¿Puede el deudor objetar su propio inventario de activos dentro de una liquidación judicial simplificada para pequeñas insolvencias? Esta pregunta, aparentemente sencilla, esconde una discusión técnica relevante sobre los legitimados para cuestionar el valor neto de liquidación de los bienes en este proceso especial. La Superintendencia de Sociedades respondió con precisión en el Oficio 220-332734 del 21 de diciembre de 2022: la objeción al inventario de activos en la liquidación judicial simplificada solo corresponde a los acreedores —internos y externos—, no al deudor.
A continuación, explicamos el marco legal, el procedimiento aplicable y las consecuencias prácticas de este pronunciamiento.
El Decreto 772 de 2020 y el Proceso de Liquidación Judicial Simplificada
El Decreto Legislativo 772 de 2020 creó el proceso de liquidación judicial simplificado para pequeñas insolvencias. Su objetivo fue dar solución rápida y ordenada a los casos en que el deudor tiene activos iguales o inferiores a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV). Este proceso aplica a todos los deudores del régimen de insolvencia empresarial de la Ley 1116 de 2006 que cumplan ese umbral.
El proceso simplificado busca agilizar los trámites concursales, reducir costos y garantizar una liquidación eficiente del patrimonio del deudor. Para conocer los aspectos generales del Decreto 772, consulte también nuestro artículo sobre aspectos relacionados con el Decreto Legislativo 772 de 2020.
¿Qué Es el Valor Neto de Liquidación y Por Qué Es Importante?
Dentro del proceso simplificado, el liquidador presenta un inventario de activos valorado con la base contable del valor neto de liquidación. Esta base contable refleja el precio estimado que se obtendría al vender los activos en condiciones de liquidación, descontados los costos asociados a esa venta.
El procedimiento para calcular el valor neto de liquidación está definido en el Decreto 2101 de 2016 (Anexo 5), en los siguientes términos: el valor neto de liquidación se calcula deduciendo al valor de liquidación de los activos los costos y gastos estimados para su terminación y disposición. Además, se adicionan al valor de liquidación de los pasivos los gastos necesarios para liquidar o ser exonerado de las obligaciones. La información utilizada debe ser verificable y presentar poca incertidumbre sobre la medición.
Transición: precisamente por eso, la norma establece un mecanismo de objeción que permite cuestionar ese valor cuando alguna parte considera que no refleja la realidad. Las etapas procesales de una liquidación judicial contemplan este mecanismo como un paso fundamental antes de la aprobación del inventario.
El Artículo 12 del Decreto 772: Reglas del Proceso Simplificado
El artículo 12 del Decreto 772 establece las reglas del proceso de liquidación simplificado. Entre sus etapas centrales se encuentran las siguientes: el liquidador presenta el proyecto de calificación y graduación de créditos junto con el inventario de activos; ambos documentos se corren en traslado simultáneo por cinco días; los acreedores pueden objetar; el juez resuelve las objeciones; y, de no haber objeciones o de conciliarse todas, el juez aprueba mediante auto la calificación y graduación de créditos y el inventario.
El numeral 5 del artículo 12 es la disposición central del Oficio 220-332734. Su texto es el siguiente: «Los acreedores podrán objetar el valor neto de liquidación asignado a los bienes presentando un avalúo conforme a lo señalado en la Ley 1116 de 2006 o una oferta vinculante de compra de uno o varios bienes por un valor superior al asignado. En el evento en que se presenten objeciones, se correrá traslado de las mismas por tres (3) días, y el Juez del Concurso las resolverá mediante auto escrito o en audiencia, a su discreción.»
La Pregunta Central: ¿Puede el Deudor También Objetar?
La consulta radicada ante la Superintendencia de Sociedades planteó lo siguiente: dado que el numeral 5 del artículo 12 del Decreto 772 solo menciona expresamente a los acreedores como legitimados para objetar el inventario, ¿puede el deudor presentar también una objeción al valor asignado a sus propios activos, acompañada de un nuevo avalúo?
