OFICIO 220-113011 DEL 18 DE OCTUBRE DE 2019
RADICACIÓN : 2019-01-336452 del 13-09-2019
ASUNTO : COBRO DE LAS OBLIGACIONES DIFERENTES A DAR (HACER O NO HACER) EN LOS PROCESOS DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL.
Acuso recibo de la consulta sobre el cobro de las obligaciones de hacer y no hacer en los procesos de insolvencia empresarial, que se sirvió formular mediante la comunicación radicada bajo el número arriba indicado, la cual procede atender en su orden, conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, en ejercicio de una competencia impersonal, general y abstracta, como se refiere a continuación.
“(…)
1.- ¿Se puede entender que solo las obligaciones dinerarias hacen parte del pasivo en los procesos de reorganización y liquidación?
2.- Si la anterior respuesta es negativa y se incluyen otro tipo de acreencias ¿las obligaciones de hacer y no hacer también conforman el pasivo de los procesos de reorganización y liquidación judicial?
3.- Si las obligaciones de hacer o no hacer se deben incluir en el pasivo de los procesos de reorganización y liquidación ¿cómo se deben cuantificar estas obligaciones o cómo deben ser incluidas en el acuerdo de reorganización o el acuerdo de adjudicación?”
En primer lugar, es de precisar que si bien en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, a este Despacho le corresponde emitir conceptos con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, estos son expresados de manera general puesto que sus respuestas no pueden estar dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los particulares sobre los temas que le competen, lo que explica, a su vez, que las mismas no tengan carácter vinculante ni comprometan su responsabilidad.
Respecto del tema objeto de la consulta es preciso señalar que la Ley 1116 de 2006 determina que la solicitud de inicio del proceso de reorganización empresarial debe estar acompañada de un estado de inventario de activos y pasivos, y un proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de
voto, en el que se detallen claramente las obligaciones debidamente clasificadas y se calculen los derechos de voto sin tener en cuenta los intereses, multas, sanciones u otros conceptos distintos de capital1; que los créditos a cargo del deudor deben ser relacionados discriminando el capital y las tasas de interés correspondientes a “todas las acreencias causadas u originadas con anterioridad a la fecha de inicio del proceso”2, y que los acreedores cuyas obligaciones no hayan sido relacionadas y que no hayan formulado oportunamente objeciones a las mismas “solo podrán hacerlas efectivas persiguiendo los bienes del deudor que queden una vez cumplido el acuerdo celebrado o cuando sea incumplido este, salvo que sean expresamente admitidos por los demás acreedores en el acuerdo de reorganización”3.
Además, la ley de insolvencia en cita prevé que “los créditos litigiosos y las acreencias condicionales, quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo, en condiciones iguales a los de su misma clase y prelación legal, así como a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo. En el entretanto, el deudor constituirá una provisión contable para atender su pago. Los fallos de cualquier naturaleza proferidos con posterioridad a la firma del acuerdo, por motivo de obligaciones que sean materia del proceso de reorganización, no constituyen gastos de administración y serán pagados en los términos previstos en el mismo para los de su misma clase y prelación legal. En el evento de estar cancelados los de su categoría, procederá su pago, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo”4.
De otra parte, el Código Civil contempla que si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, el acreedor puede solicitar, junto con la indemnización de la mora, que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido, que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor y que “el deudor le indemnice los perjuicios resultantes de la infracción del contrato”5; que toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de “indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho (…)”6, y que la indemnización de perjuicios puede provenir “de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”7.
A su vez, el Código General del Proceso indica que cuando se pida ejecución por perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación de no hacer, o la destrucción de lo hecho, a la demanda deberá acompañarse el “documento privado que provenga del deudor, el documento público, la inspección o la confesión judicial extraprocesal, o la sentencia que pruebe la contravención”8, y que “El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no
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1 Artículos 13 y 24. 2 Artículo 25.
3 Artículo 26.
4 Artículo 25.
5 Artículo 1610. 6 Artículo 1612. 7 Artículo 1613. 8 Artículo 427.
figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero (…)”9.
Conforme a lo anterior, en los procesos de insolvencia se tienen en cuenta todos los créditos a cargo del deudor, es decir, las cantidades líquidas de dinero expresadas en “una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas”10, las cuales si bien prestan mérito ejecutivo, salvo los créditos contingentes que tienen un tratamiento especial en la ley, no son susceptibles de ejecución judicial, porque se prevé su pago exclusivamente en los términos y condiciones pactados en la ley de insolvencia.
Sin embargo, esto no significa que estén excluidas las obligaciones de hacer o no hacer, toda vez que respecto de las mismas el acreedor tiene la posibilidad de exigir el cumplimiento no de la obligación original sino del sucedáneo, esto es, el pago de la suma de dinero equivalente a la obligación incumplida o de la indemnización del perjuicio causado con el hecho realizado, salvo que el juez de la insolvencia tenga consideraciones distintas sobre el particular.
Con base en lo anterior, se da respuesta a los interrogantes planteados de la siguiente manera:
La primera pregunta, en la que se requirió informar si solo las obligaciones dinerarias hacen parte del pasivo en los procesos de reorganización y liquidación, se responde afirmativamente, en consideración a que las acreencias objeto del mismo son las obligaciones expresadas en una cantidad líquida de dinero.
Sobre la segunda pregunta, referida a si las obligaciones de hacer y no hacer también conforman el pasivo de los procesos de insolvencia se precisa que, si bien no es posible al acreedor pedir el cumplimiento de la obligación originaria de hacer o no hacer, sí es viable la reclamación del sucedáneo como lo autorizan los artículos 1610 y 1612 del Código Civil.
En cuanto a la tercera pregunta, relacionada con la forma en que se deben cuantificar estas obligaciones o cómo deben ser incluidas en el acuerdo de reorganización o el acuerdo de adjudicación, se señala que el acreedor debe presentar la prueba del incumplimiento o la trasgresión del deudor, y la estimación del valor equivalente de la obligación no cumplida o de la indemnización del perjuicio causado con el hecho realizado, si no figuran en el título ejecutivo, al tenor de los artículos 427 y 428 del Código General del Proceso.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes observar que para mayor ilustración puede consultar en la página WEB la normatividad, los conceptos que la Entidad emite y la Circular Básica Jurídica, entre otros.
Cordialmente,
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9 Artículo 428.
10 Artículo 424 del Código General del Proceso.
MANUELITA BONILLA ROJAS Jefe Oficina Asesora Jurídica TRD: Jurídica
8001
L6105