SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y ARTÍCULO 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.-
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales
24 Audiencia
Expediente: XXXX Demandante: XXXX Demandado: XXXX
Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MAYOR CUANTÍA.
En Bogotá, a los 25 días del mes de junio de 2014, siendo las 9:00 a.m., fecha y hora señaladas mediante auto calendado el 13 de mayo de la misma anualidad (fl. 187), para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 439 de la misma codificación, dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública, disponiendo el registro de lo actuado en la audiencia, cuyo archivo hace parte integral de la presente acta. Asiste la audiencia Oscar Ladino Gómez, profesional de la misma Delegatura.
(…)
SENTENCIA
Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre la señora XXXX y el XXXX, cuyos antecedentes y actuación procesal han quedado registrados a lo largo de la presente audiencia.
Problema jurídico: Le corresponde al Despacho establecer si los perjuicios que reclama la demandante derivan del incumplimiento contractual al XXXX, al realizar un reporte negativo del crédito hipotecario de vivienda No. 204280000117 ante las centrales de información, a pesar de la cancelación del saldo en mora desde el día 24 de mayo de 2013, y si ello generó perjuicios a la demandante.
Argumentos:
1. De manera general la responsabilidad contractual emerge del incumplimiento o del
cumplimiento tardío o defectuoso de las obligaciones que emanan del contrato.
2. (Hechos probados) En el presente caso no se someten a discusión: (1) la existencia del contrato de crédito hipotecario de vivienda celebrado entre las partes, (2) que el día 24 de mayo de 2013 la señora XXXX, realizó el pago total de su crédito hipotecario de vivienda, el cual se encontraba con 468 días de mora., (4) el XXXX reportó el pago voluntario de la obligación en mora desde 24 de mayo de 2013, ante los operadores de información CIFIN y DATACRÉDITO, reporte negativo que se mantiene en la actualidad
3. (Hechos relevantes por probar) Ahora bien entiende esta Delegatura que para resolver el problema jurídico planteado, era necesario probar los siguientes hechos: (i) Que el XXXX reportó como una obligación vigente al crédito hipotecario de vivienda No. 204280000117, con posterioridad al pago del saldo total del mismo realizado por la demandante
Calle 7 No. 4 – 49 Bogotá D.C. Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01 www.superfinanciera.gov.co
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
el 24 de mayo de 2013 (ii) que en consecuencia, se produjeron perjuicios patrimoniales a la demandante por razón de dicho reporte negativo a centrales de riesgo.
Al respecto se observa que en las documentales aportadas por la demandante a folios 9 y 22 del expediente, que el XXXX reportó el pago voluntario del crédito hipotecario No. 204280000117 desde el día 24 de mayo de 2013, ante los operadores de información CIFIN y DATACRÉDITO, respectivamente. Incluso se observa en el citado folio 22 que la obligación se figura reportada como extinguida.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Lay 1266 de 2008 y el artículo 3o del Decreto 2952 de 2010, el reporte negativo de una obligación, cuando la mora en que incurre el deudor sea inferior a dos años, el término de permanencia del reporte negativo será hasta el doble de la mora, lo que significa que pese a la actualización de la información por el banco frente al pago reportado como voluntario en el mes de mayo de 2013, acreditado como esta que para dicha fecha la obligación alcanzaba una mora de 468, en aplicación de las normas precitadas, el término de duración del reporte sería del doble, , por lo que resulta acertada la información de Datacrédito cuando afirma que “En su caso particular el registro histórico de las moras dejará de visualizarse en su Historia de crédito a partir de ENERO de 2016”. (folio 9).
Téngase en cuenta que de conformidad con la solicitud de crédito hipotecario individual a folios 116 y 117, el XXXX fue autorizado directamente por la demandante para realizar los reportes de información atendiendo su comportamiento de pago.
Por lo tanto, se tiene que no existió incumplimiento contractual alguno del banco demandado, respecto al reporte efectuado ante centrales de información y por ende, cualquier perjuicio que se hubiera podido causar a la demandante por motivo de dicho reporte no puede ser atribuido a la conducta contractual del XXXX, quien actuó con apego a la ley, por lo que se procederá a declarar probadas las excepciones formuladas por el demandado, denominadas: “Legalidad y ajuste a la realidad del reporte efectuado por parte del XXXX a las centrales de información – CIFIN y DATACRÉDITO- con relación al crédito No. 204280000117”, “Existencia de prueba del cumplimiento de todas las obligaciones legales y contractuales por parte del XXXX frente al reporte de información relacionado con el crédito No. 204280000117”, “Cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales por parte del XXXX”. En el mismo sentido, pese a no encontrarse prueba diferente a la manifestación de la demandante en cuanto al crédito que le fue negado por el banco Popular en octubre de 2013 o el arrendamiento que no logró concretar en razón del reporte negativo, revisada la información de la demandante se observa que además del banco demandado, había sido reportada por otra entidad financiera con ocasión de una tarjeta de crédito, la misma que al parecer dio lugar a la no aprobación del contrato de arrendamiento que reclama, así como otras deudas no canceladas oportunamente. Lo anterior permite inferir que los eventuales perjuicios que reclama solo resultan imputables a su incumplimiento con las obligaciones a cargo que conllevaron reportes negativos, lo que permite igualmente declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, relevándose la Delegatura del análisis de los demás medios exceptivos propuestos.
Finalmente, se condenará en costas a la demandante en favor del banco demandado, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.200.000.
Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito denominadas: “Legalidad y ajuste a la realidad del reporte efectuado por parte del XXXX a las centrales de información –CIFIN y DATACRÉDITO- con relación al crédito No. 204280000117”, “Existencia de prueba del cumplimiento de todas las obligaciones legales y contractuales por parte del XXXX frente al reporte de información relacionado con el
EL DEMANDANTE,
EL APODERADO DEL DEMANDANTE,
XXXX
XXXX
XXXX
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
crédito No. 204280000117”, “Cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales por parte del XXXX” y “Culpa exclusiva de la víctima como única causa de la eventual negación del crédito por ella supuestamente solicitado”, , por las razones expuestas a lo largo de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante en favor del XXXX MULTIBANCA COLPATRIA S.A. Liquídense por Secretaría incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.200.000-.
Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente. La anterior decisión es notificada a las partes en estrados.
No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,
EL REPRESENTANTE LEGAL DEL BANCO DEMANDADO,
XXXX
EL APODERADO DEL BANCO DEMANDADO,
EDGAR FERNANDO CHAPARRO DELGADO