La pregunta tiene lógica práctica. El deudor podría tener interés en demostrar que sus activos valen más de lo señalado en el inventario, especialmente si busca que el proceso produzca un mejor resultado para sus acreedores o si pretende conservar ciertos bienes. Sin embargo, la Superintendencia fue clara en su respuesta.
La Respuesta del Oficio 220-332734: Solo los Acreedores Están Legitimados
La Superintendencia de Sociedades concluyó que los legitimados para objetar el valor neto de liquidación del inventario son los acreedores, tanto internos como externos, de la sociedad concursada. Esta conclusión se extrae directamente del numeral 5 del artículo 12 del Decreto 772 de 2020, que utiliza exclusivamente el término «los acreedores».
Al interpretar la norma en su sentido literal y sistemático, la Superintendencia no encontró base jurídica para extender esa legitimación al deudor. Además, recordó que en los procesos concursales la norma asigna roles diferenciados: el deudor presenta la información financiera y el inventario inicial; el liquidador lo actualiza y certifica; y los acreedores ejercen el control mediante el mecanismo de objeción.
No obstante, la entidad aclaró un punto importante: será el juez del concurso quien, en cada caso, defina la legitimación, la procedencia y la validez de cualquier objeción presentada. Esa competencia pertenece a la función jurisdiccional y no a la función consultiva de la Superintendencia. Para profundizar sobre el control jurisdiccional en estos procesos, revise nuestro artículo sobre la naturaleza de la liquidación judicial según la Sentencia T-316/09.
Acreedores Internos y Externos: ¿Cuál Es la Diferencia?
Conviene aclarar quiénes son los acreedores internos y externos, pues ambos están legitimados para objetar el inventario según la Superintendencia. Los acreedores externos son los terceros ajenos a la estructura de propiedad del deudor: proveedores, bancos, entidades públicas, trabajadores y cualquier otro titular de un crédito frente a la empresa en liquidación.
Los acreedores internos, por su parte, son los socios o accionistas del deudor en su calidad de titulares de créditos subordinados. Su crédito es el que resulta del remanente patrimonial después de pagar a todos los acreedores externos. En la liquidación judicial simplificada, los acreedores internos también pueden objetar el valor neto de liquidación, pues tienen un interés legítimo en que los activos sean valorados correctamente.
Consulte nuestro artículo sobre votaciones en materia de liquidación judicial para entender mejor la distinción entre ambas categorías de acreedores y sus derechos en el proceso.
Los Dos Mecanismos de Objeción Disponibles
El numeral 5 del artículo 12 del Decreto 772 ofrece dos formas de objetar el valor neto de liquidación asignado a los bienes del deudor. Conocerlas es indispensable para ejercer este derecho correctamente.
El primero es presentar un avalúo técnico elaborado conforme a lo señalado en la Ley 1116 de 2006. Este avalúo debe acreditar que el valor real de uno o varios bienes es diferente —generalmente superior— al consignado en el inventario del liquidador. El avalúo debe cumplir los requisitos formales y técnicos establecidos en la normativa concursal.
El segundo mecanismo es presentar una oferta vinculante de compra de uno o varios bienes por un valor superior al asignado en el inventario. Esta oferta vincula jurídicamente a quien la formula: si el juez la acepta, el oferente queda obligado a comprar el bien al precio ofrecido. En consecuencia, este mecanismo no solo es un instrumento de objeción, sino también una herramienta práctica para que terceros interesados adquieran activos del proceso.
El Procedimiento Tras la Presentación de Objeciones
Una vez presentadas las objeciones, el procedimiento es ágil. Se corre traslado de las objeciones a las demás partes por un término de tres días. Vencido ese plazo, el Juez del Concurso las resolverá mediante auto escrito o en audiencia, según su discreción.
Si no se presentan objeciones, o si todas las objeciones presentadas se concilian o alanan completamente, el juez profiere el auto de aprobación de la calificación y graduación de créditos y el inventario de bienes. A partir de ese momento, comienza el plazo de dos meses para ejecutar las ofertas de compraventa de activos y vender los demás bienes.
