OFICIO 220- 050196 DEL 25 DE FEBRERO DE 2020

ASUNTO: PRESENTACIÓN DE CRÉDITOS LITIGIOSOS DENTRO DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL

Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta consulta relativa al reconocimiento de los derechos litigiosos de orden laboral, sin embargo, teniendo en cuenta que el consultante no precisa si el proceso de liquidación en el que tendrá lugar el reconocimiento y pago de tales acreencias, es un proceso de liquidación judicial, o un proceso de liquidación voluntaria, esta Oficina, la resolverá dentro del escenario del proceso de liquidación judicial, en el orden de las inquietudes propuestas por el consultante y finalmente, hará una breve referencia al proceso de liquidación voluntaria regulada en el Código de Comercio.

Antes de resolver lo propio debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995, y Decreto 1023 de 2012.

Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.

Bajo esa premisa jurídica este Despacho se permite resolver las inquietudes propuestas en el orden propuesto, así:

1. “(…) Durante el desarrollo de un proceso laboral, si la empresa entra en liquidación, pero este trámite no se encuentra registrado ante ningún Juez del Circuito. Se ha suponer que se encuentra ante su competencia. ¿Es necesario informarles respecto a las demandas que tenga la empresa en su contra? ¿Respecto a esto, procede alguna medida cautelar a solicitar ante su competencia en favor de los trabajadores demandantes?

El inicio de un proceso de liquidación de una sociedad por parte de esta Superintendencia de Sociedades, trae como consecuencia varios efectos jurídicos procesales en torno de la sociedad como de los acreedores, sus activos, sus pasivos, y su patrimonio.

En la providencia por medio de la cual el juez del concurso decreta la liquidación judicial de una sociedad, ordena entre otras medidas, el que dicha providencia debe ser inscrita en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio del deudor, como en las de sus sucursales, la fijación de un aviso en el que se informe a los acreedores acerca de la expedición de la providencia de inicio del proceso de liquidación judicial, en los términos de numerales 4, 5, y 7° del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006.

El requisito de publicidad ante la Cámara de Comercio, permite a todos los interesados verificar en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad el tipo de proceso concursal que tramita, en este caso, el proceso de liquidación judicial, a efectos de que los acreedores emprendan las acciones de reconocimiento de sus créditos ante dicho proceso, conforme las etapas procesales previstas en el régimen concursal para tal efecto. Lo anterior a tono con los dispuesto por el numeral 5°1 del artículo 48 ejusdem.

1“(…) Artículo 48. Providencia de apertura. La providencia de apertura del proceso de liquidación judicial dispondrá:
1. El nombramiento de un liquidador, quien tendrá la representación legal, advirtiendo que su gestión deberá ser austera y eficaz.
2. La imposibilidad, a partir de la fecha de la misma, para que el deudor realice operaciones en desarrollo de su objeto, pues conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación, sin perjuicio de aquellos que busquen la adecuada conservación de los activos. Los actos celebrados en contravención a lo anteriormente dispuesto, serán ineficaces de pleno derecho.
3. Las medidas cautelares sobre los bienes del deudor y ordenar al liquidador la inscripción en el registro competente de la providencia de inicio del proceso de liquidación judicial, respecto de aquellos sujetos a esa formalidad.
4. La fijación por parte del Juez del concurso, en un lugar visible al público y por un término de diez (10) días, de un aviso que informe acerca del inicio del mismo, el nombre del liquidador y el lugar donde los acreedores deberán presentar sus créditos. Copia del aviso será fijada en la página web de la Superintendencia de Sociedades, en la del deudor, en la sede, sucursales, agencias, por este y el liquidador durante todo el trámite.
5. Un plazo de veinte (20) días, a partir de la fecha de des fijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, para que los acreedores presenten su crédito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo. Cuando el proceso de liquidación judicial sea iniciado como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización, de liquidación judicial, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración, los acreedores reconocidos y admitidos en ellos, se entenderán presentados en tiempo al liquidador, en el proceso de liquidación judicial. Los créditos no calificados y graduados en el acuerdo de reorganización y los derivados de gastos de administración, deberán ser presentados al liquidador.
Transcurrido el plazo previsto en este numeral, el liquidador, contará con un plazo establecido por el juez del concurso, el cual no será inferior a un (1) mes, ni superior a tres (3) meses, para que remita al juez del concurso todos los documentos que le hayan presentado los acreedores y el proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto, con el fin de que aquel, dentro de los quince (15) días siguientes, emita auto que reconozca los mismos, de no haber objeciones. De haberlas, se procederá de igual manera que para lo establecido en el proceso de reorganización.
6. La remisión de una copia de la providencia de apertura al Ministerio de la Protección Social, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y a la Superintendencia que ejerza vigilancia o control, para lo de su competencia.
7. Inscribir en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio del deudor y sus sucursales, el aviso que informa sobre la expedición de la providencia de inicio del proceso de liquidación judicial.
5. Un plazo de veinte (20) días, a partir de la fecha de des fijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, para que los acreedores presenten su crédito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo. Cuando el proceso de liquidación judicial sea iniciado como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización, de liquidación judicial, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración, los acreedores reconocidos y admitidos en ellos, se entenderán presentados en tiempo al liquidador, en el proceso de liquidación judicial. Los créditos no calificados y graduados en el acuerdo de reorganización y los derivados de gastos de administración, deberán ser presentados al liquidador. Es decir, los acreedores, en este caso laborales que hayan iniciado procesos litigiosos de carácter declarativo debidamente admitidos ante los jueces ordinarios, en contra de la sociedad que fue admitida a un proceso de liquidación judicial, deberán hacerse parte en el proceso de liquidación judicial que se tramita ante esta Entidad, acreditando la existencia de tales procesos en los términos previstos por la disposición antes mencionada.

