Superintendencia de Sociedades Concepto 220-084463 DEL 01 DE JUNIO DE 2018
REF.: ALGUNOS ASPECTOS FRENTE A LA APLICACIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DE GARANTÍAS MOBILIARIAS QUE INCLUYE LA LEY 1676 DE 2013.
Me refiero a su comunicación radicada bajo el número 2018- 01-184147, mediante la cual solicita información sobre las acciones llevadas por esta Superintendencia frente al nuevo Régimen de Garantas Mobiliarias establecido por la Ley 1676 de 2013, así como su concepto en torno aspectos de índole normativa, en particular sobre la aplicación de los presupuestos de la prenda a la hipoteca en el tema de garantías mobiliarias, conforme al Artículo 2448 del Código Civil.
Antes de abordar los temas propuestos es preciso advertir que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 del 2013, esta oficina absuelve las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias de su competencia, y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto en los términos del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
De conformidad con lo expuesto, procede efectuar las siguientes consideraciones jurídicas:
1. La Ley 1676 de 2013 establece lo siguiente:
̈Artículo 57: Competencia. Para los efectos de esta ley, la autoridad jurisdiccional será el Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades. La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 116 de la Constitución Política, tendrá competencia a prevención y solo en el evento en que el garante sea una sociedad sometida a su vigilancia.
Artículo 58. Mecanismos de ejecución. En el evento de presentarse incumplimiento del deudor, se puede ejecutar la garantía mobiliaria por el mecanismo de adjudicación o realización especial de la garantía real regulado en los artículos 467 y 468 del Código General de Proceso o de ejecución especial de la garantía, en los casos y en la forma prevista en la presente ley.
Artículo 60. Pago directo. El acreedor podrá satisfacer su crédito directamente con los bienes dados en garantía por el valor del avalúo que se realizará de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3o del presente artículo, cuando así se haya pactado por mutuo acuerdo o cuando el acreedor garantizado sea tenedor del bien dado en garantía.
Parágrafo 1°. Si el valor del bien supera el monto de la obligación garantizada, el acreedor deberá entregar el saldo correspondiente, deducidos los gastos y costos, a otros acreedores inscritos, al deudor o al propietario del bien, si fuere persona distinta al deudor, según corresponda, para lo cual se constituirá un depósito judicial a favor de quien corresponda y siga en orden de prelación, cuyo título se remitirá al juzgado correspondiente del domicilio del garante.
Parágrafo 2°. Si no se realizare la entrega voluntaria de los bienes en poder del garante objeto de la garantía, el acreedor garantizado podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional competente que libre orden de aprehensión y entrega del bien, con la simple petición del acreedor garantizado.
Parágrafo 3°. En el evento de la apropiación del bien, este se recibirá por el valor del avalúo realizado por un perito escogido por sorteo, de la lista que para tal fin disponga la Superintendencia de Sociedades, el cual será obligatorio para garante y acreedor, y se realizará al momento de entrega o apropiación del bien por el acreedor.
Artículo 64. Entidades autorizadas para conocer de la ejecución especial de la garantía. El trámite de ejecución especial de la garantía podrá adelantarse ante los notarios, y las Cámaras de Comercio ̈.
2. El Decreto 1835 de 2015 por el cual se modifican y adicionan normas en materia de Garantías Mobiliarias dispuso:
̈Artículo 2.2.2.4.1.28. Procedimiento para la modificación o cancelación obligatorias ante autoridad administrativa. En caso de que el acreedor garantizado no cumpla con la obligación de cancelación o modificación en los eventos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 2.2.2.4.1.26 de este decreto, se seguirá el siguiente procedimiento:
1. El garante deberá solicitar al acreedor garantizado el cumplimiento de la obligación de inscripción de los formularios de modificación o de cancelación de la inscripción inicial, según corresponda, a través de comunicación escrita remitida electrónicamente a la dirección reportada en el formulario de inscripción inicial.
