SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO 220-178703 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2019

REF: CONSECUENCIAS JURÍDICAS POR INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 13 Y 14 DE LA LEY 1116 DE 2006

Acuso recibo de su escrito citado en la referencia, mediante el cual eleva una consulta relacionada con el incumplimiento de los art 13 y 14 de la Ley 1116 de 2006, y las consecuencias jurídicas que ello implica, en los siguientes términos:
1. “Cuál es la consecuencia jurídica, frente la Ley 1116 de 2006, por el no cumplimiento por parte del representante legal de una sociedad a los requerimientos realizados por su despacho, y establecidos por el artículo 13, en concordancia con el articulo 14 ibídem; como consecuencia de una previa solicitud de apertura a un proceso de reorganización elevada por uno de sus acreedores, según lo establecido en la misma ley en el artículo 11, cuyo texto transcribe.
2. Cuál es la consecuencia jurídica si el representante legal de la sociedad contesta el requerimiento, aceptando que no cuenta con los requerimientos del artículo 11, para ser admitida su representada a un proceso de reorganización promovido  por uno de sus acreedores, ni cuenta con una contabilidad regular y en cambio sí cuenta con varias acreencias en cesación de pagos por más de 90 días.
Al respecto, me permito manifestarle que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los Organismos públicos y privado, así como por los usuarios y particulares, de conformidad con las normas que rigen sus servicios y funciones, y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto sobre temas de derecho mercantil a su cargo, cuyo alcance tendrá los efectos previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y no sobre asuntos de orden contractual, procedimental o jurisdiccional, como en el caso que nos ocupa.
De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad o por los despachos judiciales, máxime si  se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias,  invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir  en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.
No obstante, lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo, hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de las normas que regulan la materia:
i) De conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1116 de 2006, “El inicio del proceso de reorganización podrá ser solicitado únicamente por los siguientes interesados:
1. En la cesación de pagos, por el respectivo deudor, o por uno o varios de sus acreedores titulares de acreencias incumplidas, o solicitada de oficio por la Superintendencia que ejerza supervisión sobre el respectivo deudor o actividad…”.
2. En la situación de incapacidad de pago inminente, el inicio deberá ser solicitado por el deudor o por un número plural de acreedores externos sin vinculación con el deudor o con sus socios (…)”. (Subrayado y negrilla fuera del texto).
Como se puede apreciar de la norma transcrita, la legitimación para la iniciación del proceso de reorganización depende de la causal invocada, la cual tratándose de cesación de pagos puede provenir del deudor, de uno o varios de sus acreedores, o de oficio por la Superintendencia que ejerza supervisión del respectivo deudor.
ii) Ahora bien, de acuerdo con el artículo 13 ibídem, modificado por el artículo 33 de la Ley 1429 de 2010, la solicitud de inicio del proceso de reorganización por parte del deudor o de éste y sus acreedores deberá venir acompañada de los siguientes
documentos:
1) Los cinco (5) estados financieros básicos correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios y los dictámenes respectivos, si existieren, suscritos por contador público o revisor fiscal, según el caso; 2) Los cinco (5) estados financieros básicos, con  corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, suscrito en la forma indicada en el numeral 1 precedente; 3) Un estado de inventario de activos y pasivos con corte a la misma fecha indicada en el numeral anterior, debidamente certificado, suscrito por contador público o revisor fiscal, según sea el caso; 4) Memoria explicativa de las causas que lo llevaron a la situación de insolvencia; 5) Un flujo de caja para atender el pago de las obligaciones; 6) Un plan de negocios de reorganización del deudor que contemple no solo la reestructuración financiera, sino también organizacional, operativa o de competitividad, conducentes a solucionar las razones por las cuales es solicitado el proceso, cuando sea del caso; y 7) Un proyecto de calificación y graduación de acreencias del deudor, en los términos previstos en el Titulo XI del Libro Cuarto del Código Civil, así como el  proyecto de determinación de los derechos de voto correspondiente a  cada acreedor.
iii) Sentado lo anterior, es necesario traer a colación los supuestos que se pueden presentar como consecuencia de la solicitud de apertura de un proceso de reorganización, que pueden conllevar a la admisión de la solicitud, rechazo de la misma o apertura del proceso de liquidación judicial, según el caso, ya porque la solicitud reúna los requisitos para acceder a dicho trámite concursal ora porque no se presentó en su totalidad la información exigida o porque el requerimiento no fue respondido oportunamente o la respuesta no contempla la información o explicaciones pedidas, y si la información allegada por el deudor no cumple con dichos requisitos o con el requerimiento efectuado no se cumple.
En efecto, el artículo 14 de la Ley 1116 de 2006, prevé que: “Recibida la solicitud de inicio de un proceso de reorganización, el juez del concurso verificará el cumplimiento de los supuestos y requisitos legales necesarios para su presentación y trámite, y si está ajustada a la ley, la aceptará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación.
Si falta información exigida, el Juez del Concurso requerirá mediante oficio al solicitante para que, dentro de los diez (10) días siguientes, complete lo que haga falta o rinda las explicaciones a que haya lugar.
Este requerimiento interrumpirá los términos para que las autoridades competentes decidan. Desde la fecha en que el interesado aporte nuevos documentos e informaciones para satisfacer el requerimiento, comenzarán a correr otra vez los términos.
Cuando el requerimiento no sea respondido oportunamente o la respuesta no contenga las informaciones o explicaciones pedidas, será rechazada la solicitud.
Si la solicitud es presentada por acreedores la autoridad competente requerirá al deudor para que, dentro de los treinta (30) días siguientes presente los documentos exigidos en la ley. Si la información allegada por el deudor no cumple dichos requisitos se le requerirá para que dentro de los diez (10) días siguientes los allegue al proceso. Si este requerimiento no se cumple, se ordenará la apertura del proceso de liquidación judicial u ordenará la remoción inmediata de los administradores”.
(Subrayado fuera del texto).
iv) De otra parte, y teniendo en cuenta que la solicitud de apertura a un proceso de reorganización fue elevada por uno de los acreedores de la sociedad, es menester entrar a analizar el inciso último del artículo 14 ejusdem, en los siguientes términos:

