Antes que nada y debido a la relevancia que tiene este procedimiento, es importante antes de profundizar en los aspectos generales del trámite, definir el concepto mismo de la Liquidación Patrimonial del Persona Natural No Comerciante. En este punto debemos hacer mención de uno de los aspectos más relevantes de este tipo de procedimientos y es que solamente hace mención al término “Liquidación”, de tal manera que resulta procedente hacer la comparación con los procedimientos liquidatorios que existen en el Ordenamiento Jurídico Colombiano.

Los procesos liquidatorios que mas se realizan en la actualidad, son los que tienen relación con sociedades mercantiles y personas jurídicas en general por lo que analizando este tipo de procedimientos podremos entender mejor en que consiste la llamada Liquidación Patrimonial del Persona Natural No Comerciante.

En primer lugar, siempre que se hable de liquidación de una Sociedad o bajo criterios de interpretación por analogía de una persona jurídica, se deberá incluir dos conceptos adicionales y complementarios: la Disolución, y la extinción.

Nuestro Código de Comercio en sus artículos 218 y siguientes, contienen las reglas para la disolución, liquidación y extinción de una sociedad y para ciertas personas jurídicas por analogía. Y son estas reglas las que nos dan mayor claridad en torno a los conceptos antes enunciados y que procederemos a explicar a continuación:

Disolución: En términos mercantiles, la disolución es un acto específico de consecuencias jurídicas mediante el cual una sociedad mercantil suspende todos y cada una de las actividades en desarrollo de su objeto social, y mantiene su capacidad jurídica única y exclusivamente para actos que conlleven su liquidación.

En otros términos, la liquidación es un ACTO que antecede y da apertura al procedimiento de liquidación.

Bien lo dice el artículo 222 del Código de Comercio cuando ordena que  Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación.”Por lo que se entiende la Disolución como un acto que tiene unas causales debidamente establecidas en la Ley.

Liquidación: La liquidación al contrario del concepto de Disolución no es un acto sino un procedimiento, que puede ser adelantado de manera voluntaria y privada, tal y como se dispone en el Código de Comercio, o por el contrario de manera Judicial como se establece en la Ley 1116 de 2006. En este procedimiento lo que se pretende es que los activos sociales sean utilizados para el pago de los acreedores externos e internos de la sociedad, ya sea mediante la enajenación de los mismos haciendo uso de subastas, venta directa o por adjudicación de los mismos, siempre siguiendo los ordenes de prelación legal para el pago.

Extinción: Por regla general La consecuencia directa de la liquidación en cuestiones de sociedades mercantiles, es la extinción de la persona jurídica desapareciendo esta de la vida jurídica para todos los efectos legales, una vez haya finalizado la liquidación correspondiente.

Hecha la anterior explicación general sobre las etapas propias de una liquidación, podremos observar que para una persona natural estas por obvias razones no se pueden aplicar en su totalidad, ya que una persona natural no puede ser liquidada de igual forma que una persona jurídica. La razón por la cual ello es imposible en primer lugar es porque la persona jurídica es una ficción legal que permite crear a una persona ficticia, con capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones, y de ser representada judicial y extrajudicialmente (Código Civil art. 633), pero siendo esta una persona ficticia, el hecho de su creación o su extinción reporta menores problemas que para una persona natural o material, ya que no podemos, (so pena de vulnerar derechos fundamentales), impedir que la persona natural se disuelva entendiendo con ello que deje de realizar las actividades propias de su objeto, dado que no realizar un objeto determinado sino desarrollar su personalidad basado en las libertades individuales constitucionales, es una de las mayores diferencias que puede encontrarse entre la persona natural y la jurídica.

No podría ser posible que se restringiera la actividad que desarrolla una persona natural y que solo se enfocara a los actos propios de su liquidación, ya que ello vulneraría casi todos los derechos fundamentales contenidos en la Carta Política y mucho menos extinguir la personalidad jurídica que no solo es un derecho fundamental, sino un atributo propio de la personalidad que solo se produce con la muerte material de la persona del deudor (art. 94 Código Civil).

