OFICIO 220-001517 DEL 15 DE ENERO DE 2019 Superintendencia de Sociedades

REF: REGISTRO DE GRAVÁMENES EN EL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE ENTIDADES OPERADORAS DE LIBRANZAS RUNEOL.

Aviso recibo de la consulta sobre el registro de gravámenes en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranzas RUNEOL, que se sirvió formular mediante la comunicación radicada bajo el No. 2018-01-535673 del 6 de diciembre de 2018, la cual procede atender en su orden, conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, en ejercicio de una competencia impersonal, general y abstracta, en los términos que se describen a continuación.

Frente al artículo 8 de la Ley 1902 del 22 de junio de 2018 se solicitó indicar:
1.- ¿Qué se entiende por “gravámenes que se hayan efectuado respecto de los derechos patrimoniales de contenido crediticio?
2.- ¿Qué tipo de gravámenes se registran en el RUNEOL y cuál es el trámite?
3.- ¿Se puede establecer una prenda sobre libranzas como un gravamen o no es posible que exista prenda sobre libranzas?

En primer lugar, es de precisar que si bien en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, a este Despacho le corresponde emitir conceptos con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, estos son expresados de manera general puesto que sus respuestas no pueden estar dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los particulares sobre los temas que le competen, lo que explica, a su vez, que las mismas no tengan carácter vinculante ni comprometan su responsabilidad.

Respecto del tema objeto de la consulta es de señalar que la Ley 1527 del 27 de abril de 2012 estableció el marco general para la libranza o descuento directo, y creó el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranzas a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el que deben inscribirse todas las entidades operadoras de libranza; la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 entregó la administración del Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza a las cámaras de comercio; el Decreto 1840 del 16 de septiembre de 2015 adicionó un capítulo al Decreto 1074 del 26 de mayo de 2015 Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en el que se reglamentó integralmente el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza, y la Ley 1902 del 22 de junio de 2018 atribuyó una nueva función al Registro Único Nacional de Operadores de Libranza.

En la normatividad en cita se consagra que la libranza o descuento directo es “la autorización dada por el asalariado o pensionado, al empleador o entidad pagadora, según sea el caso, para que realice el descuento del salario, o pensión disponibles por el empleado o pensionado, con el objeto de que sean giradas a favor de las entidades operadoras para atender los productos, bienes y servicios objeto de libranza”; que el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranzas debe contener la información sobre “las operaciones de compra, venta y gravámenes que se hayan efectuado respecto de los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, realizados por entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme al cumplimiento de los requisitos legales”, y que “El Gobierno nacional reglamentará el funcionamiento de esta nueva actividad, así como interoperabilidad con el Registro de Garantías Mobiliarias, en relación con los gravámenes constituidos sobre los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de la operación de libranza”.

De otra parte, es menester tener en cuenta que por gravamen se entiende carga u obligación que pesa sobre un bien mueble o inmueble; que la prenda es un gravamen que se constituye sobre bienes muebles, corporales e incorporales, entre los que se incluyen los créditos, siendo el acreedor prendario un representante o mero tenedor del crédito “con los atributos de persecución y preferencia, propios del derecho real que nace con ella”1, y se sujeta a las disposiciones de la Ley 1676 del 20 de agosto de 2013, salvo que se trate de alguno de los bienes enlistados en el artículo 4 de esta misma ley.

En tal virtud, la Ley 1676 del 20 de agosto de 2013 define la garantía mobiliaria como toda operación que tenga como efecto garantizar una obligación propia o ajena; incluye dentro de estas las constituidas sobre “activos circulantes” presentes o futuros, corporales o incorporales, o sobre los bienes derivados o atribuibles de los bienes en garantía susceptibles de valoración pecuniaria al momento de la constitución o posteriormente, sin importar la forma de la operación o quien sea el titular de los bienes en garantía, y sujeta su oponibilidad y prelación a la inscripción en el registro de garantías mobiliarias, como sistema de archivo de los formularios de inscripción inicial, modificación, prórroga, cancelación, transferencia y ejecución las mismas, además de la inscripción que corresponda en el registro general.

Con lo anterior se establece que aunque la ley no determina expresamente cuáles bienes pueden darse en garantía, esta Oficina considera posible constituir prenda sobre créditos respecto de los cuales se ha suscrito autorización de descuento directo, esto es, sobre los derechos económicos derivados del contrato de libranza, y que en este caso la operación respectiva debe ser inscrita tanto en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranzas como en el Registro de Garantías Mobiliarias, como quiera que estas bases de datos tienen distinta finalidad.

Ahora bien, como quiera que a la fecha el Gobierno Nacional no ha reglamentado el registro de las operaciones de compra, venta y gravámenes que se hayan efectuado respecto de los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, realizados por entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, es patente que no es posible a esta Entidad informar cuales son los gravámenes afectos al mismo como tampoco si se mantendrá incólume el trámite previsto en los artículos 2.2.2.49.2.5 y siguientes del Decreto 1074 del 26 de mayo de 2015, adicionados por el decreto 1840 del 16 de septiembre de 2015.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes observar que para mayor ilustración puede consultar en la página WEB la normatividad, los conceptos que la Entidad emite y la Circular Básica Jurídica, entre otros.

1 José Alejandro Bonivento Fernández, Los Principales Contratos Civiles y Comerciales Tomo II, Ediciones del Profesional Ltda, Octava Edición, páginas 24 y 25.

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