Concepto 2016134274-004 del 16 de enero de 2017. Superfinanciera

Síntesis: A los establecimientos bancarios que ofrezcan dentro de su portafolio de productos las denominadas cuentas para el fomento de la construcción -AFC, así como a las compañías de seguros y sociedades fiduciarias que administren fondos de pensiones de jubilación o invalidez (pensiones voluntarias), les resultan aplicables las reglas sobre libranza o descuento directo previstas en la Ley 1527 de 2012, cuando el beneficiario del respectivo producto decida realizar su pago a través de ese mecanismo.

«(…) comunicación dirigida con el propósito de conocer si “Un fondo de pensiones voluntarias, una entidad bancaria que ofrezca dentro de sus cuentas AFC, las entidades de Medicina Prepagada o las EPS que ofrezcan Planes Complementarios de Salud y pretendan obtener el pago de sus servicios mediante un descuento de nómina de un empleado beneficiario de dichos servicios, deberán acogerse a lo señalado en la Ley 1527 de 2012 y en el Decreto 2620 de 2013 a sabiendas que no está otorgando un crédito?”.

En forma preliminar, debemos aclarar que la competencia de la Superintendencia Financiera para absolver las consultas que le formulen, se circunscribe a las materias a su cargo. En ese orden, le corresponde pronunciarse en relación con las operaciones autorizadas de las entidades sometidas a su vigilancia.

Desde esa perspectiva, le informamos que a los establecimientos bancarios que ofrezcan dentro de su portafolio de productos las denominadas cuentas para el fomento de la construcción -AFC, así como a las compañías de seguros y sociedades fiduciarias que administren fondos de pensiones de jubilación o invalidez (pensiones voluntarias), les resultan aplicables las reglas sobre libranza o descuento directo previstas en la Ley 1527 de 2012, cuando el beneficiario del respectivo producto decida realizar su pago a través de ese mecanismo.

La anterior conclusión, se fundamenta en las siguientes consideraciones:

La Ley 1527 de 2012 consagra la posibilidad para que las personas naturales (asalariadas, contratadas por prestación de servicios, asociadas a una cooperativa o pensionadas) interesadas en adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, lo haga con respaldo en sus respectivos ingresos (salario, pagos u honorarios u pensión), extendiendo su autorización expresa de descuento al empleador o entidad pagadora, quien en virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo así otorgada, está obligado a girar los recursos directamente a la entidad operadora (artículo 1).

En otros términos, según la definición consignada en el mismo precepto legal, la libranza o descuento directo es la autorización impartida por el asalariado o pensionado, al empleador o entidad pagadora, según sea el caso, para que realice el descuento de su salario o pensión disponible, con el objeto de que dichos recursos sean girados a favor de las entidades operadoras, por concepto de pago de productos, bienes o servicios (letra a), artículo 2°).

A su turno, el inciso 2° del artículo 4° de la citada ley 1527, señala los derechos de los beneficiarios (persona empleada o pensionada, titular de un producto, bien o servicio, que se obliga a atender a través de la modalidad de libranza o descuento directo), prescribiendo de manera expresa el de “…solicitar que los recursos descontados de su salario, pagos u honorarios, aporte, o pensión sean destinados a una cuenta AFC o a otra de igual naturaleza”, entendiendo por estas últimas, los aportes voluntarios a los fondos de pensiones de jubilación o invalidez en los términos del artículo 168 del Decreto 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, en concordancia con el artículo 13 de la prenombrada Ley 1527 de 2012 y los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario.

(…)

(…).»

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