OFICIO 220-213771 DEL 03 DE OCTUBRE DE 2017. Superintendencia de Sociedades
ASUNTO: NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADOR DE UN CONTRATO DE UNION TEMPORAL DENTRO DE UN PROCESO DE REORGANIZACIÓN – PAGO DE OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA TERMINACION DE DICHO CONTRATO
Me refiero a su escrito radicado con el número 2017-01-446885, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula a esta Entidad una consulta relacionada con el asunto de la referencia, en los siguientes términos:
Si una sociedad que se encuentra tramitando la admisión a un proceso de reorganización, la cual suscribió un contrato de unión temporal con otra compañía, con el fin de ejecutar un contrato con Ecopetrol, puede reunirse como socio y nombrar el liquidador del contrato de unión temporal.
En caso de que el socio no pueda realizar estas actividades, el acta de terminación del contrato de unión temporal es válido o por el contrario, dicha acta es nula.
Al respecto, me permito manifestar de una parte, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Superintendencia absuelve las consultas formuladas sobre las materias de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y de otra parte, que según Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa, intervenir en asuntos de los cuales haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales pueda pronunciarse como juez en las instancias procesales a que haya lugar.
No obstante lo anterior, a título simplemente informativo, es pertinente efectuar las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de la Ley 1116 de 2006, por la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones:
- Como es sabido, la unión temporal se disolverá por las causales que expresa y claramente se estipulen en el respectivo contrato, cuya liquidación, por lo general, se hará por el director del proyecto, o, en su defecto, por la persona que designe la junta de
Cuando agotados los medios previstos en la ley o en el contrato para hacer la designación del liquidador, esta no se haga, cualquiera de los asociados podrá solicitar a la Cámara de Comercio correspondiente que se nombre por ella el respectivo liquidador.
En la hipótesis descrita se tiene que ante la situación económica por la que atraviesa uno de los socios que conforman la unión temporal, se habrían visto en la necesidad de dar por terminado el respectivo contrato, con el fin de evitar un incumplimiento, y por ende, la imposición de sanciones
Luego, el hecho de que uno de los socios se encuentre tramitando la apertura de un proceso de reorganización, en concepto de este Despacho no significa que éste no pueda dar por terminado el contrato de unión temporal, ni mucho menos reunirse para nombrar el liquidador, toda vez que de una parte ello no está prohibido por la ley, y de otra, que tales decisiones tendrían por objeto evitar que se cause un perjuicio económico a la concursada y a sus acreedores.
Sin embargo, y teniendo en cuenta que en caso de que sea adjudicada una licitación de acuerdo con la propuesta presentada, las partes de la unión temporal responden solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, sin perjuicio del régimen de responsabilidad aplicable a aquellas, y por consiguiente, si como consecuencia de la terminación o liquidación del contrato celebrado con la referida entidad oficial, surgen obligaciones para la sociedad en reorganización, causadas con anterioridad a la fecha de solicitud de dicho proceso, es de advertir que las mismas no podrán ser canceladas, salvo que exista autorización previa del juez del concurso.
En efecto, el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, preceptúa que “A partir de la fecha de presentación de la solicitud, se prohíbe a los administradores…, efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de proceso en curso, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo…, salvo que exista autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso”, so pena de hacerse acreedores a las sanciones previstas en el párrafo 1º de la mencionada disposición.
Ahora bien, si se trata de obligaciones causadas con posterioridad a la apertura del proceso de insolvencia, las mismas tienen el carácter de gastos de administración, y en tal virtud deben pagarse en la forma y términos previstos en el artículo 71 ibídem, esto es, de preferencia sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.