Este esquema procesal es más ágil que el de la liquidación judicial ordinaria. En la liquidación ordinaria, el trámite de objeciones suele ser más extenso y formal. Para ver las diferencias, consulte nuestro artículo sobre las etapas procesales de una liquidación judicial.
Obligaciones del Liquidador en el Proceso Simplificado
Dentro de este proceso, el liquidador cumple un rol central. Debe presentar, dentro de los quince días siguientes a su posesión, una estimación de los gastos de administración de la liquidación, incluyendo las indemnizaciones por terminación de contratos de trabajo y los gastos de archivo. Para conocer más sobre los gastos de administración, revise nuestro artículo sobre el pago de gastos de administración en un proceso de liquidación judicial.
Además, el liquidador puede presentar en cualquier momento ofertas vinculantes de venta de activos, condicionadas a la aprobación del inventario por parte del juez. Esta posibilidad le permite agilizar la fase de realización de activos y garantizar mejores resultados para los acreedores.
La Información Financiera Bajo Valor Neto de Liquidación
Un aspecto técnico relevante es la base contable exigida para la información financiera que acompaña la solicitud de admisión al proceso simplificado. El Parágrafo 1 del artículo 12 del Decreto 772 establece que la información financiera con corte al último mes siempre debe venir preparada bajo el no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha, es decir, con la base contable del valor neto de liquidación, conforme al Decreto 2420 de 2015.
Si el proceso se inicia como consecuencia del fracaso de una reorganización ordinaria o abreviada, el ex representante legal debe ajustar la información financiera a esa base contable dentro del mes siguiente a la terminación de su gestión. El incumplimiento de esta obligación puede generar sanciones del Juez del Concurso y responsabilidad personal del ex representante.
Para más contexto sobre la relación entre reorganización y liquidación judicial, consulte nuestro artículo sobre la solicitud de apertura de proceso liquidatorio de una sociedad en reorganización.
Marco Normativo Aplicable
El pronunciamiento de la Superintendencia de Sociedades en el Oficio 220-332734 descansa en el siguiente conjunto normativo. El Decreto Legislativo 772 de 2020 regula la liquidación judicial simplificada para pequeñas insolvencias, el proceso de reorganización abreviado y las medidas especiales de insolvencia adoptadas durante la emergencia económica. La Ley 1116 de 2006 establece el régimen general de insolvencia empresarial, que se aplica supletoriamente al proceso simplificado. El Decreto 2101 de 2016 (Anexo 5) define el procedimiento para calcular el valor neto de liquidación de activos y pasivos. El Decreto 2420 de 2015 regula las normas de información financiera aplicables en Colombia, incluyendo la base contable para entidades que no cumplen la hipótesis de negocio en marcha. La Ley 222 de 1995, en sus artículos 82 a 86, delimita las competencias de la Superintendencia de Sociedades.
Conclusión: La Objeción al Inventario Corresponde Solo a los Acreedores
El Oficio 220-332734 del 21 de diciembre de 2022 resolvió una duda práctica frecuente: la objeción al inventario de activos en la liquidación judicial simplificada es un mecanismo reservado para los acreedores —internos y externos—, no para el deudor. Esta conclusión se desprende del texto literal del numeral 5 del artículo 12 del Decreto 772 de 2020 y de la estructura procesal del régimen concursal colombiano.
Los acreedores disponen de dos herramientas concretas para ejercer ese derecho: presentar un avalúo técnico conforme a la Ley 1116, o formular una oferta vinculante de compra por un valor superior al asignado. En ambos casos, el juez del concurso conserva plena discreción para evaluar la legitimación, la procedencia y la validez de cada objeción.
Conocer con precisión estas reglas resulta fundamental para proteger los derechos de todos los actores del proceso y garantizar que la liquidación produzca el mayor valor posible para los acreedores.
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