OFICIO 220-006288 DEL 08 DE FEBRERO DE 2019

Aviso recibo de su escrito radicado con el número 2018-01-557908 en el cual formula un extenso cuestionario en el marco de la temática del procedimiento de
intervención, regulado por el de Decreto 4334 de 2008, el cual esta Oficina abordará en el orden propuesto:
Antes de resolver la consulta, es necesario indicar, que el marco legal de las atribuciones que desarrolla esta Entidad, están dadas conforme al contexto
Constitucional en virtud del numeral 24 del artículo 189, artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995, y Decreto 1023 de 2012. Ciertamente al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Superintendencia, la de absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad. De ahí que sus respuestas en esta instancia no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar. Resulta entonces propio advertir que esta Superintendencia en el ejercicio de sus facultades y funciones administrativas, está supeditado al marco constitucional y legal debidamente reglado, y por lo cual, no puede interferir con pronunciamientos o inmiscuirse en asuntos o decisiones que adopte o pueda adoptar esta  Superintendencia en desarrollo de las facultades jurisdiccionales a las que se ha hecho referencia.

La presente consulta que se absuelve a través de este medio, no condiciona ni interfiere los pronunciamientos que el juez de la intervención bajo su autonomía y
competencia profiera en cumplimiento de la función jurisdiccional en desarrollo de los proceso de intervención y captación ilegal de recursos del público sin la debida autorización estatal, que se encuentren en curso o puedan iniciarse. Bajo las premisas regulatorias anteriores, esta oficina se permite abordar la
consulta, así: i). Descripción genérica de la conducta Captación ilegal – El Presidente de la Republica de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le
otorga el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008, dispuso
en el Decreto 4334 de 2008, varios pilares fundamentales sobre los cuales el juez de la intervención, realiza su análisis para declarar la intervención de que tratan
los citados decretos, entre esos pilares se encuentran: La descripción genérica de la captación ilegal de recurso del público sin contar con la debida autorización
estatal; El objeto de la misma; Los sujetos beneficiarios directos e indirectos o intermediarios; Los supuestos de la entrega masiva de dineros a personas naturales o jurídicas directa o indirectamente a través de intermediarios, cuando existan hechos objetivos o notorios que indiquen la entrega de dineros en los términos prescritos para la intervención. Por lo cual, eventualmente puede caber dentro de la adecuación genérica anotada, cualquier infinidad de conductas constitutivas de captación ilegal de recursos del públicos sin contar con la debida autorización estatal, lo que la Superintendencia de sociedades, en cada caso particular, evaluará las circunstancias fácticas de modo, tiempo, lugar, que rodean las operaciones o los negocios, como las personas involucradas en el ejercicio no autorizado de la
actividad financiera. Todos estos elementos estructurales le permite a la Superintendencia como juez, tener criterios objetivos y subjetivos para adecuar, someter, ordenar o decretar las medidas de intervención sobre los negocios, operaciones y patrimonios de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan directa o indirectamente en la actividad financiera sin la debida autorización estatal, conforme a la ley, presupuestos todos ellos que la Superintendencia analiza o
corrobora, de conformidad con los artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 7 y 9° del Decreto 4334 de 2008, Decreto 1981 de 1988 compilado en el Decreto 1068 del 26 de mayo de
2015 artículo 2.18.2.1 y demás normas concordantes.

