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Texto Completo — Ley 2445 de 2025

Régimen de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante y de la Pequeña Comerciante

📅 11 de febrero de 2025 📋 Modifica Ley 1564 de 2012 ✅ Incluye correcciones Decreto 1136/2025

📋 Ficha Técnica

NormaLey 2445 de 2025
Fecha de expedición11 de febrero de 2025
TemaInsolvencia de persona natural no comerciante y pequeños comerciantes
ModificaTítulo IV, Sección Tercera, Libro Tercero de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso)
CorreccionesDecreto 1136 de 27 de octubre de 2025
Fuente oficialAlcaldía de Bogotá — SISJUR
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ARTÍCULO 1. OBJETO.

La presente ley tiene por objeto modificar el Título IV de la Sección tercera del Libro 3° de la Ley 1564 de 2012, referente a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante, a fin de:

A. Incorporar a algunas personas naturales comerciantes al régimen de insolvencia de las no comerciantes, previsto en el título IV de la Sección Tercera del Libro 3 del Código General del Proceso.

B. Modificar varias normas del régimen, cuya aplicación ha dado lugar a decisiones contradictorias por parte de los jueces en la negociación de deudas, y a situaciones de estancamiento de los procesos liquidatorios.

C. Establecer medidas para flexibilizar el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, tras la crisis económica generada por la pandemia Covid 19.

D. Modificar y complementar algunas disposiciones de la liquidación patrimonial, con el objeto de hacer más ágil el procedimiento y garantizar la entrega de los bienes del concursado a sus adjudicatarios.

ARTÍCULO 2. NUEVO NOMBRE DEL TÍTULO IV.

Modificar el nombre del título IV de la Sección Tercera del Libro 3 del Código General del Proceso, que quedará así:

"TÍTULO IV
INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Y DE LA PEQUEÑA COMERCIANTE"

ARTÍCULO 3. FINALIDAD DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL.

(Modifica el artículo 531 de la Ley 1564 de 2012)

El régimen de insolvencia de la persona natural que en este título se regula tiene por objeto el reintegro de la persona natural que ha sufrido un quebranto económico a la actividad productiva nacional, mediante la normalización de sus relaciones crediticias a través de (i) un acuerdo con sus acreedores, (ii) la convalidación de los acuerdos privados que obtenga con algunos de ellos o (iii) la liquidación de su patrimonio, siempre bajo la necesaria presunción de la buena fe de las partes y la legítima expectativa del acreedor respecto del cumplimiento por parte de aquel del deber de honrar las obligaciones que con él contrajo, hasta donde ello sea posible.

Mediante la negociación de deudas, la persona natural podrá, a través del acuerdo al que llegue con todos sus acreedores o con algunos de ellos, atender sus obligaciones en condiciones de cuantía, plazo y tasa favorables, adecuadas a su sobreviniente situación económica; con la convalidación de acuerdos privados, hacer oponibles a todos los acreedores el acuerdo de este tipo que haya alcanzado con la mayoría calificada de sus acreedores cuando temía incumplir sus obligaciones, y con la liquidación patrimonial, la adjudicación a los acreedores de los bienes embargables que posea, hasta el monto de su pasivo o el valor de los activos, mutando los saldos insolutos a obligaciones naturales. En el caso de las personas comerciantes, los dos primeros procedimientos también tienen por objetivo lograr su formalización.

Con estos instrumentos se fomenta la resolución pacífica de los conflictos y el uso de los mecanismos alternativos que buscan tal objetivo.

ARTÍCULO 4. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

(Modifica el artículo 532 de la Ley 1564 de 2012)

📌 Inciso corregido por el art. 2, Decreto 1136 de 2025.

Los procedimientos contemplados en el presente título serán aplicables a las personas naturales no comerciantes, y a las personas naturales comerciantes que cuenten con activos totales por valor inferior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, excluido el valor de la vivienda de su familia y del vehículo que se utiliza como instrumento de trabajo, a las que, para los efectos de esta ley, se denominarán pequeñas comerciantes.

La persona natural comerciante podrá acceder al régimen previsto en este título, aunque no esté cumpliendo con los deberes que le impone el artículo 19 del Código de Comercio, excepto el primero, que debe acreditar con su solicitud; también podrá acudir, si así lo prefiere y cumple los requisitos exigidos en cada caso, a los procedimientos de insolvencia empresarial previstos en la ley. Las demás personas naturales comerciantes se sujetarán a los regímenes de insolvencia previstos para las sociedades comerciales. El juez competente será el civil del circuito del domicilio del deudor.

Parágrafo 1°. Las reglas de este título no se aplicarán a las personas naturales que tengan la condición de controlantes de sociedades mercantiles que se encuentren adelantando un proceso insolvencia empresarial ante la Superintendencia de Sociedades o que formen parte de un grupo de empresas que lo estén haciendo por causas relacionadas entre ellas. A dichas personas se aplicarán las normas previstas en la Ley 1116 de 2006.
Parágrafo 2°. Son ineficaces las estipulaciones contractuales que tengan por objeto impedir u obstaculizar directa o indirectamente el inicio de un procedimiento de insolvencia mediante la terminación anticipada de contratos, la aceleración de obligaciones, la imposición de restricciones y, en general, a través de cualquier clase de prohibiciones, solicitud de autorizaciones o imposición de efectos desfavorables para el deudor que sea admitido a un procedimiento de insolvencia previsto en esta ley.
Parágrafo 3°. Ningún empleador o contratante podrá tener en cuenta negativamente que un empleado o contratista o un aspirante a serlo esté tramitando un procedimiento de insolvencia o se hubiere acogido en el pasado a alguno, al decidir sobre su vinculación o desvinculación laboral, civil o administrativa. En el caso de los servidores públicos, hacerlo será causal de mala conducta.

ARTÍCULO 5. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS Y CONVALIDACIÓN DE ACUERDOS.

(Modifica el artículo 533 de la Ley 1564 de 2012)

Conocerán de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural los centros de conciliación del lugar del domicilio del deudor expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho para adelantar este tipo de procedimientos, a través de los conciliadores inscritos en sus listas. Las notarías del lugar de domicilio del deudor lo harán a través de los conciliadores inscritos en las listas conformadas para el efecto de acuerdo con el reglamento.

Los abogados conciliadores no podrán conocer directamente de estos procedimientos y, en consecuencia, ellos solo podrán conocer de estos asuntos a través de la designación que realice el correspondiente centro de conciliación.

📌 Inciso corregido por el art. 3, Decreto 1136 de 2025.

Cuando en el municipio del domicilio del deudor no existan centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho ni notaría que tenga lista de conciliadores inscritos, el deudor podrá, a su elección, presentar la solicitud ante cualquier centro de conciliación que lo esté o notaría que se encuentre en el mismo circuito judicial o círculo notarial, respectivamente.

En todo caso, los centros de conciliación autorizados para este tipo de procedimientos constituidos de conformidad con la ley colombiana para prestar servicios en el país y las notarías que cuenten con conciliadores inscritos tendrán competencia para adelantar virtualmente los procedimientos de negociación de deudas y de convalidación de acuerdos privados cualquiera que sea el domicilio del deudor, siempre que cuenten con la infraestructura tecnológica que les permita hacerlo, inclusive si el deudor se encuentra domiciliado en el exterior, en cuyo caso solamente harán parte del procedimiento las obligaciones sujetas a la ley colombiana.

Parágrafo. El Gobierno Nacional dispondrá lo necesario para garantizar que todos los notarios y conciliadores del país reciban capacitación permanente sobre el procedimiento de insolvencia para persona natural y reglamentará lo relacionado con las exigencias de infraestructura técnica requeridas para que los centros de conciliación y las notarías adquieran competencia nacional.

ARTÍCULO 6. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL.

(Modifica el artículo 534 de la Ley 1564 de 2012)

📌 Inciso corregido por el art. 4, Decreto 1136 de 2025.

De las controversias previstas en los artículos 549, 552, 557 y 560 conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo. Cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud no supere la menor cuantía, la competencia será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía lo será el del circuito.