2. Si pasados quince (15) días contados a partir del día siguiente de la comunicación electrónica indicada en el numeral anterior, el acreedor garantizado no accede a la petición realizada por el garante, este podrá presentar la solicitud de orden de modificación o cancelación de la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias, ante la Superintendencia de Sociedades, para que en ejercicio de sus facultades administrativas y en el evento en que determine su procedencia, inscriba la cancelación o modificación de la inscripción de la garantía
e imponga las sanciones cuando corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del acreedor garantizado, de efectuar las modificaciones o cancelaciones en cualquier momento.
3. Aceptada la solicitud, la Superintendencia de Sociedades inscribirá una alerta en el Registro de Garantías Mobiliarias acerca del inicio del procedimiento, la cual permanecerá en dicho registro hasta su culminación, momento en el cual esta superintendencia cancelará la alerta.
4. Del escrito contentivo de la solicitud se dará traslado al acreedor garantizado por el término de diez (10) días a fin de que controvierta los hechos en que se fundamenta la solicitud, aportando las pruebas a que haya lugar. Vencido este término y dentro de los diez (10) días siguientes, se adoptará la decisión pertinente.
Parágrafo. Para el ejercicio de la facultad prevista en este artículo, la Superintendencia de Sociedades tendrá una cuenta de usuario. ̈.
Por su parte se tiene que de conformidad con el artículo 2448 del Código Civil, el acreedor hipotecario tiene, para hacerse pagar sobre las cosas hipotecadas, los mismos derechos que el acreedor prendario sobre la prenda, norma esta de carácter general que ha de observarse bajo los presupuestos normales fijados en la legislación nacional. Sin embargo es pertinente consultar la jurisprudencia nacional reiterada en torno al tema de aplicación de la ley.
̈En dicho fallo, basada en las previsiones que sobre la materia establecen las Leyes 57 y 153 de 1887 y lo dicho en la jurisprudencia, la Corte puso de presente que existen al menos tres criterios hermenéuticos para solucionar los conflictos entre leyes: (i) el criterio jerárquico, según el cual la norma superior prima o prevalece sobre la inferior (lex superior derogat inferiori); (ii) el criterio cronológico, que reconoce la prevalencia de la norma posterior sobre la anterior, esto es, que en caso de incompatibilidad entre dos normas de igual jerarquía expedidas en momentos distintos debe preferirse la posterior en el tiempo (lex posterior derogat priori); y (iii) el criterio de especialidad, según el cual la norma especial prima sobre la general (lex specialis derogat generali). Con respecto a este último criterio, se sostiene que, en tales casos, no se está propiamente ante una antinomia, en razón a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial, con lo cual las mismas difieren en su ámbito de aplicación.
6.4. Sobre el criterio de especialidad, se destacó en la Sentencia C-451 de 2015, que el mismo “permite reconocer la vigencia de una norma sobre la base de que regula de manera particular y específica una situación, supuesto o materia,
excluyendo la aplicación de las disposiciones generales”. Respecto al alcance del criterio de especialidad, en el mismo fallo se trajo a colación lo dicho por la Corporación en la Sentencia C-078 de 1997, al referirse esta al carácter especial de las normas tributarias y su aplicación preferente sobre las normas del anterior Código Contencioso Administrativo. Esta última sentencia dijo sobe el particular:
“Ahora bien, con el objeto de contribuir a la solución de las contradicciones o antinomias que puedan presentarse entre las diferentes normas legales, las leyes 57 y 153 de 1887 fijaron diversos principios de interpretación de la ley, que en este caso pueden ser de recibo.
Entre los principios contemplados por las dos leyes mencionadas se encuentra el de que cuando en los códigos adoptados se halle disposiciones incompatibles entre sí ‘la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general’ (numeral 1° del artículo 5° de la Ley 57 de 1887). Esta máxima es la que debe aplicarse a la situación bajo análisis: el Código Contencioso Administrativo regula de manera general el instituto de la revocación directa de los actos administrativos y el Estatuto Tributario se refiere a ella para el caso específico de los actos de carácter impositivo”.