Tal aspecto procesal es esencial, en la medida en que los interesados deberán solicitar al juez del concurso y al liquidador la constitución de la provisión y reserva contable del caso, conforme a la disponibilidad de los activos y el orden de prelación legal de los créditos dentro del proceso concursal, para que sea atendidas las resultas de los procesos declarativos mediante sentencia debidamente ejecutoriada que declara responsable a la sociedad concursada.

En este sentido queda claro cuáles son las cargas procesales que debe agotar los acreedores en su favor como las medidas que podría el juez ordenar frente a tales acreencias de carácter litigioso.

2. ¿Dichas demandas hacen parte del proceso de liquidación o solo cuando exista un fallo en firme?

Como se precisó en el acápite anterior, los acreedores que hayan iniciado procesos litigiosos de carácter declarativo debidamente admitidos ante los jueces ordinarios correspondientes deberán hacerse parte en el trámite de liquidación judicial en los términos del numeral 5° del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, a efectos de hacer valer sus intereses y derechos y ser tenidos como tales en el auto de calificación y graduación de créditos del proceso de liquidación que se tramite ante esta Entidad, en aras de su pago.

2. ¿Existe la posibilidad de solicitar medidas al liquidador de una sociedad, en virtud de un proceso adelantado en su contra?

Las medidas cautelares que se considere apropiadas y pertinentes dentro del proceso concursal, deberán ser solicitadas al juez del concurso, a efectos de que si lo considera procedente ordene lo que pertinente y procedente.

3. ¿La empresa podría ser liquidada en su totalidad, aun teniendo demandas en su contra?

Transcurrido el plazo previsto en este numeral, el liquidador, contará con un plazo establecido por el juez del concurso, el cual no será inferior a un (1) mes, ni superior a tres (3) meses, para que remita al juez del concurso todos los documentos que le hayan presentado los acreedores y el proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto, con el fin de que aquel, dentro de los quince (15) días siguientes, emita auto que reconozca los mismos, de no haber objeciones. De haberlas, se procederá de igual manera que para lo establecido en el proceso de reorganización. (Negrilla y subraya fuera de texto).

El inicio, impulso y finalización del proceso de liquidación judicial, y de los asuntos sometidos a él, no dependerán ni estarán condicionados o supeditados a la decisión que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza, en razón del principio de “No prejudicialidad”, previsto en el artículo 7° de la ley 1116 de 2006.

Es decir, que el proceso de liquidación judicial de una sociedad se termina en los términos del 63 de la ley 1116 de 2006, sin que esté supeditado a la decisión que haya de adoptarse en otro proceso de cualquier naturaleza.

Por lo cual, frente a los procesos declarativos en trámite, deberán los acreedores correspondientes ejercer las cargas procesales de presentación oportuna de sus créditos a consideración del liquidador en los términos acotados anteriormente, lo que permitirá que el liquidador realice las provisiones y reservas del caso en el orden de prelación legal de los créditos y en el evento en que el proceso declarativo no termine con anterioridad a la terminación del proceso de liquidación judicial, tal circunstancia será prevista y registrada en la rendición final de cuentas, conforme a las notas correspondientes, para que en su momento y en caso de ser condenada la sociedad concursada sea atendida la sentencia condenatoria con los recursos de la provisión y reserva que se hayan constituido conforme la disponibilidad de los activo del proceso concursal.

¿Sin haber presentado demanda ¿los trabajadores pueden hacerse parte en el proceso de liquidación.? Sí, los acreedores pueden hacerse parte dentro del proceso de liquidación judicial para reclamar sus derechos, aportando los correspondientes soportes claros expresos y exigibles, de las obligaciones pendiente de pago por parte de la sociedad a efectos de ser reconocidos dentro del auto de calificación y graduación de los créditos en los términos de los artículos 29, 30 y numeral 5° del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006., sin perjuicio de lo previsto por el numeral 5°2 del artículo 50 y 71 de la Ley 1116 de 2006 .

Frente a las obligaciones que tiene un contenido declarativo y litigiosos deberán presentar las correspondientes demandas declarativas en tal sentido ante la autoridad competente, pero dentro del término previsto en el numerales 4° y 5° del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, esto es, hasta antes del vencimiento del termino de presentación de los créditos, so pena de ser considerados como créditos extemporáneos.

2“(…) Artículo 50. Efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial. La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce:
“(…) 5. La terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan.

5. Proceso de liquidación voluntaria y la presentación de créditos.

Como se anunció al comienzo de este oficio, con el ánimo de proporcionar una mayor comprensión frente al reconocimiento de los derechos litigiosos de orden laboral en el ámbito del proceso de liquidación voluntaria, y como quiera que sobre esta temática la Oficina Asesora Jurídica de esta Superintendencia, se ha pronunciado en extenso, se sugiere consultar varios de los pronunciamientos jurídicos, con los cuales se trató dicho tópico, lo cual le permitirá tener una mejor comprensión del tema planteado, dentro de este escenario, así:

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que puede consultarse en la P.Web de la Entidad, la normatividad, los conceptos jurídicos alusivos con el tema u otro de su interés.