En los mismos términos, dichos jueces serán competentes para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial.

Parágrafo. El juez que conozca la primera de las controversias que se susciten en el trámite previsto en esta ley conocerá de manera privativa de todas las demás controversias que se presenten durante el trámite o ejecución del acuerdo. En estos eventos no habrá lugar a reparto. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, en ningún otro caso el juez hará control de legalidad sobre las actuaciones del conciliador, ni podrá solicitarle a este piezas del expediente de negociación o convalidación que no se le hayan remitido, sin sustentar debidamente la necesidad de ellas para tomar la decisión, excepto en aquellos casos en los que se evidencien posibles casos de fraude.

ARTÍCULO 7. GRATUIDAD.

(Modifica el artículo 535 de la Ley 1564 de 2012)

📌 Inciso corregido por el art. 5, Decreto 1136 de 2025.

Los procedimientos de negociación de deudas y de convalidación de acuerdo ante centros de conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las entidades públicas serán gratuitos y la prestación de este servicio se implementará a más tardar el 1 de enero de 2026 en todos los centros de conciliación de dichas entidades y en los que se creen posteriormente; el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho deberá expedir a más tardar el 31 de diciembre de 2025 la reglamentación en esta materia, y expedirá la autorización para adelantar procedimientos de negociación de deudas y de convalidación de acuerdos, previa solicitud del director, acreditando los requisitos que se establezcan para los centros de conciliación y que sus operadores han cursado y aprobado el Programa de Formación en Insolvencia.

Las expensas que se causen dentro de dichos procedimientos deberán ser asumidas por la parte solicitante, de conformidad con lo previsto en las reglas generales del presente código.

En el evento en que las expensas no sean canceladas, se entenderá desistida la solicitud. Son expensas causadas en dichos procedimientos, las relacionadas con comunicaciones, remisión de expedientes y demás gastos secretariales.

Parágrafo. Los consultorios jurídicos de las facultades de derecho podrán representar o acompañar a los deudores o a los acreedores en los procedimientos contemplados en este título cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud o el de la obligación a favor del acreedor interesado, según el caso, no supere la mínima cuantía. También deberán asesorar a los deudores que sean designados liquidadores, siempre que ellos se lo soliciten.

ARTÍCULO 8. FACULTADES Y ATRIBUCIONES DEL CONCILIADOR.

(Modifica los numerales 2 y 12, el parágrafo y adiciona el numeral 13 al artículo 537 de la Ley 1564 de 2012)

2. Citar por escrito a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia, y hacerlo a solicitud sustentada del deudor o de cualquier acreedor, si lo considera conveniente.

12. Con base en la información presentada por el deudor en la solicitud, las conciliaciones realizadas en la audiencia y la decisión adoptada por el juez en materia de objeciones a los créditos, elaborar la relación definitiva de acreencias que serán objeto del acuerdo y conferirán los derechos de voto que correspondan, según las reglas previstas en este título. Para el caso de la reforma del acuerdo, el conciliador actualizará esta relación teniendo en cuenta la parte cumplida del acuerdo inicial.

13. Comunicar la aceptación de la solicitud de negociación a las autoridades jurisdiccionales y administrativas, empresas de servicios públicos, pagadores y particulares que adelanten procesos civiles de cobranza, a fin de que se sujeten a los efectos de dicha providencia.

Parágrafo. Es deber del conciliador velar por que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles protegidos constitucionalmente.

ARTÍCULO 9. SUPUESTOS DE INSOLVENCIA.

(Modifica el artículo 538 de la Ley 1564 de 2012)

Para los fines previstos en este título, se entenderá que la persona natural podrá acogerse a los procedimientos de insolvencia cuando se encuentre en cesación de pagos.

Estará en cesación de pagos la persona natural que como deudor o garante incumpla el pago de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores por más de noventa (90) días, o contra el cual se hayan iniciado dos (2) o más procedimientos públicos o privados de cobro de obligaciones dinerarias, de ejecución especial o de restitución de bienes por mora en el pago de cánones.

En cualquier caso, el valor porcentual de las obligaciones deberá representar no menos del treinta por ciento (30%) del pasivo total a su cargo, sin tener en cuenta los créditos cuyo pago se esté realizando mediante libranza o cualquier otro tipo de descuento por nómina, a menos que estos hayan dejado de abonarse efectivamente a la obligación por cualquier causa. Para la verificación de esta situación bastará la declaración del deudor, la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento.

ARTÍCULO 10. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE TRÁMITE DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS.

(Modifica el artículo 539 de la Ley 1564 de 2012)

La solicitud de trámite de negociación de deudas deberá ser presentada directamente por el deudor, quien podrá comparecer al trámite acompañado o representado por apoderado judicial. Será obligatoria su asistencia con o a través de apoderado judicial en los casos en que sea superada la mínima cuantía. La solicitud deberá contener:

1. Un informe que indique de manera precisa las causas que lo llevaron a la situación de cesación de pagos.

2. La propuesta para la negociación de deudas, que debe ser clara, expresa y objetiva.

3. Una relación completa y actualizada de todos los acreedores, en el orden de prelación de créditos que señalan los artículos 2488 y siguientes del Código Civil.

Las obligaciones amparadas con garantía mobiliaria constituidas a favor de las empresas vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria garantizados mediante aportes sociales individuales y ahorros permanentes en el caso de los fondos de empleados serán considerados de la segunda clase prevista en el artículo 2497 del Código Civil, cumpliendo los requisitos de la Ley 1676 de 2013, hasta el monto de dichos aportes y ahorros, que deberán precisarse y cuantificarse como se exige en el numeral siguiente; si el crédito excediere tal monto, el saldo restante se calificará en la quinta clase.

📌 Inciso corregido por el art. 6, Decreto 1136 de 2025.

Se deberá indicar nombre, domicilio y dirección de cada uno de ellos; dirección de correo electrónico; cuantía, diferenciando capital e intereses, aún en los cánones vencidos de los contratos de leasing, y otros conceptos concretamente señalados; naturaleza de los créditos, incluida la condición de postergados en virtud de la causal primera del artículo 572A; tasas de interés; documentos en que consten; fecha de otorgamiento del crédito y vencimiento, y nombre, domicilio y dirección de la oficina o lugar de habitación de los codeudores, fiadores o avalistas. En caso de no conocer alguna información, el deudor deberá expresarlo.

4. Una relación completa y detallada de sus bienes, si los hubiere, incluidos los que posea en el exterior. Deberán indicarse los valores estimados y los datos necesarios para su identificación, así como la información detallada de los gravámenes, afectaciones y medidas cautelares que pesen sobre ellos, y deberá indicarse cuáles de ellos tienen afectación a vivienda familiar y cuáles son objeto de patrimonio de familia inembargable.

A la relación detallada de los bienes se deberán adjuntar los documentos idóneos para acreditar la veracidad de la información de que trata este numeral.

5. Una relación de los procesos judiciales y de cualquier procedimiento o actuación administrativa o privada de carácter patrimonial que adelante el deudor o que curse contra él, indicando el juzgado o la oficina donde están radicados y su estado actual.

6. Certificación de los ingresos del deudor expedida por su empleador o fondo de pensiones o, en caso de que sea trabajador independiente, una declaración de los mismos.

7. Monto al que ascienden los recursos disponibles para el pago de las obligaciones descontados los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo si los hubiese, los de conservación de los bienes y de los del procedimiento.

8. Información relativa a si tiene o no sociedad conyugal o patrimonial vigente. En el evento en que la haya tenido, deberá aportar copia de la escritura pública o de la sentencia por medio de la cual esta se haya liquidado, o de la sentencia que haya declarado la separación de bienes, si ello ocurrió dentro de los dos (2) años anteriores a la solicitud. En este último caso, se deberá señalar el valor comercial estimado de los bienes embargables que fueron objeto de la liquidación.

9. Una discriminación de las obligaciones alimentarias a su cargo, indicando cuantía y beneficiarios y anexando certificado del Registro de Deudores Alimenticios Morosos (REDAM).

