SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

TRATAMIENTO CONTABLE EN LIQUIDACIÓN:

Señor
JORGE EDUARDO RINCÓN RODRÍGUEZ
Representante legal
OPTIMUS CONSTRUCCIONES LTDA
[email protected]
BOGOTÁ, D.C. BOGOTÁ, D. C.

Ref: Radicación 2018-01-431875 01/10/2018

Me refiero a su escrito con la radicación y fecha del asunto, mediante el cual hace una serie de planteamientos de su representada la cual se encuentra vigilada por esta Superintendencia, que inicialmente inició su liquidación voluntaria en el año 2016 aplicando el marco normativo del Decreto 2649 de 1993 y luego en el mes de mayo del 2018 la junta de socios decidió reactivarla con el propósito de cancelar un pasivo existente con una entidad financiera, la intención de la junta de socios de la sociedad es declarar nuevamente la liquidación voluntaria.

Al respecto, se pregunta:

1. ¿Bajo qué marco normativo contable debe la sociedad (…) reportar la información a la Superintendencia de Sociedades y demás entes de control para los meses de mayo a octubre?, es decir, el tiempo correspondiente a la vigencia de la reactivación y considerando que no realizó ninguna actividad que corresponda al desarrollo de su objeto social.

2. ¿Qué marco normativo contable debe implementar a partir del momento en que nuevamente se declare en liquidación? Esto es, establecer claramente si continúa aplicando el Decreto 2649 de 1993 el cual venía aplicando desde el momento en que se declaró en liquidación o si debe implementar el marco normativo regulado por el Decreto 2131 de 2016.

Previo a resolver su solicitud es necesario aclarar que las consultas que se presentan a esta Entidad se resuelven de manera general, abstracta e impersonal, de acuerdo con las facultades conferidas en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales expresamente señaladas en la Ley 222 de 1995 y en particular, la prevista en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley 1314 de 2009, y se circunscribe a hacer claridad en cuanto al texto de las normas de manera general, para lo cual armoniza las disposiciones en su conjunto de acuerdo al asunto que se trate y emite su concepto, ciñéndonos en un todo a las normas vigentes sobre la materia.

Normativas y Procedimientos en Casos de Liquidación y Reactivación de Sociedades
Así mismo, la respuesta a la presente solicitud se hace en los términos de resolución de consultas de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015 y dentro del artículo 14 ibídem. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Si bien el consultante no lo aclara, entiende esta Superintendencia que la sociedad en liquidación voluntaria debió reconocer los activos y pasivos a valor neto de realización, es decir, debió aplicar el artículo 112 de Decreto 2649 de 1993.

Con relación a la reactivación de la sociedad en liquidación, es preciso mencionar lo mencionado por esta Superintendencia mediante Oficio No. 220-025320 del 26 de abril de 2012, así:

“A ese respecto es dable reiterar como ya la Entidad lo ha manifestado, que entre las disposiciones consagradas en la mencionada Ley 1429 de 2010, el Capítulo Tercero implementó una serie de medidas que procuran la simplificación de trámites comerciales, entre las cuales el artículo 29 estableció un mecanismo que permite en cualquier momento posterior a su liquidación, adelantar la reactivación de la sociedad o la sucursal de sociedad extranjera, siempre que se den las condiciones al efecto señaladas.

Condiciones y Procedimientos en Procesos de Liquidación

Bajo ese entendido basta remitirse al texto de la disposición legal invocada para advertir cómo esta no hace ninguna distinción en consideración al tiempo que haya transcurrido desde la disolución, ni a las circunstancias en que el proceso de liquidación se esté adelantando, sino que se limita a afirmar que cualquiera de los sujetos mencionados puede acceder a la operación indicada, a la vez que especifica las condiciones bajo las cuales procede llevar a cabo la misma, esto es que 1) se trate de sociedades cuyo pasivo externo no supere el 70% de los activos sociales y 2º) que en el curso del proceso no se hubiere dado inicio a la distribución de los remanentes entre los asociados.”

