Concepto Supersociedades 220-233483 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2013
ASUNTO: ASPECTOS RELACIONADOS CON LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA DE UNA SOCIEDAD COMERCIAL
Me refiero a su escrito, recibido vía correo electrónico, radicado en esta Entidad con el número 2013- 01- 505740, mediante el cual formula una consulta relacionada con algunos aspectos relacionados con la disolución y liquidación de una sociedad comercial, en los siguientes términos:
a) Cuál es la naturaleza de la figura jurídica de la Disolución de Sociedades y cuáles son las diferencias dependiendo del tipo de sociedad de la cual se trate?
b) Que causales de Disolución son consideradas generales y cuáles especiales?
c) Cuáles son los efectos en relación con la empresa social, la capacidad de la sociedad y en relación con el patrimonio, a partir de la disolución de una sociedad?
d) Así mismo que efectos se producen a partir de la Liquidación, con respecto al Contrato social, los órganos sociales, la razón social y la persona jurídica de la sociedad?
e) Dichos efectos difieren según el tipo de sociedad a liquidar?
f) Cuáles son las facultades de los representantes legales a partir de la existencia de la Causal de Disolución respectiva?
g) En qué casos se registra la Disolución de la sociedad?
h) Que decisiones puede tomar la Junta de Socios o fa Asamblea, posterior a la Disolución?
i) Cuáles son los distintos procedimientos de Liquidación existentes en la normatividad colombiana?
j) Como debe realizarse y cuáles son las formalidades de la designación de Liquidador de la sociedad?
k) En qué casos debe existir pluralidad de Liquidadores y como deben actuar cada uno de ellos?
l) Cuando es mandatorio convocar a asamblea o junta de socios por parte del Liquidado? m) Cuál son las funciones del Liquidador?
n) Cuáles Son las facultades y obligaciones del Liquidador, según el tipo de sociedad?
o) Es jurídicamente viable que un miembro de junta directiva de una S.A.S., suscriba contratos de prestación de servicios profesionales con la sociedad a Liquidar?
p) Como realiza la publicidad del Estado de Liquidación?
q) Debe existir un término entre la declaratoria de Disolución y la Liquidación?
r) Cuando debe intervenir la Superintendencia de Sociedades en el proceso; de Liquidación?
s) Cuál es el procedimiento de Intervención del Superintendencia de Sociedades?
t) Cuáles deben ser los requisitos del inventario que debe ser presentado por el Liquidador?
u) Cuál es el procedimiento de Aprobación y Protocolización del Inventario? v) Cuando se hace obligatoria la intervención de la Superintendencia?
w) Cuáles son las formalidades para la exigencia de las cuentas de gestión de los administradores?
x) Cuáles son las formalidades para la exigencia de las cuentas de gestión de los administradores previos?
y) Como debe desarrollarse el cobro de los activos de la sociedad?
z) Como es el procedimiento que debe llevarse a cabo en relación de Liquidación y Cancelación de cuentas de terceros y presentación de cuenta o estados de liquidación?
aa) Cuáles son las obligaciones del liquidador relativas al patrimonio, libros y’: correspondencia de la sociedad?
bb) Como debe actuar el Liquidador cuando los activos sociales son insuficientes para el pago de las acreencias de la sociedad?
cc) Como debe ser el procedimiento de distribución de activos entre socios?
dd) Que normas se deben acatar en cuanto a prelación de créditos, para el pago de las obligaciones sociales?
ee) En el caso de insuficiencia de activos como debe proceder el Liquidador, en atención a las diferentes tipos sociales.
ff) Como debe constituirse la reserva adecuada para atender las obligaciones condicionales y las litigiosas, respectivamente.
gg) Como se protegen los derechos de los trabajadores, ante el incumplimiento de la sociedad ante el pago de las acreencias laborales durante el proceso de Disolución y Liquidación, si los activos sociales resultan insuficientes para asegurar la cancelación de dichas obligaciones sociales?
hh) Como se opera el pago de pensiones de jubilación, en caso de existir obligación a efectuar dichos pagos por parte de la sociedad en liquidación?
ii) Cuál es el procedimiento y formalidades de Distribución del remanente de los activos sociales?
jj) Cuál es el procedimiento y formalidades de Aprobación de Cuentas, posterior a la Distribución del Remanente?
kk) Cuando es legalmente procedente la Constitución de una Nueva Sociedad, en lugar de optar por la Liquidación de la Sociedad?
