Concepto 2014019925-002 del 8 de abril de 2014

 

Síntesis: El artículo 128 de la Ley 1448 de 2011, reglamentado por el artículo 141 del Decreto 4800 de la misma vigencia, facultó a este Organismo para expedir la reglamentación relacionada con la clasificación en una categoría de riesgo especial de los créditos otorgados por los establecimientos de crédito a las víctimas de que trata la citada reglamentación y que como consecuencia de los hechos victimizantes hayan entrado en mora o hayan sido objeto de refinanciación, reestructuración o consolidación.

 

«(…) comunicación mediante la cual consulta sobre “… el fundamento legal que tuvo este Organismo para fijar el cobro de intereses moratorios después del año de la inscripción en el registro único de víctimas diferentes a la Ley 986 de 2005 para los secuestrados”.

 

Al respecto, es de precisar que el artículo 128 de la Ley 1448 de 2011, reglamentado por el artículo 141 del Decreto 4800 de la misma vigencia, facultó a este Organismo para expedir la reglamentación relacionada con la clasificación en una categoría de riesgo especial de los créditos otorgados por los establecimientos de crédito a las víctimas de que trata la citada reglamentación y que como consecuencia de los hechos victimizantes hayan entrado en mora o hayan sido objeto de refinanciación, reestructuración o consolidación.

 

Así las cosas, la Superintendencia Financiera de Colombia -SFC- en ejercicio de sus facultades consagradas en las normas citadas, así como en el numeral 9 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010[1][2] y teniendo en cuenta el principio de solidaridad que debe primar frente a las víctimas del conflicto armando interno, el cual es exigible a Estado y a los particulares[3][4], expidió la Circular Externa 021 de 2012, mediante la cual impartió instrucciones a los establecimientos de crédito sobre la citada categoría de riesgo, adicionando el numeral 2.7 al Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera (No. 100 de 1995)[5].

 

En efecto, el citado instructivo señaló, entre otros aspectos, que los referidos créditos debían conservar la calificación que tenían al momento del hecho victimizante (Numeral 2.7.1), estarían exceptuados de las reglas de alineamiento previstas en el numeral 2.2.4 (numeral 2.7.3) y, con el propósito de hacer aún más efectivo el principio de solidaridad a que se alude en el párrafo precedente y conceder y (sic) un mayor beneficio a las personas objeto de la normatividad que nos ocupa, indicó que “No se podrán cobrar intereses moratorios durante el término comprendido entre la ocurrencia del hecho victimizante y hasta un (1) año después de la inscripción en el Registro Único de Víctimas …”, aclarando que dicho término se contará a partir de la fecha de expedición de la misma (20 de junio de 2012).

 

Bajo el escenario de lo expuesto, se concluye que el fundamento legal para la expedición de la circular en cuestión se encuentra en la Ley 1448, su decreto reglamentario (4800), y en el principio de solidaridad frente a quienes han sufrido las consecuencias del conflicto interno de nuestro país, que, como se anotó, es exigible al Estado, el cual actúa con tales propósitos a través de sus diferentes entidades en los diversos sectores de la administración.

 

 

(…)»

[1] Puede consultarse en la página de internet de este Organismo www.superfinanciera.gov.co, siguiendo el enlace NORMATIVA/Normativa General/Decretos/DECRETO UNICO – Decreto 2555 de 2010.

 

[2]Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2011, C-186 de 2011, C-011 de 2008, T-676 de 2005, T-212 de 2005, T-520 de 2003, C-165 de 20023, SU-157 de 1999, entre otras.

 

[3] Puede consultarse en el sitio web indicado, enlace NORMATIVA/Normativa General/Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995).

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