Una vez cumplidas las condiciones anteriores o la autorización para celebrar un acuerdo dentro de una liquidación obligatoria o un acuerdo de reorganización en un proceso de liquidación judicial, la sociedad deberá remedir sus activos y pasivos aplicando la hipótesis de negocio en marcha de acuerdo al marco normativo consagrado en el Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015 para los preparadores de información clasificados en el grupo 1, 2 ó 3, según corresponda.

Elaboración Saldos Registrados

Para tal fin la sociedad tendrá que elaborar la conciliación de los saldos registrados en la contabilidad antes aplicar el valor neto de realización (artículo 112 del Decreto 2649 de 1993) y los cambios que se hubiesen generado por amortizaciones, depreciaciones, deterioro u otros ajustes a los activos y pasivos, que hubieran resultado apropiados al aplicar la hipótesis de negocio en marcha, aplicando las políticas contables al marco normativo de NIIF Plenas, NIIF para pymes o NIF para contabilidad simplificada. El ajuste neto resultante afectará el rubro de ganancias acumuladas.

Tratamiento contable en liquidación

Procedimientos y Obligaciones en Procesos de Liquidación

Ahora bien, toda sociedad que con posterioridad al 1° de enero de 2018 inicie un proceso de liquidación deberá aplicar el marco normativo de información financiera contenido en el Decreto 2101 de 2016, es decir, medir sus activos y pasivos al valor neto de liquidación.

El proceso de liquidación voluntaria de acuerdo con el artículo 222 del Código de Comercio, se tiene que una vez disuelta la sociedad se debe proceder de inmediato a su liquidación, lo que significa la imposibilidad para iniciar nuevas operaciones en desarrollo de la empresa o actividad para la cual fue constituida, es decir, la capacidad del ente social queda limitada a la ejecución de los actos tendientes a la liquidación y a culminar las operaciones y negocios pendientes al momento de operar la causal de disolución.

Finalidad del proceso de liquidación privada o voluntaria

La finalidad del proceso de liquidación privada o voluntaria es la realización de los activos sociales con el fin de cancelar las obligaciones a cargo de la sociedad en el orden de pagos establecido, de conformidad con la prelación y preferencia de que tratan los artículos 2495 al 2509 del Código Civil, el liquidador debe informar a los acreedores de la misma sobre el estado de liquidación, en los términos del artículo 232 del Código de Comercio y proceder a elaborar el inventario dentro del mes siguiente al registro en Cámara de Comercio del instrumento público mediante el cual se solemniza la disolución de la compañía.

En este punto es preciso advertir sobre la responsabilidad que tiene el liquidador, que sobre el tema se trae a colación el concepto contenido en el Oficio 220-272732, del 27 de mayo de 2005, en el cual esta Superintendencia manifestó lo siguiente:

“De otra parte, en cuanto a los administradores de una sociedad, entre los cuales están el representante legal, los miembros de la junta directiva y los liquidadores – Art. 22 de la Ley 222 de 1995-, el legislador expresamente determinó que a ellos corresponde «Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias» (Numeral 2,Art. 23 ibídem), observando en su conducta los principios de lealtad, obrar de buena fe y con la diligencia de un buen hombre de negocios, so pena de responder solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que por dolo o culpa causen a la sociedad, a los asociados o a terceros; señalando además que «En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador…» (Art. 24 Ib., modificatorio del Art. 200 del Código de Comercio).

Responsabilidad y Acciones Legales ante Incumplimientos Estatutarios
Así las cosas, frente a violación de la ley o de los estatutos, ejecución de actos o contratos que impliquen extralimitación u omisión de las funciones, deberes, obligaciones y prohibiciones previstas en la ley y/o en el contrato de sociedad, es indiscutible que cualquier persona, bien puede ser un tercero como en el caso en comento, que presuma o suponga detrimento de sus intereses o violación de sus derechos, conforme con la aludida normativa, junto con otros ordenamientos jurídicos, podrá adelantar las acciones civiles, penales y/o administrativas correspondientes, sumado a que las acciones disciplinarias, tratándose del revisor fiscal o del contador público, la competencia radica en la Junta Central de Contadores Públicos.”

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta.

Cordialmente,

MAURICIO ESPAÑOL LEÓN
Funcionario Grupo Investigación y Regulación Contable
TRD: REVISIÓN, F7043

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