Definido el marco legal de la descripción genérica de la intervención estatal, por captación o recaudos de dinero del público no autorizados, el artículo 5° del
Decreto 4338 de 2008, prescribe lo siguiente: (…) “Artículo 5º. Sujetos. Son sujetos de la intervención las actividades, negocios y operaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, establecimientos de comercio, sucursales de sociedades extranjeras, representantes legales, miembros de juntas directivas, socios, factores, revisores fiscales, contadores, empresas y demás personas naturales o jurídicas vinculadas directa o indirectamente, distintos a quienes tienen exclusivamente como relación con estos negocios el de haber entregado sus recursos. El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-145 de 2009, en el entendido de que no abarca a terceros proveedores de bienes y servicios que hayan procedido de buena fe, en el ámbito de sus actividades lícitas ordinarias o habituales.” Así mismo, el artículo 6° del Decreto 4338 de 2008, dispuso lo siguiente: “Artículo 6º. Supuestos. Modificado por el art. 12, Ley 1902 de 2018. La intervención se llevará a cabo cuando existan hechos objetivos o notorios que a juicio de la Superintendencia de Sociedades, indiquen la entrega masiva de dineros a personas naturales o jurídicas, directamente o a través de intermediarios, mediante la modalidad de operaciones no autorizadas tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones semejantes a cambio de bienes, servicios o rendimientos sin explicación financiera razonable.” Ciertamente, en gracia de discusión, de las preceptivas legales en comento, como de la descripción genérica de la captación ilegal de recursos del público en la forma prevista por la ley, se puede visualizar, materializar una infinidad de modalidades de conductas constitutivas de captación ilegal de recursos del públicos sin contar con la debida autorización estatal, a través de negocios u operaciones de personas naturales o jurídicas que “directa” o “indirectamente”, promueven, desarrollan, participan, patrocinan, inducen, financian, colaboran o realizan cualquier acto tendiente a captar o recaudar dinero del público sin contar con la autorización estatal. De tal forma, que bajo esa descripción genérica de la intervención estatal, por captación o recaudos de dinero del público no autorizados, puede presentarse por diversas maneras, una de ellas, el afectado con la captación, puede entregar su dinero directamente a las personas naturales o jurídicas que promueven tales operaciones o negocios de captación ilegal de dineros, a través de las diversas modalidades y características previstas por el citado decreto. Así mismo, otra de esas modalidades de captación, conforme a la descripción genérica de la conducta en comento, que también puede inferirse es la posibilidad  de que el afectado con la captación, pueda entregar su dinero, a los “intermediarios” de las personas naturales o jurídicas que promueven tales operaciones o negocios de captación ilegal de recurso a través de las diversas modalidades previstas por el citado decreto, con el patrocinio o ayuda de dichas personas, tal y como lo prescribe el citado artículo: “…la entrega masiva de dineros a personas naturales o jurídicas, directamente o a través de
intermediarios”.

Como se puede ver, las personas naturales o jurídicas que promueven tales operaciones o negocios de captación ilegal de recurso se benefician de tal proceder ilegal, con la participación activa e indirecta de estos intermediarios, logrando dichos cometidos, que generan abuso del derecho y fraude a la ley, al ocultar en fachadas jurídicas el ejercicio no autorizado de la actividad financiera, de captación de recurso del público no autorizado, a tono con lo previsto por los artículo, 1° 2°, 5° y 6° del Decreto 4334 de 2008. En efecto, las medidas de intervención, operan cuando existan hechos objetivos o notorios, respecto de los cuales la autoridad competente hará el juicio correspondiente debidamente soportado sobre el objeto, sujetos y supuestos, lo que autorizan la intervención estatal, sobre las operaciones y negocios de los vinculados con las operaciones y negocios constitutivas de captación ilegal de recursos del público sin contar con la debida autorización estatal, a tono con lo previsto por el Decreto 4334 de 2008 y demás regulaciones que sobre el particular se han proferido en defensa del interés público, de las modalidades de captadores o recaudos en operaciones de captación ilegal de dineros del públicos no autorizadas. Definido lo anterior, también es propio citar, no obstante los numerosos pronunciamientos que sobre este particular el juez de la intervención ha proferido, lo acotado en el Auto 400-011398 del 28 de agosto de 2015, lo siguiente: “…4. El juicio de responsabilidad que cabe en estos eventos es sui generis, tiene ciertas particularidades que vale la pena relievar, a efectos de alinderar los contornos del razonamiento judicial que lleva a decidir si es viable o no la exclusión de un sujeto del proceso de intervención de que trata el Decreto 4334 de 2008, por lo que procede el Despacho a dicha elaboración, en los siguientes términos: “a. El ámbito de aplicación personal del régimen de intervención se extiende a “las actividades, negocios y operaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, establecimientos de comercio, sucursales de sociedades  extranjeras, representantes legales, miembros de juntas directivas, socios, factores, revisores fiscales, contadores, empresas y demás personas naturales o jurídicas vinculadas directa o indirectamente, distintos a quienes tienen exclusivamente como relación con estos negocios el de haber entregado sus recursos” (artículo 5, Decreto 4334 de 2008). “b. Como se ve, se trata de un amplio elenco cuyo común denominador radica en la vinculación directa con el esquema defraudatorio, sin importar la calidad en que el sujeto participe. La norma, acotada por la jurisprudencia constitucional, prevé dos supuestos a los que no se extiende la intervención: (i) cuando la vinculación es indirecta, en el entendido de que se trate de “terceros proveedores de bienes y servicios que hayan actuado de buena fe, en el ámbito de sus actividades lícitas ordinarias o habituales”1, y (ii) aquellos cuyo único vínculo consista en la entrega de dinero, quienes son considerados, por el contrario, afectados. (Subraya y negrilla fuera de texto). “c. Bajo este contexto, a contrario sensu, aquellos sujetos que no tengan las
calidades tipificadas en la norma arriba transcrita, no son sujetos de intervención, de manera que la causa eximente de responsabilidad que cabe oponer a efectos
de una exclusión del proceso de intervención, se contrae a desvirtuar la condición que se endilgó al sujeto en el auto de apertura del proceso o de vinculación a él.
“d. Por lo demás, el régimen no prevé escenarios de valoración conductual como para que se permita la exclusión del proceso, por ejemplo, por haber actuado de
manera diligente o sin mala fe. Se trata, como se ve, de un criterio objetivo que prescinde de valoraciones de otra índole.”
En todo caso, los criterios que utiliza el de la intervención, no son otros que los fundamentos normativos relativos a la captación ilegal de recursos del público sin
contar con la debida autorización estatal previamente citados como los desarrollos jurisprudenciales que sobre esta materia ha proferido la Corte Constitucional en
Sentencia C-145 de 2009.