II) Hasta dónde va la responsabilidad del Liquidador y de los asociados, al tenor de lo contemplado en el Artículo 252 del Código de Comercio Colombiano, al establecer las Acciones de terceros contra los Liquidadores y asociados, tanto durante la liquidación como posterior a ella?
mm) En qué casos procede la Acción de Repetición por parte del Liquidador contra los asociados?
nn) Cuál es el régimen de responsabilidad del Liquidador?
oo) Cuál es el término de prescripción de acciones de los asociados y las reglas relativas a la vigencia e interrupción del mismo?
pp) Por quienes y cuando procede la Impugnación de la Liquidación?
Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones jurídicas, en forma general:
i) Sea lo primero advertir, que el procedimiento y requisitos para disolver y liquidar una sociedad comercial se encuentra regulado en los artículos 218 y siguientes del Código de Comercio, y demás normas concordantes.
En consecuencia, en relación con la consulta planteada, se informará, de una parte, en forma general y abstracta sobre las causales de disolución de una sociedad, haciendo referencia en primer lugar a las causales generales, es decir, las señaladas por los socios en el contrato social, y en segundo término, a las particulares, según el tipo societario, indicando que las consultas que absuelve esta Superintendencia se refieren exclusivamente a su competencia, la cual, entre otros asuntos, se dirige a eminentemente societarios, y de otra, sobre algunos aspectos relacionados con la liquidación de un ente jurídico.
Por consiguiente, se sugiere a la peticionaria consultar las normas que regulan la materia objeto de interés, o en su defecto, la página de internet (www.supersociedades.gov.co) o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la Entidad, donde encontrará la doctrina de este Organismo relacionada con los temas planteados.
ii) La ley no define expresamente la naturaleza jurídica de la disolución de una sociedad comercial, sin embargo, no debe perderse de vista que al tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Comercio, “Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social”. (El llamado es nuestro).
Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que la sociedad se define como un contrato por el que dos o más personas estipulan poner un capital u otros efectos en común, con el fin de repartirse las utilidades obtenidas en desarrollo del objeto social.
En el caso específico de la disolución de una sociedad, podríamos hablar de una modificación de dicho fin contractual lucrativo y de poner fin al contrato constitutivo de una Sociedad. En otros términos, es la situación de la sociedad que pierde su capacidad jurídica para el cumplimiento de las actividades para la cual que se creó y que solo subsiste para la resolución de los vínculos establecidos por la sociedad con terceros, por aquella con los socios y por éstos entre sí.
En consecuencia, la sociedad a pesar de que se encuentre en estado de disolución conserva su naturaleza jurídica, según el tipo de sociedad, para todos los efectos legales.
iii) En relación con las causales de disolución, se observa que las causales generales son las señalas en el artículo 218 del Código de Comercio o por los socios en el contrato social y las particulares son las señaladas en la ley según el tipo societario de que se trate.
A. Causales Generales de Disolución:
Sobre el particular el artículo 218 del Código de Comercio, preceptúa que la sociedad comercial se disolverá:
1. Por vencimiento del término previsto para su duración en el contrato, si no fuere prorrogado válidamente antes de su expiración;
2. Por la imposibilidad de desarrollar la empresa social, por la terminación de la misma o por la extinción de la cosa o cosas cuya explotación constituye su objeto;
3. Por reducción del número de asociados a menos del requerido en la ley para su formación o funcionamiento, o por aumento que exceda del límite máximo fijado en la misma ley;
4. Esta causal fue derogada con la expedición de las Leyes 222 de 1995 y 1116 de 2006, en cuyo artículo 51 consagran que la declaración judicial del proceso de liquidación produce la disolución de la persona jurídica. En consecuencia, para todos los efectos legales, esta deberá anunciarse siempre con la expresión “en liquidación judicial”. (Se subraya).
5. Por las causales que expresa y claramente se estipulen en el contrato;
6. Por decisión de los asociados, adoptada conforme a las leyes y al contrato social;
7. Por decisión de autoridad competente en los casos expresamente previstos en las leyes, y
8. Por las demás causales establecidas en las leyes, en relación con todas o algunas de las formas de sociedad que regula el Código de Comercio.
B. Causales Particulares según el Tipo de Sociedad:
– Sociedades Anónimas Simplificadas (SAS).
De acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 1258 de 2008, la sociedad por acciones simplificada se disolverá:
1. Por vencimiento del término previsto en los estatutos, si lo hubiere, a menos que fuere prorrogado mediante documento inscrito en el Registro mercantil antes de su expiración;
2. Por imposibilidad de desarrollar las actividades previstas en su objeto Social;
3. Por la iniciación del trámite de liquidación judicial;
4. Por las causales previstas en los estatutos;
5. Por voluntad de los accionistas adoptada en la asamblea o por decisión del accionista único;
6. Por orden de autoridad competente, y
7. Por pérdidas que reduzcan el patrimonio neto de la sociedad por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito.
– Sociedad Anónima.
Establece el artículo 457 del Código de Comercio, que la sociedad anónima se disolverá:
1. Por las causales indicadas en el artículo 218 del Código de Comercio, es decir, las generales;
2. Cuando ocurran perdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito, y
3. Cuando el noventa y cinco por ciento o más de las acciones suscritas llegue a pertenecer a un solo accionista.
– Sociedad de Responsabilidad Limitada.
Sobre el particular el artículo 370 del Estatuto Mercantil, establece:
Además de las causales generales de disolución, la sociedad de responsabilidad limitada se disolverá cuando ocurran perdidas que reduzcan el capital por debajo del cincuenta por ciento o cuando el número de socios exceda de veinticinco.
– Sociedad en comandita por acciones.
El artículo 351 del Código de Comercio señala que la sociedad comandita por acciones se disolverá, también cuando ocurran pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a menos del cincuenta por ciento del capital suscrito.
-Sociedad en comandita.
Al respecto y frente a la disolución señala el artículo 333 del Estatuto Mercantil:
La sociedad en comandita se disolverá:
1. Por las causales señaladas en el artículo 218 de este código;
2. Por las causales especiales de la sociedad colectiva, cuando ocurran respecto de los socios gestores, esto es,
Por muerte de alguno de los socios si no se hubiere estipulado su continuación con uno o más de los herederos, o con los socios supérstites;
Por incapacidad sobreviniente a alguno de los socios, a menos que se convenga que la sociedad continúe con los demás, o que acepten que los derechos del incapaz sean ejercidos por su representante;
Por enajenación forzada del interés de alguno de los socios en favor de un extraño, si los demás asociados no se avienen dentro de los treinta días siguientes a continuar la sociedad con el adquirente, y
Por renuncia o retiro justificado de alguno de los socios, si los demás no adquieren su interés en la sociedad o no aceptan su cesión a un tercero.
3. Por desaparición de una de las dos categorías de socios.
– Sociedad Colectiva.
Por las causales señaladas en el artículo 218, es decir, las generales y por las particulares del artículo 319 del Código de Comercio, ya transcritas:
1. Por muerte de alguno de los socios si no se hubiere estipulado su continuación con uno o más de los herederos, o con los socios supérstites;
2. Por incapacidad sobreviniente a alguno de los socios, a menos que se convenga que la sociedad continúe con los demás, o que acepten que los derechos del incapaz sean ejercidos por su representante;
3. Por enajenación forzada del interés de alguno de los socios en favor de un extraño, si los demás asociados no se avienen dentro de los treinta días siguientes a continuar la sociedad con el adquirente, y
4. Por renuncia o retiro justificado de alguno de los socios, si los demás no adquieren su interés en la sociedad o no aceptan su cesión a un tercero.
Finalmente, el artículo 24 y siguientes de la Ley 1429 de 2010, reguló frente a este tema, entre otras cosas, que los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, siempre que el acta que contenga el acuerdo se inscriba en el registro mercantil dentro de los dieciocho meses siguientes a la ocurrencia de la causal.
iv) Los efectos de la apertura de un proceso de liquidación voluntaria o privada están consagrados en el artículo 228 y siguientes del Código de Comercio, entre los cuales, se encuentran los siguientes:
a) Que la junta de socios o la asamblea general de accionistas deberá dentro del proceso de liquidación voluntaria reunirse en las fechas indicadas en los estatutos para sus sesiones ordinarias.
b) La liquidación del patrimonio social se hará un liquidador especial, nombrado conforme a los estatutos o a la ley.
c) Mientras no se haga y se registre el nombramiento de liquidadores, actuarán como tales las personas que figuren inscritas en el registro mercantil del domicilio social como representantes de la sociedad.
d) Que no podrá distribuirse suma alguna a los asociados mientras no se haya cancelado todo el pasivo externo de la sociedad.
e) La elaboración de inventario el cual incluirá, además de la relación pormenorizada de los distintos activos, la de todas las obligaciones de la sociedad, con especificación de la prelación u orden legal de su pago, inclusive de las que sólo puedan afectar eventualmente su patrimonio, como las condicionales, las litigiosas, las fianzas, los avales etc.
d) La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo.
v) Las facultades de los representantes legales a partir de la existencia de la causal de disolución respectiva, se centran:
1. Convocar a los asociados, para que con la mayoría establecida en los estatutos o en la ley, declaren disuelta a la sociedad por ocurrencia de la causal correspondiente (artículo 24 de la Ley 1429 de 2010).