10. Constancia de su matrícula mercantil, en caso de que el solicitante sea pequeño comerciante.

Parágrafo 1°. La información de la solicitud del trámite de negociación de deudas y las declaraciones hechas por el deudor en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo se entenderán rendidas bajo la gravedad del juramento, y en la solicitud deberá incluirse expresamente la manifestación de que no se ha incurrido en omisiones, imprecisiones o errores que impidan conocer su verdadera situación económica y su capacidad de pago.
Parágrafo 2°. La relación de acreedores y de bienes deberá hacerse con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a aquel en que se presente la solicitud.
Parágrafo 3°. Cualquiera de los acreedores relacionados en la solicitud podrá solicitar al deudor que aporte las pruebas que tenga en su poder respecto de la información plasmada en ella, con los soportes idóneos, según el caso, y este la deberá allegar a más tardar en la siguiente reanudación de la audiencia de negociación de deudas, o manifestar que no la posee. Tal manifestación se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento.
Parágrafo 4°. En ningún caso los centros de conciliación o notarías podrán imponer a los deudores interesados en la prestación del servicio modelos inmodificables de solicitud.

ARTÍCULO 11. SOLICITUDES Y TRÁMITES DE DEUDORES PERTENECIENTES A UN MISMO NÚCLEO FAMILIAR.

(Adiciona el artículo 539A al Código General del Proceso)

Un mismo conciliador tramitará coordinadamente la insolvencia de varios deudores pertenecientes a un mismo núcleo familiar que así lo pidan, siempre que respecto de cada uno de ellos se den los presupuestos de insolvencia previstos en el artículo 538 y cada solicitud cumpla los requisitos del artículo 539.

En este caso, el centro de conciliación o notaría designará un mismo conciliador para todos los solicitantes, el valor de sus servicios no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) adicional al caso que corresponda al de mayor pasivo y complejidad y las reglas del trámite y de la aprobación de los acuerdos se aplicarán a cada trámite individualmente, buscando la mayor armonía entre los flujos de caja de cada uno de los deudores. En ningún caso esta modalidad se considerará una negociación conjunta de los trámites, aunque el conciliador podrá realizar simultáneamente audiencias de los varios deudores siempre que lo considere conveniente, de las que se extenderán actas individuales.

En caso de que proceda la intervención de la jurisdicción ordinaria civil en cualquiera de los trámites, incluida la liquidación, esta disposición se aplicará, en lo pertinente, por parte del juez al que correspondan, que será el mismo para todos ellos.

Parágrafo 1°. En este caso, los términos previstos en el primer inciso del artículo 544 se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%).
Parágrafo 2°. Para los efectos del presente artículo se entenderá que pertenecen a un mismo núcleo familiar los cónyuges, los compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y único civil.

ARTÍCULO 12. DESIGNACIÓN DEL CONCILIADOR Y ACEPTACIÓN DEL CARGO.

(Modifica el artículo 541 de la Ley 1564 de 2012)

Al día siguiente a la presentación de la solicitud, el centro de conciliación designará al conciliador. Este manifestará su aceptación dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del encargo, so pena de ser excluido de la lista.

El cargo de conciliador es de obligatoria aceptación. En el evento en que el conciliador se encuentre impedido y no lo declare, podrá ser recusado por las causales previstas en este código.

ARTÍCULO 13. DECISIÓN DE LA SOLICITUD DE NEGOCIACIÓN.

(Modifica el artículo 542 de la Ley 1564 de 2012)

Dentro de los tres (3) días siguientes a la aceptación del cargo, el conciliador verificará si la solicitud cumple con los requisitos legales.

Si la solicitud no cumple con alguna de las exigencias requeridas, el conciliador inmediatamente señalará los defectos de que adolezca y otorgará al deudor un plazo de cinco (5) días para que la corrija. Si dentro del plazo otorgado el deudor no subsana los defectos de la solicitud, esta será rechazada. Contra esta decisión solo procederá el recurso de reposición ante el mismo conciliador.

ARTÍCULO 14. ACEPTACIÓN DE LA SOLICITUD DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS.

(Modifica el artículo 543 de la Ley 1564 de 2012)

Una vez el conciliador verifique el cumplimiento de los requisitos en la solicitud de negociación de deudas, el conciliador designado por el centro de conciliación, según fuere el caso, la aceptará, dará inicio al procedimiento de negociación de deudas y fijará fecha para audiencia de negociación dentro de los diez (10) días siguientes a la aceptación de la solicitud.

Parágrafo 1°. Cuando se trate de la negociación de deudas de una persona comerciante, en la providencia se dispondrá su inscripción inmediata en el registro mercantil de la cámara de comercio del domicilio del deudor.
Parágrafo 2°. Las controversias relacionadas con la aceptación de la solicitud de negociación de deudas solamente se podrán proponer al iniciarse la primera sesión de la audiencia correspondiente.

ARTÍCULO 15. DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS.

(Modifica el artículo 544 de la Ley 1564 de 2012)

El término para llevar a cabo el procedimiento de negociación de deudas es de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha en la que quede en firme la aceptación de la solicitud. A solicitud conjunta del deudor y de cualquiera de los acreedores con quienes se hayan conciliado definitivamente sus derechos, este término podrá ser prorrogado por treinta (30) días más, y, para el deudor comerciante, con el voto favorable de la mayoría de los votos se podrá prorrogar hasta por otros noventa (90) días.

Dicho término de duración del procedimiento de negociación de deudas se suspenderá durante el tiempo que dure el trámite de las controversias que deba resolver la jurisdicción ordinaria civil y se reanudará a partir de la fecha en que la audiencia se reinicie por convocatoria que hará el conciliador al recibir la decisión judicial. También se suspenderá durante la vacancia judicial, aunque no estén pendientes decisiones de la jurisdicción ordinaria civil.

ARTÍCULO 16. EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN.

(Modifica el artículo 545 de la Ley 1564 de 2012)

A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos:

1. Los previstos en el numeral 1 del artículo 565. En consecuencia, no podrán iniciarse contra el deudor nuevos procesos o trámites públicos o privados de ejecución, de jurisdicción coactiva, de cobro de obligaciones dinerarias, de ejecución especial, ni de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, y se suspenderán los que estuvieren en curso al momento de la aceptación. La suspensión incluirá la ejecución aún no totalmente practicada de medidas cautelares ya decretadas respecto de bienes o derechos pertenecientes al deudor y emolumentos que este tenga por recibir por cualquier causa, personalmente o en cuentas bancarias o por medio de cualquier producto financiero, y los actos preparatorios del perfeccionamiento de tales medidas.

El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez o funcionario competente, o ante el particular o mandatario encargado del cobro o ejecución, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas.

Las diligencias judiciales o extrajudiciales de cobranza, habiendo sido comunicado directamente el titular o cesionario sobre la admisión del deudor a un procedimiento de insolvencia darán lugar a un llamado de atención, en la primera ocasión, a una amonestación, en la segunda, y a la postergación del pago de todas las obligaciones que se hayan calificado y graduado o deban calificarse y graduarse a favor del acreedor, en la tercera, sanciones que serán impuestas, a petición del deudor, por el conciliador o el juez de la liquidación. A partir de la cuarta ocasión, el conciliador o el juez enviarán la queja a la Superintendencia Financiera o a la de Industria y Comercio, de acuerdo con el marco de competencias previsto en la Ley 2300 de 2023, junto con las pruebas que haya aportado el quejoso, a efecto de que se imponga al acreedor una multa equivalente al diez por ciento (10%) del monto de los créditos cobrados, incluidos los intereses, por cada vez que este adelante diligencias de este tipo, sin perjuicio de los límites previstos en el artículo 18 de la ley estatutaria 1266 de 2008.

2. Se suspenderán los descuentos de nómina o de productos financieros, pagos por libranza o cualquier otra forma de prerrogativa relacionada con el pago o abono automático o directo del acreedor o de mandatario suyo que se haya pactado contractualmente o que disponga la ley, excepto los relacionados con las obligaciones alimentarias del deudor.