6.5. Así las cosas, frente a este último criterio, el de especialidad, cabe entonces entender que el mismo opera con un propósito de ordenación legislativa entre normas de igual jerarquía, en el sentido que, ante dos disposiciones incompatibles, una general y una especial, permite darle prevalencia a la segunda, en razón a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial. Ello, sobre la base de que la norma especial sustrae o excluye una parte de la materia gobernada por la ley de mayor amplitud regulatoria, para someterla a una regulación diferente y específica, sea esta contraria o contradictoria, que prevalece sobre la otra.
6.6. En relación con este último punto, la propia jurisprudencia constitucional ha destacado que el principio de especialidad se aplica entre normas de igual jerarquía, sin que dicho principio tenga cabida entre preceptos de distinta jerarquía, como ocurre entre una la ley ordinaria y una ley estatutaria, o entre la Constitución y la ley en general, pues en tales eventos es claro que prevalece y se aplica siempre la norma superior.(…) ̈. 1
Es de destacar entonces que, según los términos del artículo 3o, la Ley de Garantías Mobiliarias, Ley 1676 de 2013, según se refiere a las constituidas a través de contratos que tienen el carácter de principales o por disposición de la ley sobre uno o varios bienes en garantía específicos, sobre activos circulantes, o sobre la totalidad de los bienes en garantía del garante, ya sean estos presentes o
futuros, corporales o incorporales, o sobre los bienes derivados o atribuibles de los bienes en garantía susceptibles de valoración pecuniaria al momento de la constitución o posteriormente, con el fin de garantizar una o varias obligaciones propias o ajenas, sean de dar, hacer o no hacer, presentes o futuras sin importar la forma de la operación o quien sea el titular de los bienes en garantía.
A renglón seguido, la misma norma indica que independientemente de su forma o nomenclatura, el concepto de garantía mobiliaria se refiere a toda operación que tenga como efecto garantizar una obligación con los bienes muebles del garante e incluye, entre otros, aquellos contratos, pactos o cláusulas utilizados para
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1 Corte Constitucional. Sentencia C-439 (17 de agosto de 2016). M.P. Doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-439-16.htm.
garantizar obligaciones respecto de bienes muebles, entre otros la venta con reserva de dominio, la prenda de establecimiento de comercio, las garantías y transferencias sobre cuentas por cobrar, incluyendo compras, cesiones en garantía, la consignación con fines de garantía y cualquier otra forma contemplada en la legislación con anterioridad a la presente ley. Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda, prenda civil o comercial, con tenencia o sin tenencia, prenda de establecimiento de comercio, prenda de acciones, anticresis, bonos de prenda, prenda agraria, prenda minera, prenda del derecho a explorar y explotar, volumen aprovechable o vuelo forestal, prenda de un crédito, prenda de marcas, patentes u otros derechos de análoga naturaleza, derecho de retención, y a otras similares, dichas figuras se considerarán garantías mobiliarias y se aplicará lo previsto por la presente ley.
Igualmente, el artículo 5o de la citada Ley 1676 de 2013 estipula que podrán constituirse garantías mobiliarias sobre bienes inmuebles por adhesión o por destinación, si estos pueden separarse del inmueble sin que se produzca detrimento físico de este.
Ahora bien, en materia de prelación de créditos, el artículo 2497 del Código Civil, establece que a la segunda clase de créditos pertenecen los del acreedor prendario sobre la prenda (numeral 3), y el artículo 2499 del mismo estatuto, indica que en la tercera clase de créditos serán comprendidos los hipotecarios.
A este propósito viene al caso traer a colación los apartes pertinentes del pronunciamiento de la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia, de que da cuenta el Acta No. 400-000359 del 19 de febrero de 2016:
̈(…)
(c) Ubicación de los créditos respaldados con garantías mobiliarias y garantías hipotecarias en el contexto de la prelación legal de créditos.
La discriminación entre clases de acreedores en el ordenamiento jurídico colombiano tiene fuente legal. El propio Código Civil prevé la existencia de la prelación de créditos, entendida como el sistema de ordenación de deudas para su pago, en atención a condiciones objetivas o subjetivas de cada crédito.