ii) Beneficiarios directos e indirectos de la captación. Nótese como, de la inferencia de descripción genérica de la conducta de captación ilegal, una vez hecho el análisis soportado de los presupuestos en cuanto al objeto, los sujetos como de los supuestos, recae tanto en las personas naturales o jurídicas, que directa o indirectamente a través de intermediarios captan o se benefician de la misma, a tono con lo previsto por los artículo 5° y 6° del Decreto 4334 de 2008, sin perjuicio de la precisiones que sobre la materia ha realizado el juez de la intervención en sus diferentes pronunciamientos, entre ellos lo acotado en el Auto 400-011398 del 28 de agosto de 2015. Es así que, la responsabilidad recae sobre todas las personas naturales o jurídicas indistintamente, que directa o indirectamente, o a través de intermediarios, realicen operaciones, negocios o actividades de captación ilegal de recursos del  público sin contar con la autorización estatal, los que los hace destinatarios de las medidas de intervención, en los términos del Decreto 4334 de 2008, como de las acciones o responsabilidades penales eventualmente correspondientes. Luego en ese papel de la intervención sobre los sujetos y negocios y operaciones, el mismo juez de la intervención ha precisado destacado lo siguiente: “Como se ve, se trata de un amplio elenco cuyo común denominador radica en la vinculación directa con el esquema defraudatorio, sin importar la calidad en que el sujeto participe.

iii) Descripción genérica de la conducta Al igual que lo anterior, la captación ilegal de recursos del público sin la debida autorización estatal, conforme a las prescripciones contenidas en los artículos 1°, 2°, 5° y 6° del Decreto 4334 de 2008, puede producirse de forma indirecta o a través de intermediaros, pero como se dijo anteriormente, en la adecuación lo que importa es la vinculación directa o indirecta con el esquema de captación ilegal de los dineros del público, sin importar la calidad en que el sujeto participa en dicho esquema del ejercicio no autorizado de la actividad financiera, que regula la legislación con fuerza de ley en comento.
iv) Buena Fe En sentencia, C-145 de 2009, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en torno a la revisión del artículo 5° del Decreto 4334 de 2008, señaló: (…)

“4. El artículo 5° del Decreto que se revisa dispone que son sujetos de intervención las actividades, negocios y operaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, establecimientos de comercio, sucursales de sociedades extranjeras, representantes legales, miembros de juntas directivas, socios, factores, revisores fiscales, contadores, empresas y demás personas naturales o jurídicas, vinculadas “directa o indirectamente, distintos a quienes tienen exclusivamente como relación con estos negocios el de (sic) haber entregado sus recursos”.