Por las anteriores razones el legislador optó por el término, “Liquidación Patrimonial” que lleva consigo un trámite y efectos con ciertas similitudes en la forma con la liquidación de sociedades y personas jurídicas en Colombia pero que en definitiva va orientado a la liquidación del patrimonio de una persona natural y no de la extinción de su personalidad jurídica.

Para poder ahondar mas sobre este tema es imperativo definir el concepto de “patrimonio” en el ámbito de una persona natural no comerciante. Inicialmente podemos indicar que el concepto de patrimonio en nuestros días tiene muchas aplicaciones concretas y por lo tanto muchos significados particulares, sin embargo entratándose del patrimonio de una persona natural podemos delimitar un poco más este concepto particular. Podemos definir patrimonio como el conjunto de relaciones jurídicas pertenecientes a una persona, que tienen una utilidad económica y por ello son susceptibles de estimación pecuniaria, y cuya relaciones jurídicas están constituidas por deberes y derechos bajo este entendido, desde el aspecto contable estos deberes y derechos podemos definirlos como “activos” y “pasivos”

La doctrina actual señala que el patrimonio debe ser analizado desde tres puntos de vista en particular:

Desde el punto de vista de su composición: Ya que está compuesto por un conjunto derechos y de obligaciones de manera unitaria, es decir todo dentro de un bloque de derechos y obligaciones unidos entre si sea que estén afectos a un fin determinado o no.

Desde el punto de vista económico y pecuniario: es importante este punto de vista dado que las relaciones jurídicas de carácter pecuniario, es decir las valorables en dinero, son las que conforman el patrimonio

Desde el punto de vista del titular: Por regla general siempre deberá el patrimonio ser atribuido a un titular, que será quien detente el mismo. Salvo casos en los cuales se configuren patrimonios autónomos, para que exista derechos y obligaciones debe existir un titular de ellas, algo o alguien que las detente, sea persona natural o jurídica.

Como afirmábamos en líneas anteriores, el patrimonio nace con la persona y debe extinguirse con esta y esa cualidad es el soporte sobre el cual recae el procedimiento de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante, ya que no es posible realizar la liquidación de manera absoluta del conjunto de relaciones jurídicas pertenecientes a una persona, que tienen estimación pecuniaria ya que ello implicaría como se manifestó previamente, una violación a casi todos los derechos fundamentales de una persona. Es por ello que el legislador ideó la forma en que el patrimonio de la persona natural no comerciante se liquidara de manera parcial, es decir, se tomaría solamente el componente de activos y pasivos de la persona que conformara el patrimonio hasta el momento de la apertura del procedimiento para conformar a su vez la masa liquidatoria y se dejarían por fuera de la misma, los bienes inembargables, así como los activos y pasivos que se adquirieran con posterioridad al inicio de dicha apertura del procedimiento.

En conclusión, la liquidación patrimonial es el procedimiento judicial mediante el cual el patrimonio de una persona natural no comerciante se extingue parcialmente, mediante la adjudicación por intermedio de un auxiliar de la justicia denominado liquidador, de los activos del deudor existentes a la fecha de la apertura del procedimiento, adjudicación que se hace por un juez civil municipal y a favor de sus acreedores, para atender los pasivos existentes a la fecha de la apertura del procedimiento liquidatorio.

Esta liquidación patrimonial supone siempre una ruptura patrimonial, es decir, el patrimonio del deudor se fractura y se divide, dejándose una parte correspondiente a todos y cada uno de sus componentes existentes al momento de la apertura del procedimiento y otra parte que no integrará el trámite liquidatorio tales como las obligaciones y bienes adquiridos con posterioridad a la fecha de la apertura del procedimiento.

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