Los actos que se ejecuten en contravención a esta disposición serán ineficaces de pleno derecho, sanción que será puesta en conocimiento del pagador y del acreedor del caso por el conciliador, junto con la orden de devolución inmediata al deudor de las sumas pagadas o descontadas, para cuyo efecto ellos serán solidariamente responsables a partir del momento en que recibieron la comunicación. Adicionalmente, se impondrán al acreedor las sanciones previstas en el numeral anterior.

3. No podrá suspenderse la prestación de los servicios públicos domiciliarios en la casa de habitación ni en el lugar de trabajo del deudor por mora en el pago de las obligaciones anteriores a la aceptación de la solicitud. Si hubiere operado la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, estos deberán restablecerse y las obligaciones causadas con posterioridad por este concepto serán pagadas como gastos de administración, y como tales serán registrados en la contabilidad del acreedor; la desatención a este deber estando el acreedor debidamente informado de la existencia del procedimiento de insolvencia, dará lugar a los trámites y sanciones previstas en el numeral 1 de este artículo para los casos de acreedores concursales que adelanten diligencias judiciales o extrajudiciales de cobranza. La misma regla aplicará a los casos de cualquier tipo de contratos de tracto sucesivo, como arrendamiento, educación, salud, administración de propiedad horizontal, y cualquier otro de similares características.

4. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación del trámite de negociación de deudas el deudor deberá presentar una relación actualizada de sus obligaciones, bienes y procesos, en la que deberá incluir todas sus acreencias causadas al día inmediatamente anterior a la aceptación, conforme al orden de prelación legal previsto en el Código Civil. La ausencia de esta actualización se tendrá como manifestación de que la relación presentada con la solicitud no ha variado. Cualquier cambio relevante de la situación del deudor que suceda entre la aceptación de la negociación de deudas y la apertura de la liquidación patrimonial en relación con su crisis económica deberá ser comunicada a los acreedores a través del conciliador a efecto de que aquellos lo puedan tener en cuenta al momento de tomar las decisiones que les correspondan. Igualmente deberá informar cualquier cambio de domicilio, residencia o direcciones física y electrónica de notificación.

5. El deudor no podrá solicitar el inicio de otro procedimiento de insolvencia, hasta que se cumpla el término previsto en el artículo 574.

6. Se interrumpirá el término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos que contra el deudor se hubieren hecho exigibles antes de la iniciación de dicho trámite.

7. El pago de impuestos prediales, cuotas de administración, servicios públicos y cualquier otra tasa o contribución necesarios para obtener el paz y salvo en la enajenación de inmuebles o cualquier otro bien sujeto a registro solo podrá exigirse respecto de aquellas acreencias causadas con posterioridad a la aceptación de la solicitud. Las restantes quedarán sujetas a los términos del acuerdo o a las resultas del procedimiento de liquidación patrimonial. Este tratamiento se aplicará a toda obligación propter rem que afecte los bienes del deudor.

8. El deudor admitido a un trámite de insolvencia podrá buscar la renegociación de mutuo acuerdo de los contratos de arrendamiento comercial o financiero (leasing) de los que sea parte arrendataria o locataria. En caso de que no se logre la negociación, cualquiera de las partes podrá dar por terminado el contrato unilateralmente con solamente comunicar tal decisión a su contraparte y al conciliador, quedando el deudor sujeto a la entrega inmediata del bien en las condiciones previstas en el contrato y a las sanciones contractuales o legales del caso, decididas mediante incidente por el juez del concurso, las que harán parte del pasivo a negociar o liquidar. En todo caso, la terminación del contrato por iniciativa del deudor podrá darse cuando acredite las siguientes circunstancias: (i) el contrato es uno de tracto sucesivo que aún se encuentra en proceso de ejecución, y (ii) las prestaciones a cargo del deudor resultan excesivas, tomando en consideración el precio de las operaciones equivalentes o de reemplazo que el deudor podría obtener en el mercado.

Al momento de comunicar tal decisión, el deudor deberá presentar un análisis de la relación costo-beneficio para el propósito de la negociación de llevarse a cabo la terminación, en la cual se tome en cuenta la indemnización a cuyo pago podría verse sujeto el deudor con ocasión de la terminación.

Parágrafo. El solicitante podrá retirar su solicitud de negociación antes de que esta sea aceptada por el conciliador. Una vez aceptada, el retiro de la solicitud tendrá los mismos efectos del fracaso de la negociación, salvo que medie consentimiento de la mayoría absoluta de los acreedores reconocidos, expresado en audiencia, caso en el cual el procedimiento se dará por terminado sin efectos negativos para el deudor.

Artículo 17. Modifíquese el artículo 548 — Comunicación de la aceptación

A más tardar al día siguiente a aquel en que reciba la información actualizada de las acreencias por parte del deudor, el conciliador comunicará a todos los acreedores relacionados por el deudor la aceptación de la solicitud, adjuntando copia de la misma y de sus anexos, e indicándoles la fecha en que se llevará a cabo la audiencia de negociación de deudas.

En la misma oportunidad, el conciliador oficiará a los jueces de conocimiento de los procesos de ejecución y restitución y a los servidores públicos y empleados privados encargados de los cobros coactivos y contractuales de obligaciones dinerarias y de los descuentos de nómina como mecanismo de pago o abono a las obligaciones que se hayan indicado en la solicitud, comunicando el inicio del procedimiento de negociación de deudas con el fin de que se sujeten a los efectos de la aceptación de la solicitud.

En la decisión que reconozca la suspensión, el juez, funcionario o particular a cargo del cobro realizará el control de legalidad y dejará sin efecto cualquier actuación que se haya adelantado en su despacho público o privado o por parte de funcionario comisionado o particular mandatario con posterioridad a la aceptación. La suspensión del proceso no implicará la de los deberes de los auxiliares de la justicia frente a los bienes que administren, ni las del juez frente a dichos auxiliares ni impedirá las actuaciones derivadas del contenido o la ejecución del acuerdo que lo afecten. El control de legalidad conllevará la orden de restituir al deudor los bienes secuestrados o retenidos a cualquier título derivado del cobro que se hubiesen practicado después de tal aceptación.

Los centros de conciliación y las notarías dispondrán de una plataforma electrónica para la realización de las audiencias y de una dirección electrónica para el envío de las comunicaciones y notificaciones a las partes, así como para el recibo de la documentación y observaciones correspondientes al proceso.

Parágrafo. Cuando el deudor manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado un acreedor, la citación se entenderá cumplida con la inscripción de la decisión de aceptación de la solicitud en el Registro Nacional de Personas Emplazadas de que trata el artículo 108 de este código.

Artículo 18. Modifíquese el artículo 549 — Gastos de administración

Los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo, así como las obligaciones que este debe continuar sufragando durante el procedimiento de insolvencia desde la aceptación de la solicitud de negociación de deudas hasta que el acuerdo sea aprobado, deberán estar al día al momento de la aprobación del mismo y no estarán sujetos al sistema que en el acuerdo de pago se establezca para las demás acreencias.

También se considerarán gastos de administración los aportes a la seguridad social de sus empleados, aún si se hubieren causado antes de la aceptación de la solicitud.

Mientras no se haya decretado la liquidación patrimonial por cualquier causa, los titulares de obligaciones causadas con posterioridad a la aprobación del acuerdo podrán adelantar las gestiones de cobro coactivo y de restitución previstas en la ley o en el contrato.

El deudor no podrá otorgar garantías sin el consentimiento de los acreedores que representen más de la mitad más uno de los votos.

El incumplimiento en el pago de los gastos de administración es causal de fracaso del procedimiento de negociación de deudas. En este caso, el acreedor de la obligación en mora informará de esta al conciliador, de lo cual se correrá traslado al deudor, quien podrá allanarse y pagar o convenir con aquel los términos en que solucionará la obligación u oponerse, en cuyo caso el conciliador suspenderá la audiencia en los términos del artículo 551 con el objeto de que este allegue las pruebas que pretenda hacer valer. Reanudada la audiencia, el conciliador resolverá mediante decisión que solamente admite el recurso de reposición que decidirá de inmediato. Si la decisión favoreciere al deudor o este solucionare el incumplimiento, continuará la audiencia. Si el conciliador encuentra probado el incumplimiento y el deudor no lo soluciona ni logra un acuerdo con el quejoso con tal fin, dejará constancia de todo ello en el acta de fracaso y remitirá lo actuado al juez competente, quien decretará la apertura de la liquidación patrimonial si está conforme con la conclusión del conciliador. En caso de no estarlo, así lo declarará mediante auto que no admite recurso y devolverá la actuación al conciliador para que continúe con la audiencia.