Es así como el Código Civil distingue entre acreedores de primera, de segunda, de tercera, de cuarta y de quinta clases, y dentro de cada clase, reconoce distintos órdenes que tienen reglas especiales de preferencia.
Los regímenes concursales han asignado además un tratamiento especial, con pago preferente, a créditos que se encuentran por fuera de este abanico.
Es el caso de los gastos de administración, que según lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, se refiere a los créditos nacidos luego del inicio del proceso de insolvencia, que deben ser pagados a medida que se vayan causando. Es también el caso de los créditos y de los bienes excluidos de la masa, según lo regula expresamente, entre otras disposiciones, el artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Ahora bien, tal como se expuso, la Ley 1676 de 2013 no derogó la prelación legal de créditos del Código Civil, como además lo dijo la Corte Constitucional, pero sí creó una nueva especie de acreedor, le asignó un régimen diferenciado y mejoró su expectativa de satisfacción del crédito a través del reconocimiento de una preferencia especial, es decir, relativa a un bien o derecho determinado o determinable, que es, precisamente, aquel sobre el cual recae la garantía.
Así las cosas, una vez reconocido en el concurso, el acreedor con garantía sobre mueble debe ser incluido en la calificación y graduación de créditos como titular de un crédito garantizado en la segunda clase, que es la que le corresponde en virtud de lo dispuesto en el artículo 2497 del Código Civil.
De igual manera, y teniendo en cuenta que los acreedores con garantía sobre bienes inmuebles no están comprendidos en la categoría de acreedores garantizados ni son asimilables a estos, a ellos les corresponderá la tercera clase dentro de la prelación legal. De esta manera, se tiene:
Segunda Clase Acreedor garantizado
Tercera Clase Acreedor hipotecario
(d) Las garantías sobre bienes inmuebles en la Ley 1676 de 2013.
La posibilidad de amparar, bajo la normativa de la Ley 1676 de 2013, los negocios de garantía que recaigan sobre bienes inmuebles, solo está prevista para el contexto concursal.
En efecto, los artículos 50, 51 y 52 del estatuto de garantías hacen referencia a la garantía real, sin que se haya propuesto definición alguna. Dicha mención solo opera en la órbita concursal como mecanismo ideado por el legislador para extender algunos beneficios de las garantías mobiliarias a los acreedores beneficiarios de hipotecas, en el contexto de los procesos de insolvencia.
En la redacción original, todo lo atinente a insolvencia estaba recogido en el artículo 52 del proyecto, que disponía que: “La prelación de las garantías mobiliarias en los procesos de insolvencia, se sujetará a lo previsto en esta ley, sin perjuicio de la aplicación de las reglas pertinentes contenidas en la Ley 1116 de 2006”.
Se trataba de una regla mínima que simplemente comunicaba los dos regímenes, de garantías y de insolvencia, para decir que en la insolvencia debían observarse las reglas sobre prelación de garantías contenidas en dicho estatuto, sin perjuicio de las normas concursales aplicables.
Sin embargo, en la ponencia para tercer debate, que correspondió al primero en la Cámara de Representantes, se eliminó el artículo 52 original, contenido en el Título V, sobre “reglas de prelación”, y se introdujo todo un nuevo capítulo, el Capítulo II, referente a “garantías en los procesos de insolvencia”, compuesto por tres artículos, 50, 51 y 52, que regulan el asunto, respectivamente, en reorganización empresarial, validación de acuerdo extrajudicial y liquidación judicial.
Esta modificación en el contenido del estatuto de garantías, introducida en el tercero de cuatro debates en el Congreso de la República, implica una disciplina de interpretación distinta a la aplicada a las garantías sobre muebles porque, a diferencia de lo previsto para estas, para los inmuebles no se articuló el andamiaje normativo ab initio, de manera que lo que se concluyó respecto del negocio jurídico de prenda no es extrapolable al negocio jurídico de hipoteca, que no sufrió mutación ninguna salvo para efectos concursales.(…) ̈2
Por las razones anteriores, no hay lugar a dudas sobre las disposiciones respecto de la igualdad y la especialidad, con las cuales se debe ver cada caso concreto.