“Advierte esta Corte que la anterior enunciación de las actividades, negocios, operaciones y personas que son sujetos de intervención se aviene a la Constitución Política, pues es una medida apta para alcanzar los fines de la intervención regulada en el Decreto 4334 de 2008, en cuanto permite delimitar el ámbito de actuación de la Superintendencia de Sociedades, así como el de la aplicación de las medidas de excepción que, como se ha explicado, están orientadas a combatir las actividades sobrevinientes de personas naturales y  jurídicas que atentan contra el interés público mediante la captación masiva y habitual de dineros del público sin autorización del Estado. “Sin embargo, la expresión “o indirectamente” presenta problemas constitucionales, toda vez que, como advierte el Procurador, puede ser interpretada en el sentido de hacer destinatarios de las medidas de excepción reguladas en el Decreto 4334 de 2008 a terceros de buena fe distintos de
quienes entregaron recursos, v. gr. empleados y proveedores, que en ejercicio del derecho al trabajo o la libertad de empresa (arts. 25 y 333 Const.), o de sus
actividades económicas correctas, legítimamente proveyeron bienes y/o servicios a los captadores o recaudadores en operaciones no autorizadas.
Por tal razón, se declarará su exequibilidad en el entendido de que no abarca a terceros proveedores de bienes y servicios que hayan procedido de buena fe, en el ámbito de sus actividades lícitas ordinarias o habituales. (Negrilla y subraya fuera de texto). “5. El artículo 6° del Decreto 4334 de 2008, dispone que la intervención procede ante “hechos objetivos o notorios”(art. 6°) que “a juicio de la Superintendencia de Sociedades” indiquen la entrega masiva de dineros a personas naturales o jurídicas, directamente o a través de intermediarios, mediante las modalidades de captación o recaudo en operaciones no autorizadas, “tales como pirámides,
tarjetas prepago, ventas de servicios y otras operaciones semejantes, a cambio de bienes, servicios o rendimientos sin explicación financiera razonable”.

De los argumentos expuestos por la Corte Constitucional, en los dos párrafos anteriores, se encuentra contenido en esencia los componentes que integran la
“buena fe”, a la que debe ceñirse las actuaciones de los particulares frente a estas materias, como los criterios para identificar quienes son los terceros que actúan al amparo de tal postulado, lo que en cada caso, analizará la Superintendencia, conforme la sentencia en mención.

