Superintendencia de Sociedades Concepto  220-082747 DEL 29 DE MAYO DE 2018

ASUNTO: LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA.- RENUNCIA AL COBRO DE ACREENCIA POR PARTE DE UN ACREEDOR.

Aviso recibo de su comunicación radicada con el número 2018-01-163475, mediante la cual, previa la descripción de algunos hechos, formula una consulta sobre el tema de la referencia, a propósito de una sociedad que se encuentra en estado de liquidación voluntaria y no ha podido cancelar la única obligación dineraria, hipótesis frente a la cual pregunta:

1. Es viable que el Acreedor «A» renuncie libre y voluntariamente al cobro de su acreencia en el proceso de liquidación voluntaria?

2. Cuál sería el procedimiento para que el Acreedor «A» renuncie a este derecho?

3. Es posible que la Sociedad «S» permita esta renuncia voluntaria del Acreedor «A»?

4. Puede efectuarse la aprobación de la cuenta final de liquidación de la Sociedad «S» con la renuncia voluntaria del Acreedor «A»?

5. Que formalismo se requiere por la Sociedad «S» para aceptar la renuncia voluntaria del Acreedor «A»?

6. Como se contabilizaría esa renuncia del Acreedor «A» en la contabilidad de la Sociedad «S»?

Al respecto procede observar que el proceso de liquidación voluntaria de una sociedad, se rige por los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio, bajo el capítulo X” liquidación del patrimonio social”

En este sentido esta Superintendencia como ilustra el oficio 220-204594 del 21 de septiembre de 2017, ha expresado “… según la definición extraída a partir de las doctrinas más comunes, la liquidación de una sociedad “es un procedimiento regulado por la ley, cuya observancia es obligatoria en Colombia para todas las compañías mercantiles, que persigue, a través de la realización de una cadena de actos complejos, la conclusión de las actividades pendientes al tiempo de la disolución, la realización de los activos sociales, el pago del pasivo externo, la repartición del remanente de dinero o bienes entre los socios y la extinción de la persona jurídica-sociedad”[1]

Ese proceso que la liquidación comporta, aunque es de carácter privado, está regulado por normas imperativas, lo que supone de una parte la obligación de agotar en su integridad el trámite previsto en los artículos 218 y siguientes del

Código de Comercio y de la otra, que no le es dado al liquidador pretermitir ni sustraerse de ninguna de las obligaciones que le son impuestas, por estar enderezadas a la protección de los terceros que hayan contratado con la sociedad así como de los demás interesados.” (Oficio 220-045063 marzo 3 de 2009).

Como es sabido, la primera gestión a realizar por parte del liquidador es la de hacer un inventario con la inclusión de la relación pormenorizada de los distintos activos sociales, de todas las obligaciones de la sociedad, con especificación de la prelación u orden legal de su pago, inclusive de las que solo puedan afectar eventualmente su patrimonio, como las condicionales, las litigiosas, las fianzas , los avales, etc, respecto de las cuales, al tenor del artículo 245 del Código de comercio, deberá hacer una reserva adecuada para atenderlas en el evento en que se hagan exigibles y en su defecto, distribuirla entre los asociados, sin que por este hecho se suspenda la liquidación, que deberá continuar en cuanto a los demás activos y pasivos, pero terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se depositará en un establecimiento bancario.

El inventario así elaborado, responde además de la necesidad de que el liquidador conozca de manera exacta la situación patrimonial de la sociedad, a fijar los límites de su responsabilidad frente a los asociados y terceros, tema que desarrolla este Despacho, entre otros, en el oficio 220-028212 del 11 de mayo de 2012, que podrá consultar en la página web de esta Superintendencia.”

Sin embargo, comoquiera que la inquietud planteada se concreta en la forma de concluir un proceso de liquidación, cuando la sociedad solo tiene pendiente una obligación con un acreedor A, persona natural con quien suscribió un contrato de mutuo, obligación que el acreedor está dispuesto a condonar, la viabilidad de esa medida, estaría condicionada al cumplimiento de los siguientes presupuestos:

1. Que el trámite liquidatorio hubiere cumplido con todas las etapas establecidas en los artículos 233 al 242 del Código de Comercio, vale decir, que previa la elaboración del inventario en los términos del artículo 2649 del 29 de diciembre de 1993, las obligaciones sociales se hubieren atendido observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos; en este sentido, aquellas de primer grado, debieron pagarse a prorrata de los activos sociales.

2. Que el crédito de mutuo insoluto al que se refiere su consulta, corresponda a un crédito quirografario, sin ningún tipo de privilegio.

Bajo los presupuestos señalados, es dable concluir que el crédito insoluto, en efecto puede condonarse siempre que de acuerdo con el Art. 1502 del Código Civil, regla aplicable por disposición del artículo 2° del Código de Comercio, el

acreedor cumpla los siguientes requisitos: 1 tenga capacidad para obligarse, 2. que consienta en dicho acto o declaración; 3. que su consentimiento no adolezca de vicio, 4. Que recaiga sobre un objeto lícito y 5, que tenga una causa lícita.

En este orden de ideas bien podría el acreedor quirografario renunciar libre y voluntariamente al cobro de su acreencia, para lo cual, en opinión de este Despacho, le bastaría con expresar su voluntad individual de liberar a la sociedad deudora de esta obligación por cualquier medio que pueda probarse; cumplido lo cual, la sociedad deberá proseguir con la aprobación de la cuenta a final de liquidación y la aprobación de las cuentas a los liquidadores.

En los anteriores términos se han atendido sus inquietudes, en el plazo y con los s alcances previstos en el artículo 28 del C.P.A.C.A

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