2. Inscribir el acta respectiva en el registro mercantil.
3. Cumplir con las demás funciones señalas en la ley o en los estatutos, sin perjuicio de los deberes que el impone el artículo 23 de la Ley 222 de 1995.
vi) Disuelta la sociedad, las determinaciones de la junta de socios o de la asamblea deberán tener relación directa con la liquidación. Tales decisiones se adoptarán por mayoría absoluta de votos presentes, salvo que en los estatutos o en la ley se disponga expresamente otra cosa (artículo 223 del Código de Comercio).
vii) Actualmente existen respecto de las sociedades comerciales, la liquidación privada o voluntaria, la cual, como es de conocimiento, se rige por el Estatuto mercantil; la liquidación judicial de que trata el artículo 47 y siguientes de la Ley 1116 de 2006, y la liquidación judicial ante el Juez Civil del Circuito del Domicilio social, cuando quiera que no existe animo societario para continuar con el ente jurídico como empresa en marcha.
viii) Tal como se dijo en el punto iv) precedente, la liquidación del patrimonio social se hará por un liquidador especial, nombrado conforme a los estatutos o a la ley (artículo 228 del Código de Comercio).
Sin embargo, es de advertir que cuando agotados los medios previstos en la ley o en el contrato para hacer la designación del liquidador, esta no se haga,
cualquiera de los asociados podrá solicitar a la Superintendencia de Sociedades que se nombre por ella el respectivo liquidador (artículo 228 ídem).
x) De conformidad con lo previsto en el artículo 228 op. cit., podrán nombrarse varios liquidadores y por cada uno de ellos deberá nombrarse un suplente. Estos nombramientos se registrarán en el registro mercantil del domicilio social y de las sucursales y sólo a partir de la fecha de inscripción tendrán los nombrados las facultades y obligaciones de los liquidadores.
No obstante, es de anotar que cuando existen varios liquidadores estos deben actuar de consuno, esto es, de común acuerdo, y si se presentan discrepancias entre ellos, la junta de socios o la asamblea decidirá con el voto de la mayoría absoluta de las cuotas, partes o acciones representadas en la correspondiente reunión (art. 231 de la oba citada).
xi) El liquidador deberá convocar al máximo órgano social, entre otros, en los siguientes eventos:
a.- Someter a su consideración un informe razonado sobe el desarrollo de la liquidación, un balance general y un inventario detallado (art. 226 ibídem).
b.- Para rendir cuentas o presentar estados de la liquidación.
c.- Someter a consideración y aprobación el acta en la que conste la distribución o prorrateo del remanente de los activos sociales entre los asociados y la cuenta final de los liquidadores.
xii) Las funciones de los liquidadores se encuentran expresamente consagradas en el artículo 238 ejusdem, a cuyos términos se remite este Despacho, sin perjuicio de los deberes que le impone el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 o los estatutos sociales.
xiii) Al tenor de lo estipulado en el artículo 17 de la Ley 1258 de 2008, la administración de una sociedad SAS, estará a cargo del representante legal, y por ende, es a éste a quien le compete firmar los actos y contratos relacionados con aquella, entre ellos los de prestación de servicios profesionales, salvo que dicha facultad se haya delegado expresamente en el contrato social a la junta directiva.
No obstante, es de observarse que cuando la sociedad cuente con un solo accionista este podrá ejercer las atribuciones que la ley les confiere a los diversos órganos sociales, en cuanto sea compatibles, incluidas las de representante legal.
xiv) Como es de su conocimiento, el artículo 232 del Código de Comercio, prevé que las personas que entren a actuar como liquidadores deberán informar a los acreedores sociales del estado de liquidación en que se encuentra la sociedad, una vez disuelta, mediante aviso que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y que se fijará en un lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad.
xv) De conformidad con lo estipulado en el artículo 222 ibídem, disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto.
xvi) El inventario de activos y pasivos, deberá ser autorizado por un contador público, si el liquidador o alguno de ellos no tienen tal calidad, y presentado personalmente por éstos ante el Superintendente, bajo juramento de que refleja fielmente la situación patrimonial de la sociedad disuelta. De la presentación y de la diligencia de juramento se dejará constancia en acta firmada por el Superintendente y su secretario (artículo 234 ejusdem).
xvii) Presentado el inventario, el inventario como se dispone en el artículo anterior, el Superintendente ordenará correr traslado común a los socios y a los acreedores de la sociedad por un término de diez (10) días hábiles.