En caso de que se decrete la liquidación patrimonial, los gastos de administración y las obligaciones causadas durante la ejecución del acuerdo insolutos podrán presentarse a dicho trámite, y los correspondientes procesos de ejecución iniciados contra el deudor estarán sujetos a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 565.

Parágrafo. Que el acreedor al que se incumplió sea el centro de conciliación o notaría no constituirá causal de impedimento del conciliador, y el centro o notaría estará representado por su director o notario, según sea el caso, o por apoderado designado para el efecto.

Artículo 19. Modifíquese el artículo 550 — Desarrollo de la audiencia de negociación de deudas

La audiencia de negociación de deudas se sujetará a las siguientes reglas:

1. El conciliador preguntará a los acreedores si tienen reparos jurídicos que hacer a la decisión de aceptación de la solicitud de negociación. En caso afirmativo, oirá las alegaciones de los presentes y decidirá de plano si contare con las pruebas que se lo permitan. De lo contrario, suspenderá la audiencia en los términos del artículo 551 para que los interesados aporten las pruebas que pretendan hacer valer. Reanudada la audiencia, el conciliador resolverá con las pruebas documentales con que cuente, mediante decisión contra la que cabe recurso de reposición. Si no se presentan reparos contra la aceptación, se considerará saneada cualquier irregularidad que se hubiera presentado en ella y se continuará la audiencia, salvo en aquellos casos en que los acreedores no hubieren asistido por falta o indebida notificación.

2. El conciliador pondrá en conocimiento de los acreedores la relación detallada de las acreencias y les preguntará si están de acuerdo con la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones relacionadas por parte del deudor y si tienen dudas o discrepancias con relación a las propias o respecto de otras acreencias. Si no se presentaren objeciones, ella constituirá la relación definitiva de acreencias.

3. De existir discrepancias, el conciliador propiciará fórmulas de arreglo acordes con la finalidad y los principios del régimen de insolvencia, para lo cual podrá suspender la audiencia.

4. Si reanudada la audiencia las objeciones no fueren conciliadas, el conciliador procederá en la forma descrita en los artículos 551 y 552.

5. Si no hay objeciones o estas fueren conciliadas, habrá lugar a considerar la propuesta del deudor.

6. El conciliador solicitará al deudor que haga una exposición de la propuesta de pago para la atención de las obligaciones, que pondrá a consideración de los acreedores con el fin de que expresen sus opiniones en relación con ella.

7. El conciliador preguntará al deudor y a los acreedores acerca de la propuesta y las contrapropuestas que surjan y podrá formular otras alternativas de arreglo.

8. De la audiencia se levantará un acta que será suscrita por el conciliador y el deudor. El original del acta y sus modificaciones deberán reposar en los archivos del centro de conciliación o de la notaría. En cualquier momento, las partes podrán solicitar y obtener copia del acta que allí se extienda.

Parágrafo. La inasistencia del deudor o su apoderado a dos citaciones a audiencia consecutivas, no justificadas dentro de los tres (3) días siguientes, será causal de fracaso de la negociación, salvo que los acreedores presentes en la segunda reunión fallida que representen más del cincuenta por ciento (50%) de los créditos dispongan que el conciliador fije nueva fecha y hora para continuarla.

Artículo 20. Modifíquese el artículo 552 — Decisión sobre objeciones

Si no se conciliaren las objeciones en la audiencia, el conciliador la suspenderá por una única vez, durante diez (10) días, para que dentro de los cinco (5) primeros días inmediatamente siguientes a la suspensión, los objetantes presenten ante él y por escrito la objeción, junto con las pruebas que pretendan hacer valer y las que pidan al juez. Vencido este término, correrá uno igual para que el deudor y los titulares de los créditos objetados se pronuncien por escrito sobre la objeción formulada y aporten y pidan las pruebas a que hubiere lugar. Dentro del mismo término, los restantes acreedores podrán pronunciarse por escrito sobre las objeciones y aportar las pruebas que pretendan hacer valer, pero no podrán pedir otras. La sustentación no podrá versar sobre objeciones diferentes a las manifestadas de manera precisa en la audiencia.

Los escritos presentados, junto con las pruebas allegadas por las partes y el acta correspondiente al día en que las objeciones fueron planteadas, serán remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien, previo decreto y práctica de pruebas, incluidas las que de oficio disponga, las resolverá mediante auto que no admite recurso, y ordenará la devolución de las diligencias al conciliador.

Las obligaciones no objetadas en la audiencia y las objetadas y conciliadas en ella quedarán en firme al suspenderse la misma, y se considerarán parte de la relación definitiva de acreencias desde ese momento. Una vez recibida por el conciliador la decisión del juez, se señalará fecha y hora para la continuación de la audiencia, que se comunicará en la misma forma prevista para la aceptación de la solicitud. Si dentro del término a que alude el inciso primero de esta disposición no se sustentaren por escrito las objeciones, quedará en firme la relación de acreencias hecha por el conciliador y la audiencia continuará al décimo día siguiente a aquel en que se hubiere suspendido y a la misma hora en que ella se llevó a cabo.

Parágrafo. En la evaluación probatoria, el juez tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 167, y valorará las pruebas bajo las reglas de la sana crítica, aplicando el principio de esencia sobre forma.

Artículo 21. Modifíquese el artículo 553 — Acuerdo de pago

El acuerdo de pago estará sujeto a las siguientes reglas:

1. Deberá celebrarse dentro del término previsto en el presente capítulo y dentro de la audiencia.

2. Deberá ser aprobado por dos o más acreedores que representen más del cincuenta por ciento (50%) de los votos y deberá contar con la aceptación expresa del deudor. Para efectos de la mayoría decisoria se tomarán en cuenta únicamente los valores por capital, sin contemplar intereses, multas o sanciones de orden legal o convencional, con corte al día inmediatamente anterior a la aceptación de la solicitud. Cuando se trate de deudas contraídas en UVR, moneda extranjera o cualquier otra unidad de cuenta, se liquidarán en su equivalencia en pesos con corte a esa misma fecha.

3. Debe comprender a la totalidad de los acreedores objeto de la negociación. No obstante, en caso de que no pueda lograr un acuerdo con todos los acreedores, el deudor podrá realizar, en esa misma audiencia, acuerdos bilaterales con acreedores que tengan garantía real o arrendamiento financiero sobre el inmueble que sea su vivienda o sobre muebles que constituyan un activo necesario para su actividad productiva o su vida de relación, los que tendrán plenos efectos entre las partes. En tal caso los créditos y activos de que se trate se excluirán de la liquidación patrimonial. Los acuerdos bilaterales no podrán realizarse con los cónyuges, compañeros permanentes o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del deudor.

4. Podrá versar sobre cualquier tipo de obligación patrimonial contraída por el deudor, incluidas aquellas en las que el Estado sea acreedor.

5. Si el acuerdo involucra actos jurídicos que afecten bienes sujetos a registro, se inscribirá copia del acta contentiva del acuerdo, sin que sea necesario el otorgamiento de escritura pública.

6. Podrá disponer la enajenación de los bienes del deudor que estuvieren embargados en los procesos ejecutivos suspendidos o el pago de acreencias con las sumas de dinero que también lo estén. El precio de la venta de bienes que sean objeto de garantías mobiliarias y reales se destinará al pago del capital de las obligaciones garantizadas y el excedente al de las demás.

7. Todos los créditos estatales estarán sujetos a las reglas señaladas en el acuerdo para los demás créditos, inclusive en materia de intereses. Sin embargo, tratándose de créditos fiscales, el acuerdo no podrá contener reglas que impliquen rebajas de capital por impuestos, tasas o contribuciones, salvo en los casos que lo permitan las disposiciones fiscales.