v). Competencia para investigar las conductas, penal como administrativamente. La Fiscalía General de la Nación, es la entidad competente para adelantar todo el
procedimiento penal correspondiente por el tipo penal “Captación masiva y habitual de dineros”, a la luz de lo previsto por el Decreto 4336 de 2008. Por su parte, de conformidad con el artículo 4° del Decreto 4334 de 2008, la Superintendencia de Sociedades es la autoridad administrativa competente, de manera privativa, para adelantar la intervención administrativa a que alude el decreto en mención, en cuanto al objeto, sujetos, supuestos, y medidas de intervención, conforme lo previsto por los artículos 1°, 2°, 5, 6°, 7° y 9° del Decreto 4334 de 2008. vi). Procedimientos autónomos. Es preciso indicar que el procedimiento de intervención administrativa previsto por el Decreto 4334 de 2008, es autónomo e independiente de las demás acciones penales administrativas o jurisdiccionales a que haya lugar, pues tiene su propia naturaleza, en los términos del artículo 3° ejusdem, así: “Artículo 3ºNaturaleza. El presente procedimiento de intervención administrativa
se sujetará exclusivamente a las reglas especiales que establece el presente decreto y, en lo no previsto, el código Contencioso Administrativo. Las decisiones
de toma de posesión para devolver que se adopten en desarrollo del procedimiento de intervención tendrán efectos de cosa juzgada erga omnes, en única instancia, con carácter jurisdiccional.”
En este sentido, son contundentes los argumentos sobre el juicio de constitucionalidad que hace la Cote Constitucional, sobre mencionado artículo,
así: “3. El artículo 3° del Decreto 4334 de 2008 en revisión, dispone que el procedimiento de intervención administrativa que adelante la Superintendencia de
Sociedades se sujetará “exclusivamente” a las reglas especiales de ese ordenamiento y, en lo no previsto, a las del Código Contencioso Administrativo,
medida que no es irrazonable ni desproporcionada, toda vez que asegura que la actuación que adelante ese organismo se desarrolle de conformidad con el
principio superior de legalidad de la función pública (arts. 6°, 90, 121, 122, 124, 209, 210 Const.), en virtud del cual la gestión de la administración debe someterse
a normas previamente establecidas y cumplir los objetivos propuestos en ellas[12], atendiendo el debido proceso allí regulado (art. 29 ibídem), del cual derivan los
derechos de los administrados a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y controvertir pruebas, a ejercer el derecho de defensa e impugnar los actos
administrativos, básicamente. “Además, tal determinación está en consonancia con las causas que generaron la declaratoria de emergencia social mediante el Decreto 4333 de 2008 y con el propósito fundamental del Decreto 4334 del mismo año, en revisión, de adoptar urgentes medidas “con fuerza de ley” para intervenir de manera inmediata las conductas, operaciones y el patrimonio de las personas involucradas en la captación masiva y habitual de dineros del público sin autorización estatal. “La norma bajo análisis estipula igualmente que las decisiones de toma de posesión “tendrán efectos de cosa juzgada erga omnes en única instancia y con carácter jurisdiccional”, lo cual tampoco se observa contrario a la Constitución, por las siguientes razones: (…)

“3.2. En lo que hace al carácter “erga omnes” de la cosa juzgada, no comparte la Corte la apreciación del Procurador de que tal medida es inconstitucional por ser
una condición extraña a la naturaleza de las sentencias, pues en verdad se trata de un asunto propio del ámbito de configuración legislativa y además en la Carta
no existe precepto alguno que prohíba al legislador de excepción atribuir tales efectos a las decisiones judiciales, los cuales además se justifican, para el caso,
en función de los fines propuestos con la emergencia social y con el Decreto 4334 de 2008 que se revisa, de combatir eficazmente las perpetración de modalidades
de captación y recaudo irregular de dineros del público y obtener la pronta devolución de los dineros invertidos. “Según explica quien interviene en representación de la Superintendencia de Sociedades, fue necesario diseñar un procedimiento “sui generis” que recoge elementos propios de los procesos concursales, como es el carácter universal de sus decisiones, las cuales deben vincular jurídicamente a todos los interesados, presentes, ausentes y disidentes, para que gocen de igualdad de oportunidades en la defensa y promoción de sus intereses; de ahí, que tales decisiones deban tener efectos generales o “erga omnes” en relación con tales sujetos, y además deban estar revestidas del valor de cosa juzgada, pues por razones de interés general y seguridad jurídica es indispensable que esa clase de causas judiciales sean resueltas en forma definitiva.” A lo sumo, también pude verificarse la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia número STC13559-2018 Radicación n 11001-22-03-000-2018-01609- 01 LUIS ALONSO RICO PUERTA -Magistrado Ponente.

vii). Responsabilidad solidaria. Las medidas a adoptar en desarrollo de la intervención en virtud del Decreto 4334 de 2008, son urgentes, con fuerza de ley, que actúan de manera inmediata sobre las conductas, operaciones, los sujetos directos e indirectos o intermediaros y sobre todo el patrimonio de todas las personas involucradas como de quienes amenazan con desarrollarla en adelante, “Como se ve, se trata de un amplio elenco cuyo común denominador radica en la vinculación directa con el esquema defraudatorio, sin importar la calidad en que el sujeto participe.”

viii) Inicio y terminación de la intervención. El inicio, la duración como la finalización del proceso de intervención en la modalidad toma de posesión para devolver de manera ordenada los dineros aprendidos como liquidación judicial como medida de intervención, dependerá de la complejidad de los asuntos a resolver en cuanto al patrimonio, el pasivo, la existencia de créditos litigiosos en favor o en contra, el pago a los afectados como a los acreedores, readjudicaciones, etc., lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 9° y 12° del Decreto 4334 de 2008, artículo 1° y 9° del  Decreto 1910 de 2009, en concordancia con lo previsto por el artículo 63 de la Ley 1116 de 2006. Así mismo, es posible reabrir el proceso de liquidación judicial como medida de intervención en los términos de los artículos 64 de la Ley 1116 de 2006.

