Concepto Supersociedades 220-134125 DEL 28 DE AGOSTO DE 2014

Ref: Radicación 2014-01-322304 09/07/2014

EN EL REGIMEN CONCURSAL LEY 1116 DE 2006 OPERA EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD Y RECONOCE EN SUS PROPIA REGULACIÓN EQUIDAD ENTRE LOS ACREEDORES

Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el número citado en la referencia, mediante el cual solicita a este despacho después de una extensa argumentación le sea absuelto los interrogante que a continuación se ilustran:

“CONSULTA

“1.- Para la Superintendencia de Sociedades, cuando se aprueba un proyecto de calificación y graduación de créditos en los términos de los artículos 24 y 29 de la Ley 1116 de 2006, la aplicación del principio de equidad actuarial previsto en el Artículo 16 de la Ley 446 de 1998 debe ser expresamente reconocido por las partes para la indexación de las sumas que el deudor reorganizado acepta deber o así no lo mencionen en el proyecto, se entiende tácitamente incorporado, de suerte que al momento de hacer el pago de las acreencias incorporadas en el acuerdo de calificación y graduación de créditos estas deben actualizarse automáticamente?”

“2.- Si el acuerdo de calificación y graduación de créditos debe incorporar el principio de equidad actuarial previsto en el Artículo 16 de la Ley 446 de 1998 respecto de la indexación de las sumas adeudadas, corresponde al Promotor del Acuerdo o a la Superintendencia de Sociedades vigilar y exigir su aplicación?”

“3.- La actualización de las sumas que se adeudan se hace con corte al momento de celebrar el acuerdo de calificación y graduación de créditos o al momento de hacer el pago efectivo de las mismas?”

Sobre todas las inquietudes planteadas en la consulta, este despacho se permite precisar lo siguiente:

Frente a la crisis empresarial en razón de la cesación de pagos o capacidad de pago inminente de un ente societario se erige como tabla de salvación el proceso de reorganización, el cual tiene como finalidad esencial, que a través de un acuerdo entre el deudor y los acreedores, se preserve empresas viables y poder así normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos y pasivo, bajo el procedimiento previsto en la Ley 1116 de 2006, en concordancia con preceptuado en la Ley 1429 de 2010.

Ahora bien, en torno de la estructuración o conformación del pasivo y la forma de soportar el mismo en el régimen de insolvencia difiere ostensiblemente a como se probaría en un proceso ordinario, en la medida en que al proceso de reorganización tanto el deudor como los acreedores, la única prueba admisible, es la prueba documental con las características

de que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible a tono con lo prescrito en el artículo 36 de la Ley 1429 de 2010, pues de no ser así, se estaría frente a una posible contingencia o un derecho litigioso de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, conforme lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1116 de 2006.

Por su parte también, el artículo 24 y 25 de la Ley 1116 de 2006, regula todo lo atinente a la forma de presentar la calificación y graduación de créditos de la sociedad deudora en un proceso de reorganización, el cual contendrá de forma detallada claramente las obligaciones como los acreedores de la misma, debidamente clasificados conforme al artículo 2495 y siguientes del Código Civil.

Vale la pena, en aras de claridad, precisar si frente a la calificación y graduación de créditos dentro de un proceso concursal de reorganización, es procedente la aplicación o no el principio de la equidad actuarial previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, como el reconocimiento de intereses, y que a lo sumo se relacionan con los conceptos de “la mora y la indexación”.

Desde ya, hay que indicar que los conceptos en alusión son diferentes, en la medida en que la mora hace referencia al interés que se ha de pagar por no cancelar oportunamente una deuda, y la indexación hace referencia a la actualización de la deuda a valores reales actuales, ya que el valor inicial de la deuda ha sido afectado por la pérdida del valor de la moneda (inflación) con el paso del tiempo.

Entendido lo anterior, de la lectura de la preceptivas legales antes citadas, y sin mayores esfuerzos interpretativos, se puede ver como el Legislador en este régimen concursal, quiso que en el proyecto de calificación y graduación de créditos tan solo se tuviera únicamente en cuenta el capital adeudado a los acreedores, y excluyó de suyo el reconocimiento de intereses, indexaciones, actualizaciones de sumas u otros conceptos similares, a lo propio fijó tan solo que se indicara cuáles son las tasas de interés expresada en términos efectivos anuales de todas las acreencias.

Nótese igualmente, como en torno de los créditos litigiosos y las acreencias condicionales tienen su propio tratamiento dejando incólume la competencia ordinaria para dirimir el conflicto y en tanto se defina lo propio el deudor constituirá una provisión.

Lo anterior es básico precisarlo, pues el mismo régimen de insolvencia en los artículos 33, 34 y 40 ibídem, y en atención a la finalidad del proceso de reorganización como a los principios que informan el mismo, propenden por que se logre un acuerdo de voluntades, y en esa negociación entre deudor y acreedores puedan acordarse rebajas de capital, plazos de gracia, quitas y condonaciones.

Será entonces, en el acuerdo de reorganización debidamente aprobado por la mayoría, el escenario propio de discusión el que determinará lo concerniente al reconocimiento o no de las quitas, pago de intereses o no, que definan los interesados en este escenario concursal.

En los anteriores términos, se ha dado contestación a su consulta, en los plazos de ley, no sin antes advertirle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

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