SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-199756 DEL 13 DE OCTUBRE DE 2020
ASUNTO: ASPECTOS RELACIONADOS CON EL DECRETO LEGISLATIVO 772 DE 2020 – PROCESO DE REORGANIZACIÓN ABREVIADO-
Acuso recibo de su escrito citado en la referencia, mediante el cual, previas las consideraciones allí expuestas, formula una consulta sobre algunos aspectos relacionados con el Decreto Legislativo 772 de 2020, en los siguientes términos:
“(…) si el Decreto 772 de 2020 indica que esta norma aplicará a aquellas empresas o personas comerciantes que se vieron afectadas con el estado de emergencia actual, cómo es posible que este cliente nuestro haya sido admitido bajo este decreto teniendo en cuenta que la cesación de pagos no se ocasionó por el estado de emergencia actual sino por otros motivos generados con antelación a dicho estado emergencia, es decir, hace más de dos años”.
Al respecto, me permito manifestarle que, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares, de conformidad con las normas que rigen sus servicios y funciones, y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto sobre temas de derecho mercantil a su cargo, cuyo alcance tendrá los efectos previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad o por los despachos judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.
No obstante, lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo, hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de las normas que regulan la materia, siguiendo el orden de los interrogantes planteados, así:
i) De conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto Legislativo 772 de 2020, “El régimen de insolvencia regulado en el presente Decreto Legislativo tiene por objeto proteger adecuadamente el orden público económico y mitigar la extensión de los efectos sobre las empresas afectadas por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los mecanismos adicionales de salvamento y recuperación y de liquidación judicial de las empresas, de manera que se logre retornar rápidamente los activos a la economía de forma ordenada, eficiente y económica.
Las herramientas aquí previstas, aplicables a los deudores que se han afectado como consecuencia de la emergencia antes mencionada y que buscan poder atender la proliferación de procesos, procedimientos y trámites de insolvencia, estarán disponibles desde la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, hasta dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia del mismo”. (Negrillas y subraya fuera del texto original).
ii) Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que las empresas afectadas por las causas que motivaron la declaratoria del estado de emergencia de que trata el Decreto 637 de 2020, podrán acceder a los mecanismos adicionales a saber: a) de salvamente y recuperación; y b) liquidación judicial simplificada, cuyas herramientas buscan atender de manera eficaz la proliferación de procesos, procedimientos y tramites de insolvencia, dentro de los dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 772 de 2020.
iii) De otra parte, las solicitudes de acceso a tales mecanismos, se tramitarán de manera expedita por las autoridades competentes, sin que el juez del concurso realice auditoria sobre el contenido o exactitud los documentos aportados ni sobre la información financiera o el cumplimiento de las políticas contables, lo cual será responsabilidad exclusiva del deudor, su contador o revisor fiscal, según corresponda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º ibídem. Lo anterior, sin perjuicio requerir que se certifique que se lleva la contabilidad regular y verificar la completitud de la documentación. No obstante, con el auto de admisión podrá ordenar la ampliación, o actualización que fuere pertinente de la información o documentos radicados con la solicitud, a fin de que se puedan adelantar eficaz y ágilmente las etapas del proceso, so pena de las sanciones a que haya lugar.
iv) El deudor destinatario del régimen de insolvencia empresarial contenido en la Ley 1116 de 2006, cuyos activos sean inferiores o iguales a cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (5.000 SMMLV), sólo podrá ser admitido a un proceso de reorganización abreviado.
v) La solicitud de admisión debe ser presentada ante el juez del concurso, con el lleno de los requisitos establecidos en la Ley 1116 de 2006 y el supuesto de cesación de pagos (artículo 11 del Decreto Legislativo 772 de 2020). Sobre este último, el artículo 9º de la Ley 1116 de 2006 señala que el deudor se encontrará en dicha situación cuando “Incumpla el pago por más de noventa (90) días de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores, contraídas en desarrollo de su actividad, o tenga por lo menos dos (2) demandas de ejecución presentadas por dos (2) o más acreedores para el pago de obligaciones. En cualquier caso, el valor acumulado de las obligaciones en cuestión deberá representar no menos del diez por ciento (10%) del pasivo total a cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la solicitud, de conformidad con lo establecido para el efecto en la presente ley…”.
vi) En ese sentido, los deudores destinatarios del régimen de insolvencia regulado por el Decreto Legislativo 772 de 2020, que reúnan los requisitos exigidos en la Ley 1116 de 2006, y el supuesto de cesación de pagos antes descrito, pueden acceder al proceso de reorganización abreviado para pequeñas insolvencias, previsto en el señalado Decreto, cuando sus activos sean inferiores o iguales a cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (5.000 SMLMV), independientemente de que sus obligaciones tenga más de dos (2) años de mora.
En los anteriores términos, se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.