ix). Custodia de bienes. Las medidas de custodia y protección de los bienes y haberes negocios de la personas natural o jurídica, estará cargo inicialmente a cargo del agente interventor, en la toma de posesión quien tiene a su cargo la representación legal; y el liquidador en la liquidación judicial, en los términos de los artículos 7°, 8° y 9° del Decreto 4334 de 2008, artículo 5° y 9° del Decreto 1910 de 2009, en concordancia con lo dispuesto por el Decreto 2130 de 2015.
Por otro lado, cualquier incumplimiento de las funciones tanto del interventor como del liquidador como medida de intervención será necesario ponerlas en
conocimiento del juez del concurso, es decir ante esta Superintendencia, para que las investigue e imparta las ordenes a que haya lugar.

x). Impedimentos y recusaciones. En el marco de las facultades administrativas como jurisdiccionales para abordar el conocimiento de los procedimientos de intervención, es procedente la formulación de los impedimentos y recusaciones, en los términos de los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, como lo previsto en los artículos 140 y siguientes del Código General del Proceso, respectivamente. Procedimientos en los que deberán aportar los elementos de juicios como las pruebas que se consideren pertinentes, a efecto de darle el trámite de ley en cada caso.

xi). Sujetos de intervención. De conformidad con lo previsto por el artículo 5° del Decreto 4334 de 2008, son sujetos de la intervención, así: “Artículo5º. Sujetos. Son sujetos de la intervención las actividades, negocios y operaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, establecimientos de comercio, sucursales de sociedades extranjeras, representantes legales, miembros de juntas directivas, socios, factores, revisores fiscales, contadores, empresas y demás personas naturales o jurídicas vinculadas directa o indirectamente, distintos a quienes tienen exclusivamente como relación con estos negocios el de haber entregado sus recursos.  En efecto, la intervención estatal, opera sobre los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal, conforme a los criterios de ley, aspectos todos ellos que la Superintendencia analizará o corroborará, a tono con previsto por la normatividad que regula la materia expuesta en el punto i) y iv) de este escrito.

xii). Intervención sobre conductas constitutivas de captación ilegal de recursos del públicos sin contar con la debida autorización estatal. Se pregunta si en el contexto de existir una operación de financiamiento de captación de recurso del público autorizada por el estado, bajo cierta modalidad, puede ser objeto de intervención?. Al respecto, es necesario indicar que a través de la consulta no posible indicar lo pertinente, dado que ese análisis deberá realizarlo de manera particular y concreta la Superintendencia de Sociedades, dadas las circunstancias fácticas de modo, tiempo, lugar, que rodean las operaciones o los negocios defraudatorios, conforme los criterios de ley.

xiii). Procesos de única instancia. El artículo 33 del decreto 4334 de 2008, prescribe lo siguiente: “Artículo 3º Naturaleza. El presente procedimiento de intervención administrativa se sujetará exclusivamente a las reglas especiales que establece el presente decreto y, en lo no previsto, el código Contencioso Administrativo. Las decisiones de toma de posesión para devolver que se adopten en desarrollo del procedimiento de intervención tendrán efectos de cosa juzgada erga omnes, en
única instancia, con carácter jurisdiccional.”

xiv) Quejas y denuncias por corrupción. En primer lugar debe informar al juez del concurso, o formular las denuncias a través de los siguiente link, ubicados en nuestra página de internet en la parte inferior izquierda: “PQR”, o “Denuncias Corrupción”, así:
www.supersociedades.gov.co/pqrs/SitePages/Home.aspx
www.supersociedades.gov.co/pqrs/SitePages/DenCorrup.aspx
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título
II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que en la P.Web de la Entidad puede consultar
la normatividad, los concepto jurídicos, en la que podrá obtener mayor información, sobre la materia u otro cualquiera de su interés.

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