En cuanto a la primera inquietud que su solicitud plantea, es dable señalar que a través de la página WEB es posible conocer el trabajo que la Superintendencia de
Sociedades adelanta en cada una de las materias de su competencia, en especial mediante rendición de cuentas, de lo que se extracta lo siguiente:
1. Para el año 2017:
̈(…)
1.1.2.1. Implementación de la Ley de Garantías Mobiliarias • Gestión adelantada: Como consecuencia de la participación activa de la Superintendencia de Sociedades en la elaboración de la Ley de Garantías Mobiliarias, la entidad es consciente de la necesidad de hacer un seguimiento constante al impacto de esta norma sobre los procesos concursales. Es así como, su gestión se ha concentrado en la construcción de una metodología de
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2 Superintendencia de Sociedades. Delegatura de Insolvencia. Acta No. 400-000359 (19 de febrero de 2016). Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/delegatura_insolvencia/reorganizacion_empresarial/Documents/Libro_Jurisprudencia_ Concursal_III-2016.pdf
evaluación ex post de la Ley 1676 de 2013, a través de las bases de datos de la Superintendencia de Sociedades, para medir el impacto de la ley en aspectos como:
• Estándares internacionales (OCDE) • Análisis de impacto normativo
• Efectos sobre el concurso
•Logros: Selección del marco teórico que fundamenta la metodología de evaluación. Dicho marco teórico permitió identificar la necesidad de obtener información estadística para una evaluación con resultados acertados.(…) (…)
Fijación de líneas jurisprudenciales:
Creación del centro de gestión documental de insolvencia, en aras a aportar al derecho concursal espacios como los comités de grupo, las clínicas de casos y las mesas de trabajo conjunto para fijar ratio decidendis que tienen la vocación de convertirse en líneas jurisprudenciales. La principal premisa de esta labor es que exista la autoreferencia. Así en los siguientes Autos se ha iniciado el camino:
– Auto 400-000359 de 2016: Fija reglas para la aplicación de la Ley de Garantías mobiliarias en el contexto de la Insolvencia. (…).
(…) 3.1.4.8 Consolidación de líneas jurisprudenciales de Derecho concursal
• Gestión adelantada: Selección de temas relevantes para construir líneas jurisprudenciales como la Unificación de providencias libro de garantías mobiliarias.
• Logros: El tomo IV del libro de jurisprudencia concursal –garantías mobiliarias diagramado.(…)
(…) 3.1.5.4 Difusión del procedimiento para resolución de objeciones en garantías mobiliarias 2016.
• Gestión adelantada y logros: Con el fin de que los empresarios conozcan los asuntos que pueden tramitarse, por vía jurisdiccional, ante la Superintendencia de Sociedades en materia de garantías mobiliarias, la dependencia de la entidad a través de la cual se ejercen las correspondientes facultades ha publicado en la página web, cuál es su descripción general, trámite procesal y fundamento jurídico. A pesar de que las reglas atinentes a garantías mobiliarias son relativamente recientes, la Entidad ha recibido 6 demandas orientadas a que se resuelvan solicitudes relacionadas con este particular.(…) ̈. 3
2. Para el año 2016:
̈(…)
1.1.1.3 Implementación de la ley de garantías mobiliarias
en la elaboración de la Ley de Garantías Mobiliarias y ha hecho un seguimiento a la aplicación efectiva de la Ley 1676 de 2013. Lo anterior ha permitido evidenciar que este mecanismo, que facilita el acceso al crédito, ha presentado gran dinamismo.(…).
