Concepto de la Superintendencia de Sociedades

OFICIO 220-128159 DEL 22 DE JUNIO DE 2016

REF: RAD. 2016-01-256584 10/05/2016 -DE LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA Y LA APROBACIÓN DEL BALANCE.

Aviso recibo de su escrito radicado con el número citado en la referencia, mediante solicita la siguiente información:

-Se puede iniciar la liquidación de una sociedad sin aprobar balance?

-Si los balances fueron manipulados y se creó una cuenta por cobrar a un socio constituyendo a este deudor de la sociedad el liquidador puede descontar de los saldos a repartir dicho valor así no haya título ejecutivo y no se acepte la deuda?

-El socio mayoritario puede aprobar el resultado de la liquidación defraudando al minoritario?

-En qué momento puedo pedir la intervención de la Superintendencia?.

Frente a los cuestionamientos planteados es preciso señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

Bajo ese presupuesto procede realizar las siguientes consideraciones jurídicas de carácter general:

1. La disolución y consiguiente liquidación de una sociedad, deviene en primer lugar por la declaratoria de la causal respectiva o la decisión del máximo órgano social, en los términos de los artículo 218 y SS del Código de Comercio, o por ministerio de la ley en eventos como por ejemplo el vencimiento del termino de duración, o por no haberse renovado la matrícula mercantil en los plazos determinados conforme los artículos 50 de la Ley 1429 de 2010 y 31 de la Ley 1727 del 11 de julio de 2014.

Como consecuencia de lo anterior, los administradores de la sociedad disuelta, entre otros, se obligan a rendir cuentas comprobadas de su gestión dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el órgano social competente. Para tal efecto presentarán los estados financieros que fueren pertinentes, junto con un informe de gestión, en los términos de los

artículos 45 en concordancia con los artículos 46 y 47 de la Ley 222 de 1995. Así mismo, el incumplimiento por parte de los administradores de las obligaciones aludidas, dará lugar a las acciones de responsabilidad, y a que les sean exigidas las cuentas correspondientes conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 238 del Código de Comercio.

La aprobación de las cuentas no exonerará de responsabilidad a los administradores, representantes legales, contadores públicos, empleados, asesores o revisores fiscales, en virtud del artículo 45 Ley 222 de 1995.

Así se tiene que el proceso de liquidación voluntaria, bien puede iniciarse siempre que haya lugar, sin perjuicio de que se hayan aprobado las cuentas de los administradores anteriores, lo que no significa que puedan pasarse por alto las obligaciones en torno a la rendición de cuentas, cuando se retiren los administradores de su cargo, en los términos de los mandatos anteriormente citados.

Por su parte, el artículo 43 de la Ley 222 de 1995 prescribe: “sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, serán sancionados con prisión de uno a seis años, quienes a sabiendas:

“1. Suministren datos a las autoridades o expidan constancias o certificaciones contrarias a la realidad.

“2. Ordenen, toleren, hagan o encubran falsedades en los estados financieros o en sus notas.”

Luego en ese evento, los interesados deberán formular la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por la eventual infracción en ese sentido.

2. De otra parte, los planteamientos descritos, evidencian la existencia una situación de conflicto al interior de la sociedad objeto de su interés, frente a lo cual es dable observar que acuerdo con los artículos Art. 24 numeral 5° literal B y Art. 24 numeral 5° literal C del Código General del proceso, la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de esta Superintendencia, está facultada para conocer entre otros, de la acción encaminada a resolución de Conflictos Societarios o la Impugnación de decisiones de los órganos sociales, respectivamente.

Para documentarse sobre el particular, puede ingresar en la página de la Entidad al link de la Delegatura de Procedimientos mercantiles, en la que adicionalmente podrá conocer la jurisprudencia emitida en el trámite de los procesos verbal y verbal sumario, propios de esta jurisdicción, sobre incumplimiento de los deberes del representante legal entre otros.

En su defecto, es viable también acudir al centro de conciliación de esta entidad, para lo que habrá de estarse a los presupuestos prescritos en el parágrafo 2° del artículo 152 del Decreto 019 de 2012.

Adicionalmente existe la posibilidad de dirimir el conflicto societario, a través del

Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial de esta Superintendencia cuando los estatutos sociales o los términos del Pacto Arbitral1, así lo permiten, para lo cual se deberá presentar la correspondiente demanda en los términos y condiciones que la ley prevé.

Finalmente, esta Superintendencia suscribió con el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, un convenio, para que las sociedades Mipymes cuando haya lugar puedan acceder a los servicios de arbitraje sin costo alguno.

En los anteriores términos, su solicitud ha sido atendida en los plazos y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.