8. Respetará la prelación y privilegios señalados en la ley civil y dispondrá un mismo trato para todos los acreedores que pertenezcan a una misma clase o grado. No obstante, con la aprobación del 60% de los votos se podrá disponer que los créditos de la segunda clase sean pagados total o parcialmente al mismo tiempo que los de la primera, los de la tercera con los de la segunda y los de estas dos con los de la primera, y que se pague a los pequeños acreedores antes que a todos los demás, sin perjuicio de la prelación que la Constitución y la ley le reconocen a las obligaciones alimentarias de los menores de edad y a los créditos de índole laboral. Se considerarán pequeños los acreedores de más baja cuantía cuya suma total no exceda el cinco por ciento (5%) de la suma total de las acreencias reconocidas y graduadas en la relación definitiva por concepto de capital.

Con todo, sin necesidad de una mayoría calificada ni de la aquiescencia del acreedor respectivo, en el acuerdo se podrá pactar que una o más obligaciones que se encuentren al día puedan seguir siendo atendidas por los codeudores solidarios del insolvente en los términos en que fueron pactadas inicialmente, sin sujetarse al orden de pago previsto en el acuerdo para las demás obligaciones. Los acreedores destinatarios de dichos pagos conservarán sus derechos y acciones contra los codeudores y terceros obligados mediante el acuerdo. Igualmente, sin necesidad de mayoría calificada se podrá pactar que se reconozca el pago de intereses de espera a algunas clases de menor derecho mientras se paga el capital de otras de mejor derecho.

9. En ningún caso el acuerdo de pagos implicará novación de obligaciones, salvo pacto en contrario aceptado de manera expresa por el deudor y por cada acreedor de manera individual o por la totalidad de acreedores.

10. No podrá preverse en el acuerdo celebrado entre el deudor y sus acreedores ni en sus reformas un plazo para la atención del pasivo superior a cinco (5) años contados desde la fecha de celebración del acuerdo, salvo que así lo dispongan dos o más acreedores que representen más del sesenta por ciento (60%) de los votos, o que originalmente alguna de las obligaciones hubiere sido pactada por un término superior a este límite.

11. Los acuerdos de las personas comerciantes deben contemplar de manera expresa el deber del deudor de cumplir con todos los deberes que la ley prevé para ellas, incluida la de llevar contabilidad, y la advertencia de que el incumplimiento de cualquiera de ellos será causal de incumplimiento del acuerdo.

Parágrafo 1. En caso de que los datos necesarios para que el deudor haga los pagos no se encuentren incluidos en el texto del acuerdo, el acreedor podrá informarlos al deudor por correo certificado o al correo electrónico que este haya señalado para sus notificaciones en la solicitud de negociación de deudas.
Parágrafo 2. Los acuerdos de negociación de deudas celebrados en los términos previstos en el presente artículo serán de obligatorio cumplimiento para el deudor y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hubieran participado en la negociación del mismo o que, habiéndolo hecho, no hubiesen consentido en él.
Parágrafo 3. Cuando el deudor sea comerciante, una vez el acuerdo haya quedado en firme el conciliador oficiará a la cámara de comercio de su domicilio para efectos de que se inscriba en el registro mercantil tal hecho.
Parágrafo 4. El deudor deberá continuar sufragando los aportes a la seguridad social de sus empleados.

Artículo 22. Modifica numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 554 — Contenido del acuerdo

1. La forma en que serán atendidas las obligaciones objeto del mismo, en el orden de prelación de créditos previsto en esta ley.

2. Los plazos en días, meses o años en que se pagarán las obligaciones objeto de la negociación, y los números de cuentas bancarias o lugar exacto en los que el deudor deberá hacer los pagos.

3. El régimen de intereses al que se sujetarán las distintas obligaciones, incluidas las fiscales, y, en caso de que así se convenga, la condonación de los mismos.

6. La sustitución o disminución de garantías requerirá el consentimiento expreso del respectivo acreedor, al igual que las quitas de capital. Tales quitas no darán lugar a impuesto de ganancia ocasional a cargo del deudor beneficiario.

📌 Corrección — Decreto 1136 de 2025: Las daciones en pago también requerirán el consentimiento expreso del respectivo acreedor. Tratándose de bienes que garanticen las obligaciones correspondientes, no se requerirá este consentimiento, siempre que el valor estimado de los bienes en el acuerdo no supere el monto de las obligaciones, en cuyo caso se continuará adeudando el saldo restante.

Artículo 23. Modifíquese el artículo 557 — Impugnación del acuerdo o de su reforma

El acuerdo de pago podrá ser impugnado cuando:

1. Contenga cláusulas que violen el orden legal de prelación de créditos, a menos que hubiere mediado renuncia expresa del acreedor afectado con la respectiva cláusula.

2. Contenga cláusulas que establezcan privilegios a uno o algunos de los créditos que pertenezcan a una misma clase u orden, a menos que hubiere mediado renuncia expresa del acreedor afectado.

3. No comprenda a todos los acreedores anteriores a la aceptación de la solicitud.

4. Contenga cualquier otra cláusula que viole la Constitución o la ley.

5. Su aprobación o la de alguna de sus cláusulas no haya contado con la mayoría necesaria para el caso.

6. Contenga la dación en pago al acreedor garantizado con los bienes objeto de ella, por un valor que difiera en más de un diez por ciento (10%) de aquel que defina el juez.

📌 Corrección — Decreto 1136 de 2025: Los acreedores disidentes deberán impugnar el acuerdo en la misma audiencia en que este se haya votado, anunciando concretamente sus reparos al texto aprobado. El impugnante sustentará su inconformidad por escrito ante el conciliador dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia, limitando sus alegatos a los motivos presentados en la audiencia y allegando las pruebas que pretenda hacer valer, so pena de ser considerada desierta.

Si el juez no encuentra probada la nulidad, o si esta puede ser saneada por vía de interpretación, así lo declarará y devolverá las diligencias al conciliador para que se inicie la ejecución del acuerdo de pago. En caso contrario, el juez declarará la nulidad del acuerdo, expresando las razones que tuvo para ello, y lo devolverá al conciliador para que en un término de diez (10) días se corrija. A solicitud conjunta del deudor y de cualquiera de los acreedores, este término podrá ser prorrogado por veinte (20) días más.

La corrección no requerirá una nueva votación del acuerdo corregido por parte de los acreedores, pero cualquiera de los que habían votado favorablemente el acuerdo censurado por el juez podrá dejar constancia en la audiencia de su inconformidad por haber visto deterioradas las condiciones de atención de sus créditos contra su voluntad.

En el evento de que el acuerdo no fuere corregido dentro del plazo mencionado, el conciliador informará de dicha circunstancia al juez para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial. De igual manera el juez decretará la liquidación patrimonial cuando pese a la corrección, subsistan las falencias que dieron lugar a la nulidad.

Parágrafo 1. El juez resolverá sobre la impugnación atendiendo el principio de conservación del acuerdo. Si la nulidad es parcial, y pudiere ser saneada sin alterar la base del acuerdo, el juez lo interpretará y señalará el sentido en el cual este no contraríe el ordenamiento.
Parágrafo 2. Los acreedores ausentes no podrán impugnar el acuerdo.
Parágrafo 3. El deudor podrá impugnar la manifestación del conciliador de que el acuerdo no obtuvo la mayoría de los votos necesaria para su aprobación, y a tal manifestación se le dará el trámite previsto en este artículo para la impugnación del acuerdo.

Artículo 24. Adiciona parágrafo al artículo 558 — Cumplimiento del acuerdo

Parágrafo (nuevo). El deudor podrá solicitar al conciliador la verificación y certificación del cumplimiento del acuerdo respecto de algunos acreedores, en particular, con el objeto de terminar procesos que se encontraren suspendidos, o cualquier otra finalidad. En tales casos, el conciliador no solamente verificará el pago de las obligaciones relacionadas con el proceso de cuya terminación se trate, o con la finalidad buscada por el deudor, sino el cumplimiento del acuerdo en todo lo que haya sido pactado hasta la fecha de la verificación.

