SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO 220-265589 DE 05 DE DICIEMBRE DE 2022

ASUNTO: LEVANTAMIENTO DE PRENDA- SOCIEDAD LIQUIDADA

Me refiero a su escrito radicado en esta entidad como se menciona en la referencia mediante el cual solicita que se emita un concepto relacionado con el levantamiento de prenda de un vehículo en sociedades liquidadas.
Previo a atender lo propio, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, de manera que sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.
Con el alcance indicado, esta Oficina procede a resolver la consulta incoada, la cual fue planteada en los siguientes términos:
“(…)
PRIMERO: Informe qué trámite debe realizarse para levantar la prenda cuando el acreedor se liquida y por lo tanto no puede expedir paz y salvo ni documento alguno.
SEGUNDO: Hemos realizado la solicitud a la SUPERFINANCIERA Y SUPERSOCIEDADES y las dos insisten en que no es de su competencia, en los casos que se liquidan este tipo de sociedades queda un liquidador a cargo, banco u otro ente competente, etc o el que corresponda por lo que es necesario tener dicha información y que nos generen el respectivo paz y salvo.”
En términos generales, quien hubiere obrado por última vez como liquidador de la sociedad, podría eventualmente ser el competente para proceder a levantar la prenda del bien, pues de acuerdo con los artículos 255 y 2561 del Código de Comercio, la responsabilidad del liquidador es hasta por cinco años contados a partir de la aprobación de la cuenta final de liquidación.
Ahora bien, con relación al tema de consulta, se trae a colación el Oficio 220- 041861, mediante el cual este Despacho se pronunció en los siguientes términos:
“(…) es posible iniciar una acción judicial ante la jurisdicción ordinaria, quiénes serán los competentes para pronunciarse sobre el particular, y en el evento en que el juez de proceso fallare favorablemente la petición del interesado, será la providencia la encargada de soportar ante la correspondiente Secretaría de Tránsito, el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el vehículo.”
Por lo tanto, tratándose de una sociedad liquidada hace más de cinco años, para adelantar el trámite de levantamiento de limitación o gravamen a la propiedad, podría recurrir a la jurisdicción ordinaria, para que un Juez de la República se pronuncie al respecto y en caso de prosperar su petición de cancelación de la garantía sobre el vehículo, pueda con esta providencia proceder con el trámite respectivo ante el organismo encargado.
De otra parte, el 10 de noviembre del 2021 mediante radicado 2021-01-665772, el Grupo de Relación Estado- Ciudadano da respuesta a su petición recibida el 13 de octubre de 2021 bajo radicado 2021-01-614262, informando lo siguiente:
“En respuesta a su escrito radicado bajo el número de la referencia, nos permitimos informar que, consultada nuestra base de datos, Sistema de Información General de Sociedades – SIGS, y el REGISTRO ÚNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL – RUES, respecto a la sociedad FINAVANZA S.A. se pudo establecer que la misma se encuentra liquidada y con matricula mercantil cancelada, rigiéndose por las disposiciones establecidas en los artículos 218 y siguientes del Código de Comercio.
Por lo anterior sobre el particular me permito informar que la Superintendencia de Sociedades no tiene facultades para pronunciarse, toda vez que éstas se limitan a la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, funciones consagradas en los artículos 82 al 87 de la Ley 222 de 1995, así como a las facultades enmarcadas en el artículo 7 del Decreto 1736 del 22 de diciembre de 2020.
1 COLOMBIA. Código de Comercio. Artículo 255. Los liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes. Artículo 256. Las acciones de los asociados entre sí, por razón de la sociedad y la de los liquidadores contra los asociados, prescribirán en cinco años a partir de la fecha de disolución de la sociedad. Las acciones de los asociados y de terceros contra los liquidadores prescribirán en cinco años a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de la liquidación.
En este caso, para el levantamiento de prenda, es necesario acudir a la jurisdicción ordinaria, dado que es la única vía competente para adelantar el procedimiento, de manera ilustrativa se ofrece el oficio 220-041861 del 11 de julio de 2010, el cual indica el procedimiento para el levantamiento de una garantía prendaria que recae sobre un vehículo automotor que pertenecía a una sociedad liquidada.
https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normativ idad_conceptos_juridicos/OFICIO_220-041861_DE_2010.pdf” (Subrayado fuera del texto)
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, no sin antes señalar que puede consultarse en la página web de la Entidad la normatividad, los conceptos jurídicos respecto de los temas de su interés, así como la herramienta Tesauro donde podrá encontrar mayor información al respecto de la doctrina y la jurisprudencia mercantil emitida por la entidad.

Abrir chat
Hola
¿En qué podemos ayudarte?
Pago en línea