OFICIO 220-110008 DEL 18 DE AGOSTO DE 2015
Ref: Radicación 2015-01-317626 14/07/2015 NO ES OBLIGATORIA LA
Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el número citado en la
referencia, mediante el cual solicita a este despacho le sea indicado lo siguiente:
“…Si es obligatorio que una empresa antes de ser liquidada constituya una fiducia
al tener demandas pendientes, en caso de ser obligatorio y no haberlo realizado
como debo o ante quien debo acudir para hacer valer mis derechos?.”
Al respecto, este despacho se permite advertir que la función de atender las
consultas sobre los temas relacionados con la Inspección Vigilancia y Control de
las sociedades comerciales cuya supervisión le fue asignada a este organismos
por mandato de la ley, es general y abstracta, de suerte que sus pronunciamientos
no tienen la potestad de vincularla como tampoco comprometen su
responsabilidad, entre otras cosas por cuanto su contenido, de suyo no es de
obligatorio cumplimiento o ejecución.
Dado que la pregunta realizada en su estructura no es concreta, este despacho
tratará de aproximarse a un escenario de donde se pueda vislumbrar algunos
efectos jurídicos propios que pueden desprenderse de ese contexto fáctico, así:
En desarrollo del objeto social de un ente societario es común que se celebre
fiducias mercantiles según las necesidades estratégicas, económicas y financieras
que se pretenden buscar a través de estos mecanismos contractuales que la ley
permite y pone al alcance de la comunidad societaria como de los interesados en
esos mecanismos negociales en general.
Ahora bien, en el contexto de una liquidación judicial o liquidación voluntaria de
una sociedad, no es obligatoria la constitución de fiducias para garantizar el pago
de acreedores litigiosos, sin embargo estos deberán estar atentos al desarrollo del
proceso concursal correspondiente en defensa de sus derechos; sin perjuicio de
que si existen los recursos suficientes y es una opción económica y financiera
viable, se puedan celebrar.
Suele acontecer, que dentro del pasivo de una sociedad que tramita un proceso
de liquidación judicial existan algunas obligaciones que al momento de la
adjudicación de sus bienes, aún no han sido definidas por el juez ordinario
mediante una sentencia debidamente ejecutoriada por ser créditos litigiosos que
han sido reconocidos en la calificación y graduación de créditos, que le permitan al
liquidador realizar efectivamente su pago conforme la prelación legal, y mientras
tanto se define lo propio, en cumplimiento del principio de la prudencia, debe
realizar las provisiones y reservas correspondientes para garantizar el pago de la
obligación una vez se verifique y se constate, la veracidad, claridad y exigencia del
pago conforme lo expuesto en los artículos 171, 522 y 813 del Decreto 2649 de
1993.
No obstante, hay situaciones litigiosas que al momento de la rendición de cuentas
finales, aún permanecen sin ser definidas por la jurisdicción, por lo cual, no puede
permanecer indefinidamente abierto un proceso liquidatorio a la espera de ese
pronunciamiento judicial.
Pues, en virtud del principio de prejudicialidad, el inicio impulsión y finalización del
proceso de insolvencia y de los asuntos sometidos a este no dependerán ni
estarán condicionados a supeditados a la decisión que haya de adoptarse a dicho
proceso, cualquiera sea su naturaleza conforme a lo prescrito en el artículo 7 de la
Ley 1116 de 2006, por lo cual, en las cuentas finales de liquidación en el acápite
de cuentas de orden en virtud de lo previsto en el artículo 110 del Decreto 2649 de
1993, el liquidador dejará registrada la correspondiente constancia de la provisión
y reserva para atender el pago de ese crédito litigioso, en caso de ser favorable
mediante sentencia debidamente ejecutoriada y si es que existen los recursos
para tal fin.
Desde luego, en caso de no tener un fallo favorable al acreedor, se procederá a la
reapertura del trámite de liquidación para proceder con una adjudicación adicional
a los acreedores insolutos en el orden de prelación legal estrictamente establecido
en la calificación y graduación de créditos en virtud del artículo 64 de la Ley 1116
de 2006, en caso de que existan bienes, de lo contrario quedarán insolutas dichas
obligaciones.
1 ARTICULO 17. PRUDENCIA. Cuando quiera que existan dificultades para medir de manera confiable y
verificable un hecho económico realizado, se debe optar por registrar la alternativa que tenga menos
probabilidades de sobrestimar los activos y los ingresos, o de subestimar los pasivos y los gastos.
2 ARTICULO 52.PROVISIONES Y CONTINGENCIAS. Se deben contabilizar provisiones para cubrir pasivos
estimados, contingencias de pérdidas probables, así como para disminuir el valor, reexpresado si fuere el
caso, de los activos, cuando sea necesario de acuerdo con las normas técnicas. Las provisiones deben ser
justificadas, cuantificables y confiables. Una contingencia es una condición, situación o conjunto de
circunstancias existentes, que implican duda respecto a una posible ganancia o pérdida por parte de un ente
económico, duda que se resolverá en último término cuando uno o más eventos futuros ocurran o dejen de
ocurrir. Las contingencias pueden ser probables, eventuales o remotas. Son contingencias probables aquéllas
respecto de las cuales la información disponible, considerada en su conjunto, indica que es posible que
ocurran los eventos futuros. Son contingencias eventuales aquéllas respecto de las cuales la información
disponible, considerada en su conjunto, no permite predecir si los eventos futuros ocurrirán o dejarán de
ocurrir. Son contingencias remotas aquéllas respecto de las cuales la información disponible, considerada en
su conjunto, indica que es poco posible que ocurran los eventos futuros. La calificación y cuantificación de las
contingencias se debe ajustar al menos al cierre de cada período, cuando sea el caso con fundamento en el
concepto de expertos.
3 ARTICULO 81.CONTINGENCIAS DE PERDIDAS. Con sujeción a la norma básica de la prudencia, se
deben reconocer las contingencias de pérdidas en la fecha en la cual se conozca información conforme a la
cual su ocurrencia sea probable y puedan estimarse razonablemente. Tratándose de procesos judiciales o
administrativos deben reconocerse las contingencias probables en la fecha de notificación del primer acto del
proceso.
Finalmente, en el escenario del proceso de liquidación voluntaria deberá estar
atento al procedimiento señalado a partir de los artículos 225 a 259 del Código de
Comercio, en el que se regula en especial lo atinente con el aviso mediante el cual
se informa a los acreedores del estado de liquidación, el nombre del liquidador,
como sus funciones, la elaboración por parte del liquidador del inventario de
activos y pasivos y su prelación legal, como el pago de las acreencias respetando
el orden de prelación indicado, la provisión para obligaciones condicionales o en
litigio, la rendición final de cuentas y las responsabilidades de los socios y
liquidadores.
En los anteriores términos, se ha dado contestación a su consulta, en los plazos
de ley, no sin antes advertirle que los efectos del presente pronunciamiento son
los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.