OFICIO 220-015556 DEL 01 DE MARZO DE 2019
REF: DESCARGUE DE OBLIGACIONES PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE.
Acuso recibo de su comunicación radicada bajo el número citado, mediante la cual solicita el concepto de esta Entidad en torno al Régimen de Insolvencia de Persona Natural no comerciante.
La consulta se formula en los siguientes términos:
“De manera atenta me dirijo a ustedes, con el fin de comunicarles que este Despacho mediante auto de fecha octubre treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018), dispuso oficiarles para que se sirva rendir concepto juzgado técnico y/o experticia, en la que se absuelva el siguiente interrogante:
“¿Cuándo un trámite liquidatorio se encuentra en la etapa de adjudicación de bienes, qué sucede si no existe ningún bien a adjudicar, se debe presentar liquidación donde no se relacione ningún bien a transmitir a los acreedores, o en su defecto, si existe algún desarrollo por esa entidad en el que se tenga como solución alguna forma anormal de terminación del trámite, sin que haya lugar a la aplicación de los efectos que conlleva adjudicar?”
De manera previa se señala que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite un concepto de carácter general sobre las materias administrativas a su cargo, mas no en relación con una sociedad o situación en particular, ni sobre asuntos que deba conocer en sede jurisdiccional, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.
Debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que la jurisprudencia constitucional vertida en la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.
Desde la perspectiva indicada se procederá a efectuar un pronunciamiento general y abstracto sobre las materias consultadas, sin que el mismo pueda condicionar el ejercicio de las facultades jurisdiccionales en el caso concreto.
Como quiera que la consulta se encuentre enmarcada en el proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante, contenido en el Código General del Proceso1, para ensayar una respuesta coherente con la cuestión planteada se han de tener en consideración las particularidades innovadoras incorporadas en la configuración legislativa de dicho proceso de cara a la rehabilitación del deudor.
Es así como el proceso de liquidación patrimonial en comento, tiene lugar cuando quiera que haya fracaso en la instancia de recuperación del deudor, ya sea por fracaso de la negociación del acuerdo, la nulidad del acuerdo o el incumplimiento del mismo.
Se parte de la base entonces que el deudor fue admitido a la instancia recuperatoria,2 porque en su momento había bienes y una operación económica que podría ser reactivada con la renegociación de sus obligaciones y la suspensión de los procesos ejecutivos.
En tales condiciones, se supondría que fracasada la instancia recuperatoria, queden bienes para adelantar la liquidación patrimonial sobre la base de la adjudicación de los mismos, con respeto por el principio de igualdad y la prelación de créditos.3
La audiencia de adjudicación surte como efecto jurídico erga omnes el denominado DESCARGUE de las obligaciones que luego de la adjudicación queden como saldos insolutos, las cuales se convierten en obligaciones naturales.4
La teoría del Descargue y su incorporación en la legislación colombiana, se soporta en la posición de que la persona natural no comerciante, como consumidor en las relaciones de mercado, constituye la parte débil del eslabón de la cadena productiva.
Como consecuencia de ello, se ha visto la necesidad de establecer mecanismos de protección y restablecimiento del deudor no empresario, dada su falta de formación en cultura financiera y su sobre exposición a tentadoras, permanentes y seductoras ofertas de crédito que terminan en su adicción al sobre endeudamiento y a la postre a su bancarrota.
“…Quizá el tema más polémico del nuevo estatuto es la regla prevista para la liquidación patrimonial, según la cual los acreedores no pueden perseguir los bienes que el deudor adquiera con posterioridad y que los saldos insolutos de las obligaciones objeto del procedimiento mutan a obligaciones naturales.
“Lo anterior ha sido conocido como descargue, discharge, fresh start, leyes de punto final, perdón y olvido, un nuevo comienzo o el derecho del deudor de volver a empezar. Desde Aristóteles, el descargue ha hecho referencia a la posibilidad del deudor de obtener un nuevo comienzo dentro de un mundo donde lo económico se encuentra en relación de interdependencia con lo social y cultural.”6
Descargadas las obligaciones, correspondientes a saldos insolutos luego de adjudicados los bienes del deudor hasta el monto de sus activos, tales saldos insolutos se convierten en obligaciones naturales que una vez terminado el proceso no pueden ser exigidas coactivamente, de manera que el deudor queda liberado para reactivarse económicamente, constituir un nuevo patrimonio liberado de la carga de sus obligaciones anteriores.
La adaptación de la Ley de Insolvencia para superar la crisis de las personas naturales no comerciantes y personas naturales comerciantes ha tenido gran relevancia y protección por parte del legislador, en el entendido que estas dos personas siempre serán parte débil en las relaciones comerciales.
Es por ello que se ha dado un trato de igualdad de condiciones para ambos, cuya finalidad no es más que reintegrarlos al sistema financiero, garantizando así la protección de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, el beneficio del descargue se encuentra condicionado por la prevalencia del principio de buena fe y el principio de lealtad, en tanto que tal beneficio desaparece cuando quiera que el deudor proceda malintencionadamente:
“No habrá lugar a este efecto si, como consecuencia de las objeciones durante procedimiento de negociación del acuerdo o en el de liquidación patrimonial, el juez encuentra que el deudor omitió relacionar bienes o créditos, los ocultó o simuló deudas. Tampoco habrá lugar a aplicar dicha regla si prosperan las
acciones revocatorias o de simulación que se propongan en el curso de los procedimientos, ni respecto de los saldos insolutos por obligaciones alimentarias.”7
En las condiciones anotadas, la respuesta puntual a la pregunta formulada debe resolverse en el sentido de afirmar que el debido proceso vigente en el proceso de
liquidación patrimonial de persona natural no comerciante, establece que una vez presentado por el liquidador el inventario de los bienes y su avalúo, luego de resueltas las objeciones que se hubieren presentado, el Juez debe citar a Audiencia de Adjudicación.8
Por consiguiente, en criterio de este Despacho, la citada Audiencia de Adjudicación debe llevarse a cabo y deben surtirse los efectos jurídicos de descargue de obligaciones del deudor por saldos insolutos, condicionados a la presencia de la lealtad y buena fe del deudor, aun cuando para la adjudicación no hubiere bienes que distribuir.
No obstante lo anterior, en el evento de descubrirse con posterioridad a la audiencia de adjudicación, que el deudor omitió relacionar bienes o créditos, los ocultó o simuló deudas, se estima que procedería la realización de una diligencia de Adjudicación Adicional9, que si bien no está prevista expresamente en el procedimiento de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante, tendría lugar por aplicación analógica de la norma.
En dicha diligencia habría lugar a la adjudicación de los bienes o créditos ocultos u omitidos y a despojar de los efectos del descargue al deudor cuya conducta desdice de la lealtad procesal y de la buena fe.
En los anteriores términos su solicitud ha sido tendida, con los efectos descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.
1 Ley 1564 de 2012, Artículos 563 y siguientes. 2 Artículo 539 ibidem.
3 Artículo 570 ibidem.
4 Artículo 571 ibidem.
5 Juan José Rodríguez Espitia. Crisis, procedimientos y descargue: Los cimientos del nuevo régimen de insolvencia de persona natural no comerciante. https://letrujil.files.wordpress.com/2013/09/15juan-jose-rodriguez.pdf.
6 Op. Cit. P.384
7 Art. 571, inciso segundo, ibídem.
8 Arts. 567 y 568, ibídem.
9 Artículo 64 de la Ley 1116 de 2006.
que pasa cuando una entidad bancaria pasa una solicitud de terminacion anticipada y el deudor no posee ningun bien.. sale como acreedor del tramite de insolvencia economica persona natural no comerciante