Concepto 2015032242-002 del 11 de mayo de 2015. Superfinanciera

Síntesis: En relacion con el reporte por el incumplimiento de las obligaciones, por fuerza mayor originado de secuestro, desaparición forzada, desplazamiento forzado, etc, es preciso señalar que de acuerdo con lo señalado en el artículo 1º del Decreto 2952 de 2010,  el titular “(…) tendrá derecho a que el incumplimiento no se refleje como información negativa en su reporte”. La solicitud deberá efectuarse “(…) ante los operadores de información”, acreditando la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), administrado por la Agencia Presidencial para la Acción Social, o por otros medios, como certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación.

«(…) comunicación radicada en la Superintendencia Financiera el 8 de abril de 2015 con el número de la referencia, mediante la cual formuló una consulta relacionada con el reporte negativo en los operadores de bancos de datos, derivado del incumplimiento de obligaciones por fuerza mayor.

Sobre la materia objeto de consulta, relacionada con el reporte por el incumplimiento de las obligaciones, por fuerza mayor originado de secuestro, desaparición forzada, desplazamiento forzado, etc, es preciso señalar que de acuerdo con lo señalado en el artículo 1º del Decreto 2952 de 2010,  el titular “(…) tendrá derecho a que el incumplimiento no se refleje como información negativa en su reporte”.

Dicha solicitud deberá efectuarse “(…) ante los operadores de información”, acreditando la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), administrado por la Agencia Presidencial para la Acción Social, o por otros medios, como certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación.

Como se observa, el deber de omitir reflejar la información negativa es de los operadores de información, no de los establecimientos de crédito, entre otras cosas, porque estos últimos no administran la información que reposa en dichas bases de datos.

De esta manera, el tiempo de permanencia de los históricos de mora o de incumplimientos es administrado directamente por los operadores de bancos de datos, vigilados por la Superintendencia de Industria y Comercio, motivo por el cual, de persistir alguna inquietud sobre el particular, le sugerimos respetuosamente dirigirse a estas entidades para que le aclaren lo pertinente.

Sin embargo, como requisito de procedibilidad de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, Usted debe primero interponer su queja o solicitud directamente ante los operadores de bancos de datos, Datacrédito y Cifin, quienes son los que administran la información que reposa en dichas bases de datos, y en el evento en que su reclamación no sea atendida o sea atendida desfavorablemente puede de considerarlo pertinente acudir a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se ordene la corrección o actualización de la información allí consignada.

El numeral 5 del artículo 17 de la Ley 1266 de 2008 indica lo siguiente:

“Ordenar de oficio o a petición de parte la corrección, actualización o retiro de datos personales cuando ello sea procedente, conforme con lo establecido en la presente ley. Cuando sea a petición de parte, se deberá acreditar ante la Superintendencia que se surtió el trámite de un reclamo por los mismos hechos ante el operador o la fuente, y que el mismo no fue atendido o fue atendido desfavorablemente”. (Subraya y resaltado fuera de texto).

Del mismo modo, el numeral 6 del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008, señala que en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, puede de considerarlo pertinente acudir a la acción de tutela.

(…).»

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