Artículo 25. Modifíquese el artículo 559 — Fracaso de la negociación

Si transcurrido el término previsto en el artículo 544 no se celebra el acuerdo de pago, el conciliador declarará el fracaso de la negociación e inmediatamente remitirá las diligencias al juez civil de conocimiento, para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial.

El conciliador también declarará el fracaso cuando en el transcurso de la audiencia se haya efectuado una votación formal que no alcance la mayoría de los votos, a menos que el deudor manifieste que mejorará su propuesta de pago, y el término previsto en el citado artículo 544 no haya vencido.

Artículo 26. Modifíquese el artículo 560 — Incumplimiento del acuerdo

Si el deudor no cumple las obligaciones convenidas en el acuerdo de pago, cualquiera de los acreedores o el mismo deudor, informarán por escrito de dicha situación al conciliador, dando cuenta precisa de los hechos constitutivos de incumplimiento. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de dicha solicitud el conciliador citará a audiencia a fin de revisar y estudiar por una sola vez la reforma del acuerdo de pago, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 556.

Si en la audiencia se presentaren diferencias en torno a la ocurrencia de los eventos de incumplimiento del acuerdo, y estas no fueren conciliadas, el conciliador dispondrá la suspensión de la audiencia, para que quien haya alegado el incumplimiento formule su queja por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes, junto con la correspondiente sustentación y las pruebas que pretenda hacer valer. Vencido este término, correrá uno igual para que el deudor o los restantes acreedores se pronuncien por escrito sobre el incumplimiento alegado y aporten las pruebas a que hubiere lugar.

En caso de no hallar probado el incumplimiento, el juez ordenará que se devuelvan las diligencias al conciliador, quien comunicará de ello a las partes para que se continúe con la ejecución del acuerdo.

En caso de encontrar probado el incumplimiento, en el mismo auto que lo declare, el juez ordenará que se devuelvan las diligencias al conciliador, para que se proceda a la reforma del acuerdo.

Si al cabo de la audiencia de reforma no se modifica el acuerdo, el conciliador remitirá el proceso al juez civil de conocimiento para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial.

Si, pactada la modificación, el deudor incumple nuevamente, se seguirá el trámite previsto en este mismo artículo, pero, en caso de encontrar el juez probado el incumplimiento, en el mismo auto que lo declare decretará la apertura del proceso de liquidación patrimonial.

Los costos en que hayan incurrido los acreedores con el fin de activar la actuación del centro de conciliación o notaría para estos efectos serán incluidos en el acuerdo reformado o en la liquidación patrimonial en primer orden de pago después de las obligaciones por alimentos y de los créditos laborales, a menos que se demuestre que el deudor no tuvo responsabilidad alguna en el incumplimiento.

Parágrafo 1. El incumplimiento de una obligación con garantía mobiliaria o real por parte de un codeudor de trámites de deudores pertenecientes a un mismo núcleo familiar según lo previsto en el artículo 539A, se tendrá como incumplimiento del acuerdo del deudor principal.

Artículo 27. Modifíquese el artículo 561 — Efectos del fracaso de la negociación, de la nulidad del acuerdo o de su incumplimiento

El fracaso de la negociación de deudas y la declaración de nulidad del acuerdo de pago o la de su reforma, o el incumplimiento del acuerdo, darán lugar a la apertura del proceso de liquidación patrimonial del deudor por parte del juez civil.

El conciliador remitirá al juez copia del expediente y de las actas correspondientes. El juez, una vez recibido el expediente, verificará que se cumplan los presupuestos legales y, si es del caso, decretará la apertura de la liquidación patrimonial.

Parágrafo 1°. El incumplimiento de una obligación con garantía mobiliaria o real por parte de un codeudor de trámites de deudores pertenecientes a un mismo núcleo familiar según lo previsto en el artículo 539A, se tendrá como incumplimiento del acuerdo del otro codeudor si así se hubiere pactado expresamente en el acuerdo.
Parágrafo 2°. Cuando el deudor comerciante entre en liquidación patrimonial, el conciliador o el juez oficiarán a la cámara de comercio de su domicilio para efectos de que se inscriba en el registro mercantil la apertura de dicho procedimiento.

Artículo 28. Modifíquese el numeral 6 del artículo 562 — Convalidación del acuerdo privado

La persona natural podrá acudir ante los centros de conciliación o las notarías a que se refiere el artículo 533, para solicitar la convalidación de un acuerdo privado al que haya llegado con sus acreedores, en los siguientes eventos:

1. Por fracaso de la negociación del acuerdo de pago.

2. Como alternativa directa de insolvencia, cuando se encuentre en cesación de pagos.

3. Cuando tema que llegará a la cesación de pagos en un plazo de 120 días, o que está próximo a un supuesto de insolvencia.

El acuerdo privado que se presente para convalidación debe constar por escrito, ser reconocido ante autoridad judicial o notarial por quienes lo suscriban, y haber sido celebrado con un número plural de acreedores que representen no menos del sesenta por ciento (60%) del monto total del capital de las acreencias del deudor.

6. (Numeral modificado por el art. 28 de la Ley 2445) Los efectos del acuerdo convalidado serán los mismos del acuerdo de negociación de deudas, con las siguientes particularidades: (i) las obligaciones no incluidas en el acuerdo se sujetarán a sus términos; (ii) los acreedores disidentes podrán impugnar el acuerdo, para lo cual se aplicarán las reglas previstas en el artículo 557; (iii) si el acuerdo es declarado nulo, se podrá convocar a la negociación de deudas o decretar la liquidación patrimonial.

Artículo 29. Modifíquese el artículo 563 — Procedimiento de liquidación patrimonial

El procedimiento de liquidación patrimonial podrá iniciarse de las siguientes formas:

1. Por fracaso de la negociación de deudas, nulidad del acuerdo o su incumplimiento, previa remisión del expediente por el conciliador.

2. Por solicitud directa del deudor al juez civil competente, cuando se encuentre en cesación de pagos y carezca de bienes embargables o cuando estos no sean suficientes para atender el pasivo a su cargo.

En la solicitud directa, el deudor deberá acompañar los documentos exigidos en el artículo 539, en lo que fuere pertinente, y la solicitud se tramitará ante el juez civil del circuito o municipal del domicilio del deudor, según la cuantía del pasivo.

Parágrafo. Cuando la solicitud de liquidación patrimonial directa haya sido presentada por el deudor sin haber agotado previamente el procedimiento de negociación de deudas, habrá lugar a los efectos previstos en el artículo 545 a partir de la providencia que decrete la apertura de la liquidación.

Artículo 30. Modifíquese el artículo 564 — Designación del liquidador

Decretada la apertura de la liquidación patrimonial, el juez designará como liquidador al deudor, salvo que existan razones fundadas para designar a otra persona, tales como:

a) Que la liquidación se haya originado por conducta dolosa del deudor en el procedimiento de negociación.

b) Que el deudor hubiere incumplido reiteradamente sus deberes durante la negociación de deudas.

c) Que cualquier acreedor demuestre la existencia de razones fundadas para que el deudor no sea designado liquidador.

El liquidador tendrá a su cargo la elaboración del inventario valorado de los bienes del deudor, la promoción de acuerdos de adjudicación, la entrega de bienes a los adjudicatarios y la rendición de cuentas.

Parágrafo. En caso de que el deudor sea designado liquidador, los consultorios jurídicos de las facultades de derecho deberán asesorarlo cuando este lo solicite y se cumplan los requisitos de cuantía previstos en el artículo 535.

Artículo 31. Modifíquese y adiciónese el artículo 565 — Efectos de la apertura de la liquidación patrimonial

La declaración de apertura de la liquidación patrimonial produce los siguientes efectos:

1. Prohibición al deudor de hacer pagos, compensaciones, daciones en pago, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso, conciliaciones o transacciones sobre obligaciones anteriores a la apertura. Tampoco podrán los acreedores ejecutar garantías.

2. Destinación exclusiva de los bienes que el deudor posea a la fecha a pagar las obligaciones anteriores. Los bienes e ingresos posteriores solo podrán ser perseguidos por acreedores de obligaciones contraídas después, salvo alimentos.

