Concepto 2016126620-005 del 18 de enero de 2017
Síntesis: El artículo 6° de la Ley de Libranza señala la obligación del empleador o entidad pagadora de realizar los descuentos autorizados por los beneficiarios de los créditos y trasladar dichas cuotas a las entidades operadoras correspondientes, advirtiendo que el empleador o entidad pagadora no podrá negarse injustificadamente a la suscripción de dicho acuerdo, sin precisar en qué eventos estos podrían argumentar justa causa para negarse a tal suscripción. En ese orden, toda vez que ni la Ley de Libranza ni sus decretos reglamentarios establecen taxativamente las razones que justifiquen la negativa del empleador o entidad pagadora para suscribir un acuerdo de libranza, le corresponderá a estos, en el caso de optar por la negativa a dicha suscripción, manifestar los fundamentos legales o constitucionales de tal decisión.
« (…) correo electrónico mediante el cual formula dos preguntas relacionadas con la Ley 1527 de 2012 (Ley de Libranza
De modo preliminar, consideramos pertinente manifestar que el presente pronunciamiento contiene una opinión de carácter general y abstracto sobre el tema consultado, por ende no está dirigido a definir el alcance de los derechos y obligaciones de las partes en un negocio particular ni tiene efectos vinculantes. Efectuada esta precisión, procedemos a absolver sus interrogantes en el orden planteado en la consulta, así:
1. ¿Cuáles serían las razones justificadas para que un empleador o entidad pagadora se pueda negar a la suscripción de un acuerdo de libranza?
En primer lugar, debe hacerse referencia al texto del artículo 6° de la Ley de Libranza, el cual señala la obligación del empleador o entidad pagadora de realizar los descuentos autorizados por los beneficiarios de los créditos y trasladar dichas cuotas a las entidades operadoras correspondientes, advirtiendo que el empleador o entidad pagadora no podrá negarse injustificadamente a la suscripción de dicho acuerdo, sin precisar en qué eventos estos podrían argumentar justa causa para negarse a tal suscripción.
En ese orden, toda vez que ni la Ley de Libranza ni sus decretos reglamentarios establecen taxativamente las razones que justifiquen la negativa del empleador o entidad pagadora para suscribir un acuerdo de libranza, le corresponderá a estos, en el caso de optar por la negativa a dicha suscripción, manifestar los fundamentos legales o constitucionales de tal decisión.
No obstante lo anterior, a título ilustrativo consideramos pertinente mencionar que con ocasión de la revisión de una acción de tutela, la Corte Constitucional señaló en la Sentencia T-891 de 2013[1] lo siguiente:
En ese orden, la prohibición consagrada en el artículo 53 de la Constitución cobija también los descuentos por libranza. Como se explicó, cuando media la voluntad de un juez, envestido de poder público, y bajo dos hipótesis muy concretas, es posible descontar más allá del salario mínimo. Pero esta es tan solo la excepción que encuentra explicación en el hecho de que en los embargos el trabajador no renuncia a nada. El descuento se da porque un juez de la república lo ordena. Por el contrario, cuando los descuentos surgen por la voluntad del trabajador, la irrenunciabilidad adquiere plena vigencia. Allí, en principio, no es posible afectar el salario mínimo del trabajador en casos donde, de acuerdo con la jurisprudencia estudiada, se ponga en riesgo o afecte el derecho al mínimo vital y vida digna de la persona. (Se subraya).
2. Teniendo en cuenta que si el empleador o entidad pagadora no cumple con la obligación señalada de descontar al asalariado, asociado, afiliado o pensionado por motivos que le sean imputables, será solidariamente responsable por el pago de la obligación adquirida por el beneficiario del crédito. ¿Hasta qué monto es responsable? ¿De toda la obligación en mora o solo de lo que debería descontar? ¿Se acelera el plazo de la obligación y se vuelve solidario del mismo en caso de un proceso ejecutivo?
Sobre este particular es de anotar en primera instancia que el concepto de responsabilidad solidaria se encuentra definido el artículo 1568 del Código Civil en el siguiente sentido: “(…) en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum” (se destaca).
De otra parte, se tiene que el parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley de Libranza establece que: “Si el empleador o entidad pagadora no cumple con la obligación señalada en el presente artículo por motivos que le sean imputables, será solidariamente responsable por el pago de la obligación adquirida por el beneficiario del crédito” (se resalta).
Ahora bien, dado el contexto de la regla fijada en la citada norma, se encuentra que la responsabilidad solidaria establecida en esta hace referencia a los valores dejados de deducir, retener y girar por el empleador o entidad pagadora, en desatención y sin justa causa de la orden impartida por el asalariado, contratista, afiliado o pensionado, y no a emolumentos distintos a los dejados de pagarse por razones ajenas a su proceder, puesto que la consecuencia jurídica allí señalada se origina específicamente en el incumplimiento de su deber legal de descontar, retener y girar a la entidad operadora las sumas adeudadas por el titular de la respectiva obligación.
Lo anterior guarda armonía con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 6° de la Ley de Libranza, que establece la responsabilidad del empleador o pagador frente al deudor de la obligación por los descuentos dejados de efectuar y los perjuicios causados con su omisión: “En caso de desconocerse el orden de giro estipulado en este artículo, el empleador o entidad pagadora será responsable por los valores dejados de descontar al asalariado, asociado, afiliado o pensionado por los perjuicios que le sean imputables por su descuido” (negrilla nuestra).
En cuanto a la inquietud atinente a si por efecto del incumplimiento de la obligación de descontar la orden de giro impartida por el titular de la misma, se acelera el plazo de la obligación, se estima que dicha circunstancia debe evaluarse en cada caso a partir de la revisión de las normas legales y las estipulaciones contractuales que regulan la aceleración del plazo de obligaciones periódicas.
En ese sentido es del caso recordar que el artículo 69 de la Ley 45 de 1990 dispone que: “Cuando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario”, condición que en la práctica es instrumentada en los contratos a través de la incorporación de la cláusula aceleratoria. Adicionalmente, en relación con los créditos de vivienda es de advertir que el artículo 19 de la Ley 546 de 1999 señala que estos: “no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda”, precepto cuyo alcance fue analizado por la Corte Constitucional en Sentencia T-881 de 2013[2] mediante la cual se concedió el amparo al debido proceso al no ser solicitada judicialmente la extinción anticipada del plazo en un crédito de esta naturaleza.
(…).»
[1] Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 3 de diciembre de 2013.
[2] Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 de diciembre de 2013.