Concepto 2018021577-003 del 28 de marzo de 2018, Superfinanciera

Síntesis: En un escenario de solicitud y decreto de medidas cautelares, como una etapa de los procesos de jurisdicción coactiva a cargo de las autoridades administrativas, le corresponderá a cada una de ellas identificar el marco normativo aplicable a sus respectivos procesos, de tal suerte que en el evento en que no esté regido por disposiciones especiales, deba proceder, en su orden, a la aplicación del Estatuto Tributario -Decreto 624 de 1989- o el Título IV de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del reenvío efectuado por su artículo 100, disposición que indica que en lo previsto en las normas precitadas, y siempre y cuando en aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las normas especiales y siempre que sean compatibles con esos regímenes, se apliquen las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso en lo relativo al proceso ejecutivo singular.

«(…) correos electrónicos mediante los cuales formula diversas inquietudes relacionadas con la adopción de medidas cautelares y el reconocimiento del beneficio de inembargabilidad en procesos de jurisdicción coactiva que adelanta esa Autoridad, las cuales se absuelven en el siguiente orden y en forma agrupada en consideración a su temática:

“1. Dentro del proceso de jurisdicción coactiva, una vez se decreten u ordenen las medidas cautelares de embargo de dineros de cuentas de ahorros, cuentas corrientes y/o cualquier otro producto que tenga el deudor como persona natural en una entidad bancaria, ¿cuál es el límite de inembargabilidad para este caso particular, cuando opera?”

“2. ¿Si una persona natural tiene variascuentas de ahorros, todas estas se benefician con el límite de inembargabilidad?”.

“3. ¿Las personas jurídicas son beneficiarias del límite de inembargabilidad? ¿en qué caso opera?”.

“6. ¿Cuál es el monto de límite de inembargabilidad señalado para el año 2018 para las cuentas de ahorros de personas naturales y/o jurídicas?”.

Revisado el objeto de las inquietudes transcritas en un escenario de solicitud y decreto de medidas cautelares, como una etapa de los procesos de jurisdicción coactiva a cargo de las autoridades administrativas, es importante considerar el marco normativo aplicable a este tipo de actuaciones.

Sobre este asunto, encontramos que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- consagra, en su artículo 100, las reglas que deben aplicarse dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo, en el siguiente orden:

Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:

  1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
  • Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.

3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.

En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.

Bajo las anteriores reglas, a cada autoridad administrativa le corresponderá identificar el marco normativo aplicable a sus respectivos procesos, de tal suerte que en el evento en que no esté regido por disposiciones especiales, deba proceder, en su orden, a la aplicación del Estatuto Tributario -Decreto 624 de 1989- o la Parte Primera del prenombrado Código, en virtud del reenvío efectuado por el artículo 100 antes transcrito.

Conforme a las directrices y teniendo en cuenta el contenido de las inquietudes formuladas en su escrito, le recomendamos tener presente las previsiones contenidas en el artículo 837-1 del Estatuto Tributario, del siguiente tenor:

Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente.

En el caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas no existe límite de inembargabilidad.

No serán susceptibles de medidas cautelares por parte de la DIAN y demás entidades públicas, los bienes inmuebles afectados con patrimonio de familia inembargable o con afectación a vivienda familiar, y las cuentas de depósito en el Banco de la República.

No obstante, no existir límite de inembargabilidad, estos recursos no podrán utilizarse por la entidad ejecutora hasta tanto quede plenamente demostrada la acreencia a su favor, con fallo judicial debidamente ejecutoriado o por vencimiento de los términos legales de que dispone el ejecutado para ejercer las acciones judiciales procedentes.

Los recursos que sean embargados permanecerán congelados en la cuenta bancaria del deudor hasta tanto sea admitida la demanda o el ejecutado garantice el pago del 100% del valor en discusión, mediante caución bancaria o de compañías de seguros. En ambos casos, la entidad ejecutora debe proceder inmediatamente, de oficio o a petición de parte, a ordenar el desembargo.

La caución prestada u ofrecida por el ejecutado conforme con el párrafo anterior, deberá ser aceptada por la entidad.

 “4. ¿Cuál es el término que tiene el deudor ejecutado como persona natural titular del producto bancario (cuentas de ahorro, y/o corriente, etcétera) para objetar la medida cautelar de embargo a la cuenta que dispone la entidad ejecutante en virtud del proceso de jurisdicción coactiva?”.

Considerando los términos de su interrogante, se advierte que el asunto consultado es estrictamente procedimental, por consiguiente, reiteramos tener presente el orden de aplicación normativa señalado en artículo 100 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

“5. ¿Cuál es el término que tiene la entidad bancaria para realizar la retención y depósito de los dineros objeto de la medida cautelar de embargo a la cuenta que dispone la entidad ejecutante en virtud del proceso de jurisdicción coactiva?”.

Sobre este particular, resulta procedente atender por parte de la respectiva autoridad, como se viene indicando,la misma línea de aplicación normativa señalada, de modo que en aspectos no previstos en el estatuto tributario o en las respectivas normas especiales y siempre que sean compatibles con esos regímenes, se apliquen las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en su defecto, el Código General del Proceso en lo relativo al proceso ejecutivo singular.

Sin perjuicio de lo anterior, considerando el objeto de su interrogante, es pertinente señalar que según lo previsto en el artículo 593, numeral 10 del Código General del Proceso, los establecimientos bancarios y similares deberán constituir certificado de depósito y ponerlo a disposición del juez que decretó la medida dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación.

Es con referencia en el anterior precepto legal que la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de la Circular Básica Jurídica -Circular Externa 029 de 2014- (Parte I, Título IV, Capítulo I, numeral 5.1.3), imparte la siguiente instrucción sobre ese particular a sus entidades vigiladas:

Dentro de los 3 días siguientes al de la comunicación del embargo, por parte de la autoridad correspondiente, la entidad vigilada debe consignar las sumas retenidas en la cuenta de depósitos judiciales, e informar al juzgado en forma definitiva sobre la cuantía total de la suma embargada, enviándole el recibo en el que conste que dicho valor se encuentra a su disposición en la «cuenta de depósitos judiciales» que al efecto exista en las entidades que encuentran autorizadas para recibir depósitos de esta naturaleza, conforme a lo preceptuado en el Decreto 2419 de 1999.

(…).»

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