El traslado se surtirá en la secretaría y durante el término del mismo y cinco días más, tanto los asociados como los acreedores podrán objetarlo por falsedad, inexactitud o error grave. Las objeciones se tramitan como incidentes y, si prosperan, el Superintendente ordenará las rectificaciones del caso. Pero los simples errores aritméticos podrán corregirse por el Superintendente, de oficio o a instancia de parte, en cualquier tiempo y sin la tramitación indicada (artículo 235 op. cit.).
Tramitada las objeciones y hechas las rectificaciones a que haya lugar, o vencido el término en que puedan ser propuestas dichas objeciones sin que se hayan formulado, el Superintendente aprobará el inventario y ordenará devolver lo actuado a los liquidadores, a fin de que dichas diligencias se protocolicen con la cuenta final de liquidación.
De otra parte, se precisa que en ningún proceso de liquidación privada se requerirá protocolizar los documentos de la liquidación según lo establecido en el inciso 3 del artículo 247 de Código de Comercio, tal como lo prevé el artículo 31 Ley 1429 de 2010, sino que tales documentos deberá registrarse en el registro mercantil.
De lo expuesto es de concluir, que una vez inscrita en el registro mercantil la cuenta final de liquidación desaparece del mundo jurídico la sociedad, y por ende, todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren, desaparecen del tráfico mercantil como tales.
xviii) La ley no establece formalidades para que los liquidadores presenten las cuentas de su gestión, simplemente éstos deberán, una vez hecha la liquidación, convocar al máximo órgano social para que aprueben las cuentas de su gestión.
No obstante, debe tenerse en cuenta lo dispuesto sobre el particular en rl artículo 48 de la Ley 222 de 1995, en el sentido de que los administradores deberán rendir cuentas comprobadas de su gestión al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se les exija el órgano que sea competente para ello. Para tal efecto presentarán los estados financieros que fueren pertinentes, junto con un informe de gestión.
La aprobación de las cuentas no exonera de responsabilidad a los administradores, representantes legales, contadores públicos, empleados, asesores o revisores fiscales.
xix) La legislación comercial no establece procedimiento alguno para el cobro de los activos de la sociedad, sin embargo, no debe perderse de vista que el liquidador es el que tiene la representación legal de la sociedad deudora, y como tal desempeñará las funciones que le asigna la ley, y en ejercicio de ello deberá concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la apertura del trámite y en especial, gestionar el recaudo de los dineros y la recuperación de los bienes que por cualquier circunstancia deben ingresar al activo a liquidar, incluso los que correspondan a capital suscrito y no pagado en su integridad, así como las prestaciones accesorias y las aportaciones suplementarias. Así mismo, exigir de acuerdo al tipo societario las obligaciones que correspondan a los socios.
xx) Igualmente, dentro de las funciones del liquidador están, además de elaborar el inventario de activos que conforman el patrimonio, la de ejecutar los actos necesarios para la conservación de los activos y celebrar todos los actos y contratos requeridos para el desarrollo de la liquidación, con las limitaciones establecidas en el contrato social o en la ley.
Continuar con la contabilidad del deudor en los mismos libros, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados. En caso de p ser posible deberá proveer su reconstrucción e iniciar la contabilidad de la liquidación en libros que deberá registrar en la Cámara de Comercio del domicilio social y llevar debidamente los libros de correspondencia.
xxi) En los casos de insuficiencia de los activos sociales, el proceso liquidatorio necesariamente debe agotarse, dejándose constancia en un acta, documento que al tenor de lo dispuesto por el artículo 248 ejusdem, deberá ser aprobado por la asamblea o junta de socios junto con las cuentas de los liquidadores, decisiones que podrán adoptarse con el voto favorable de la mayoría de los asociados que concurran, cualquiera que sea el valor de las partes de interés, cuotas o acciones que representen en la sociedad.
xxii) La distribución o prorrateo del remanente de los activos sociales entre los asociados se hará al tiempo para todos, de acuerdo con su participación porcentual en el capital social de la compañía, si no se ha estipulado el reembolso preferencial de sus partes de interés, cuotas o acciones para alguno de ellos, caso en el cual sólo se dispondrá del remanente una vez hecho el reembolso.