Así las cosas, en relación con la Ley de Garantías mobiliarias, la gestión de la Superintendencia de Sociedades se concreta en dos actividades:
Se ha incrementado sustancialmente el número de registros. (…).
ros: Se puso de presente que se ha cumplido con el objetivo de la ley en el sentido de facilitar el acceso al crédito. En efecto, desde que entró en vigencia la norma, es decir, desde marzo de 2014, más de dos millones de créditos se han otorgado con garantías mobiliarias. De estos dos millones de créditos, más de 405 mil, es decir el 20%, son considerados nuevos.(…)
mobiliarias en el concurso El capítulo II de la Ley 1676 de 2013 propone un desafío para esta entidad en relación con su puesta en marcha y el seguimiento que ha de hacerse sobre la aplicación de sus preceptos. Sin duda, la integración de las normas concursales con las disposiciones de la ley, implica un ejercicio juicioso por parte del juez concursal. En desarrollo de la su función jurisdiccional la Superintendencia de Sociedades, estableció una línea jurisprudencial sobre la aplicación de garantías mobiliarias en el concurso.(…)
3.1.1.3 Eventos(…)
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3 Superintendencia de Sociedades. Audiencia Pública Participativa de Rendición de Cuentas. (2017), Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/Control/Documents/INFORME%20RENDICI%C3%93N%202016- 2017.pdf
Estructuración de Garantías Mobiliarias El evento se realizó en conjunto con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Asobancaria y la Corporación Financiera Internacional (IFC) del Grupo Banco Mundial fue de especial interés porque se expusieron las alternativas existentes sobre estructuración de Garantías Mobiliarias y se analizaron los diferentes casos prácticos. Al evento asistieron representantes de entidades financieras y firmas de abogados, nacionales e internacionales, especializadas en derecho financiero y financiación de proyectos como Irene Arias, Directora de IFC, Fradyn Suarez, socio de la firma Jones Day, Daniel Londoño, socio de la firma Goméz Pinzon Zuleta, Manuel Quinche socio de la firma Brigard & Urrutia y Alejandro Gonzalez Socio de la firma Skadden, Arps, Slate, Meagher & flom, entre otros(…) ̈.4.
3. Para los años 2014 – 2015:
̈(…)
5.3 Implementación del decreto de ejecución de garantías mobiliarias La expedición del capítulo 4 del título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo 1074 de 2015, por el cual se modifica y adiciona normas en materia de garantías mobiliarias, presupone una serie de actividades para la Superintendencia de Sociedades, dentro de las cuales se encuentran:
mobiliarias.
5.
Finalmente, en cuanto a la información a que aluden los puntos 1, 3, 4 y 5 de su solicitud, basta reiterar que para los asuntos de índole académico, es procedente verificar en la siguiente URL, todo lo relacionado con Garantías Mobiliarias, que se ha realizado o ha intervenido la entidad para los años 2012, 2013 y 2014: https://www.supersociedades.gov.co/prensa/Paginas/garantias_mobiliarias.aspx .
Así mismo, a través de los enlaces electrónicos que se describen a continuación se pueden observar los análisis estadísticos realizados en cada caso particular sobre Garantías Mobiliarias y acceso al crédito:
en la Ley 1676 de 2013, por año de decisión y por
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4 Superintendencia de Sociedades. Audiencia Pública Participativa de Rendición de Cuentas. (21 de septiembre de 2016), Disponible en: http://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/Control/Documents/Informe%20rendicion%20de%20cuentas%20final.p df.
5 Superintendencia de Sociedades. Audiencia Pública Participativa de Rendición de Cuentas. (29 de septiembre de 2015), Disponible en: http://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/Control/Documents/INFORME%20RENDI%20CUENTAS%202014- 2015.pdf
proceso: https://issuu.com/hoslanders/docs/revista_rendici__n_2016_95b98e66807417/1?ff =true&e=19442799/41569035.
http://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/Control/Documents/Informe% 20rendicion%20de%20cuentas%20final.pdf.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015, no sin antes recordar que en la Página WEB de esta Entidad puede consultar directamente la doctrina que ella emite, como la jurisprudencia relevante, la normativa y la Circular Básica Jurídica, entre otros.
procesos concursales.