Cuando la solicitud se presentada por acreedores el juez requerirá al deudor para que, dentro de los 30 días siguientes presente los documentos exigidos en la ley; si la información allegada no es suficiente el mencionado funcionario requerirá a éste para que en el término de 10 días la presente de manera completa, so pena de iniciar el proceso de liquidación judicial y disponer la remoción de los administradores.
Luego, la sanción tiene un fin intimidatorio, para que el deudor atienda el requerimiento judicial dentro del plazo señalado para el efecto. Sin embargo, existe una diferencia cuando es el deudor quien formula la solicitud, pues en este caso si no se atiende la inadmisión solo procede el rechazo y no hay lugar a la iniciación del proceso de liquidación judicial, por lo que queda para su fuero cumplir o no con el requerimiento. Cosa distinta sucede cuando interviene un acreedor, pues para la protección del derecho de crédito y la seriedad del proceso, el legislador previo una sanción bastante drástica. En relación con la remoción de los administradores, se anota que la sanción no puede ser genérica e involucrar a todos los que tengan esa condición, sino que solo procede para el representante legal de la compañía o para el administrador que haya desatendido el requerimiento del juez. La imposición de dicha sanción no procede de plano, sino que en este caso se requerirá de abrir el trámite incidental a que se refiere el artículo 8 de la ley 1116 de 2006 y respetando las garantías del debido proceso.
Como se puede observar la sanción no es solamente para la sociedad deudora, sino también para el representante legal de la misma.
v) Finalmente, se precisa que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley en los términos del artículo 13 del Código General del Proceso, so pena de las sanciones legales a que haya lugar.
En los anteriores términos se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance previsto en el artículo 28 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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