Aprobada la cuenta final de liquidación, se entregará a los asociados lo que les corresponda y, si hay ausentes y so numerosos, los liquidadores los citarán por medio de avisos que se publicarán por no menos de tres veces, con intervalos de ocho a diez días, en un periódico que circule en el lugar del domicilio social.
Hecha la citación anterior y transcurridos diez días después de la última publicación, los liquidadores entregarán a la junta departamental de beneficencia del lugar del domicilio social y a falta de ésta en dicho lugar, a la junta que funcione en el lugar más próximo, los bienes que correspondan a los socios que no se hayan presentado a recibirlos, quienes sólo podrán reclamar su entrega dentro del año siguiente, transcurrido el cual los bienes pasarán a ser propiedad de la entidad de beneficencia, para lo cual el liquidador entregará los documentos de traspaso a que haya lugar (artículo 249 op. cit.
xxiii) Hecha la liquidación de lo que a cada asociado corresponda en los activos sociales, los liquidadores convocarán a la asamblea o junta de socios, para que aprueben las cuentas de los liquidadores y el acta a que alude el artículo 247 del Código de comercio.
xxiv) Al tenor de lo previsto en el artículo 250 ibídem, por acuerdo de todos los asociados podrá prescindirse de hacer la liquidación en los términos anteriores y constituir, con las formalidades legales, una nueva sociedad que continúe la empresa social.
xxv) Como es sabido, la ley determina el orden y la prelación en que deben pagarse los créditos a cargo de la sociedad deudora. Por lo tanto, los liquidadores al momento de hacer el inventario de los mismos deberán tener en cuenta la prelación para el pago señalada en el Código Civil y demás normas concordantes.
En efecto, el código Civil clasifica los créditos en cinco categorías según la naturaleza de los mismos, de los cuales las cuatro primeras son preferenciales.
Sin embargo, dentro de determinada categoría de créditos puede existir una prelación de pagos, como es el caso de la primera clase, entre otros, los que nacen de las siguientes causas: a) mesadas pensionales atrasadas; b) laborales (créditos ciertos y exigibles a favor de los trabajadores por concepto de salarios, vacaciones, intereses e indemnizaciones, etc.); c) Los créditos por alimentos a favor de menores ( Artículo 134 del Decreto 2737 de 1989); d) los créditos causados a favor de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, por concepto de aportes (Leyes 50 de 1990 y 100 de 1993); e) los fiscales, esto es, los causados a favor de la nación (DIAN, los departamentos y los municipios por concepto de impuestos, tasas y contribuciones; f) parafiscales, es decir, aquellos que a pesar de no tener origen en impuestos, tasas y contribuciones la ley los asimila a éstos y son los causados a favor de las entidades públicas, a saber: Cajas de compensación familiar, I.C.B.F. y SENA, por concepto de aportes en el porcentaje señalado en la ley (Ley 7 del 24 de enero de 1979).
xxv) En las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales. Estas acciones solo podrán ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos.
En las sociedades por cuotas o partes de interés las acciones que procedan contra los asociados, en razón de su responsabilidad por las operaciones sociales, se ejercitarán contra los liquidadores, como representante de los asociados, tanto durante la liquidación como después de consumado la misma, pero dichos asociados también deberán ser citados al juicio respectivo (artículo 252 del Código de Comercio).
Lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior no impide que los Cuál es el término de prescripción de acciones de los asociados y las reglas relativas a la vigencia e interrupción del mismo entregados antes de pagar íntegramente el pasivo externo de la sociedad (Art. 253 ibídem).
xxvi) Las acciones de los asociados entre sí, por razón de la sociedad y la de los liquidadores contra los asociados, prescribirán en cinco años a partir de la fecha de la disolución.
Las acciones de los asociados y de terceros contra los liquidadores prescribirán en cinco año a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de la liquidación. (artículo 256 op. cit.).
Ahora bien, las prescripciones anteriores correrán respecto de toda clase de personas y no se interrumpirán sino judicialmente, conforme a las leyes de procedimiento (artículo 57 ejusdem).
xxvii) Finalmente, se anota de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 258 de la obra citada, los terceros no podrán impugnar la liquidación si esta se ajusta al inventario aprobado por el Superintendente de Sociedades y a las reglas señalas en este capítulo.
En los anteriores términos se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.