3. Incorporación de todas las obligaciones anteriores a la providencia de apertura, sin perjuicio de la continuación de procesos por alimentos. Las obligaciones alimentarias tienen prelación sobre todas las demás.

4. Integración de la masa de activos del deudor (bienes y derechos al momento de apertura, más los reintegrados por acciones revocatorias o de simulación). Auto de apertura dispone embargo y secuestro, dejados en depósito gratuito al deudor. Si el liquidador es el deudor, no se requiere diligencia de secuestro, pero deberá actualizar información trimestral con fotos o videos.

5. Interrupción de prescripción e inoperancia de caducidad respecto de obligaciones anteriores.

6. Exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo del deudor (no respecto de codeudores solidarios).

7. Remisión de todos los procesos ejecutivos, de jurisdicción coactiva y de cobro de obligaciones dinerarias, salvo alimentos y restituciones que deban continuar. Medidas cautelares quedan a disposición del juez de liquidación.

8. Terminación de los contratos de trabajo en que el deudor sea patrono, con pago de indemnizaciones sujetas a las reglas del concurso.

9. Preferencia de las normas de liquidación patrimonial sobre cualquier otra contraria.

Parágrafo 1°. Si la liquidación se inició por solicitud directa del deudor, habrá lugar a los efectos del artículo 545.
Parágrafo 2°. El decreto de medidas cautelares no impedirá la publicidad del proceso; el juez garantizará acceso al expediente aunque no se hayan practicado.
Parágrafo 3°. Los procesos de restitución de bienes entregados en leasing continuarán su curso. Los créditos insolutos que dieron origen se sujetan a las reglas de la liquidación.

Artículo 32. Modifíquese el artículo 566 — Objeciones

Dentro de los veinte (20) días siguientes al decreto de apertura, los acreedores presentarán al juez sus créditos con los documentos que los soporten. Vencido el término, el juez correrá traslado por diez (10) días para que el deudor y los demás acreedores los objeten.

El juez decidirá las objeciones y elaborará la relación definitiva de créditos reconocidos, su naturaleza y cuantía, y los derechos de voto que correspondan a cada acreedor.

Artículo 33. Modifíquese el artículo 567 — Inventario valorado de los bienes del deudor

El liquidador elaborará un inventario valorado de los bienes del deudor dentro de los treinta (30) días siguientes a su posesión. El inventario incluirá todos los bienes embargables del deudor, con indicación de su valor estimado.

El juez aprobará el inventario, previo traslado a las partes, y con base en él se procederá a la adjudicación o a la venta de los bienes, según el caso.

Artículo 34. Modifíquese el artículo 568 — Acuerdo de negociación de deudas dentro de la liquidación

En cualquier momento posterior a la ejecutoria de la providencia de apertura de la liquidación patrimonial y hasta antes de proferirse la providencia de adjudicación, el deudor y los acreedores podrán celebrar un acuerdo de negociación de deudas, que se sujetará a las reglas previstas para el acuerdo de pago en el procedimiento de negociación de deudas, y que, si es aprobado, dará lugar a la terminación de la liquidación patrimonial.

Artículo 35. Modifíquese el artículo 569 — Proyecto de adjudicación

El liquidador presentará un proyecto de adjudicación dentro del término que señale el juez, el cual se pondrá en conocimiento de las partes por un término de diez (10) días para que formulen sus observaciones.

El liquidador tendrá entre sus funciones la de promover activamente, en la medida de lo posible, un acuerdo de adjudicación, para lo cual se reunirá con el deudor y los acreedores de la manera que considere conveniente en tanto vea posibilidades serias de lograrlo. De dichas diligencias o de los motivos de su omisión el liquidador dejará constancia en actas que remitirá al despacho.

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Continúa en Parte 4B → Artículos 36–44 y Vigencia

Artículo 36. Adiciónese el artículo 569A — Acuerdo de adjudicación

Dentro del término de consulta del proyecto de adjudicación presentado por el liquidador, las partes podrán presentar un acuerdo de adjudicación aprobado por un número plural de personas que representen más del cincuenta por ciento (50%) del monto total de las obligaciones por capital con vocación de pago más los derechos del deudor al remanente, si lo hubiere.

El acuerdo deberá respetar las reglas previstas en el artículo 570, a menos que los acreedores desfavorecidos consientan de manera expresa en la no aplicación de algunas de ellas.

El acuerdo de adjudicación permanecerá en la secretaría a disposición de las partes interesadas, quienes podrán consultarlo antes de la celebración de la audiencia.

Parágrafo. El liquidador tendrá entre sus funciones la de promover activamente un acuerdo de adjudicación, para lo cual se reunirá con el deudor y los acreedores de la manera que considere conveniente en tanto vea posibilidades serias de lograrlo.

Artículo 37. Modifíquese el artículo 570 — Audiencia de adjudicación

Si se hubiere presentado un acuerdo de adjudicación, el juez oirá las alegaciones de las partes no firmantes y decidirá sobre su legalidad, aplicando las facultades de saneamiento por vía de interpretación y el principio de conservación del acuerdo previstos en el artículo 557. Los interesados podrán modificar el acuerdo en la misma audiencia para sanear reparos legales.

Si no se presentó acuerdo o este no fue aprobado, el juez oirá las alegaciones sobre el proyecto del liquidador y proferirá la providencia de adjudicación, con las siguientes reglas:

1. Determinará la forma en que serán atendidas con los bienes del deudor las obligaciones incluidas en la liquidación, en el orden de prelación legal de créditos.

2. Para la transferencia de bienes sujetos a registro, bastará la inscripción de la providencia de adjudicación, sin necesidad de otro documento. Será considerada sin cuantía para impuestos y derechos de registro.

Parágrafo 1°. El efecto de mutación de saldos insolutos a obligaciones naturales también se aplicará a deudores personas naturales comerciantes que adelanten liquidación judicial bajo la Ley 1116 de 2006.
Parágrafo 2°. Los deudores a quienes antes de la vigencia de esta ley se les haya negado el efecto de mutación a obligaciones naturales podrán solicitar al juez el inicio del incidente para que decida nuevamente bajo las condiciones de la presente ley.

Artículo 38. Adiciónese el artículo 570A — Venta de bienes del deudor

En firme el auto que aprueba el inventario valorado y antes de que se presente un acuerdo de adjudicación, cualquier interesado podrá presentar oferta de compra de uno, varios o todos los bienes, a un valor igual o superior al de la valoración aprobada, acompañando depósito judicial de la suma ofrecida.

El juez correrá traslado de las ofertas durante cinco (5) días a los acreedores, el deudor y el liquidador. Durante el traslado, cualquier acreedor podrá hacer oferta o mejorar la existente. Si hay varios oferentes sobre un mismo bien, el juez resolverá cuál es más conveniente; en igualdad, lo adjudicará a quien primero haya radicado.

Parágrafo. El concursado debe cooperar activamente con quienes manifiesten interés en adquirir bienes, permitiéndoles acceso al lugar donde se encuentren para verificar su estado de conservación, a costa del tercero interesado.

Artículo 39. Modifíquese el artículo 571 — Efectos de la providencia de adjudicación

La providencia de adjudicación produce los siguientes efectos principales:

1. Los saldos insolutos de las obligaciones comprendidas en la liquidación mutarán en obligaciones naturales, salvo que mediante incidente se demuestre que el deudor dolosamente omitió información relevante, ocultó bienes o simuló deudas, o realizó conductas que impidieran la venta de activos. Tampoco aplica si prosperan acciones revocatorias o de simulación, ni respecto de saldos por alimentos.

2. Para la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro bastará la inscripción de la providencia de adjudicación, sin necesidad de otro documento. Será considerada sin cuantía para impuestos y derechos de registro; al nuevo adquirente no se le podrán exigir obligaciones previas (impuestos prediales, cuotas de administración, servicios públicos, etc.).

Parágrafo 1°. El efecto del numeral 1 también aplica a deudores personas naturales comerciantes en liquidación judicial bajo la Ley 1116 de 2006 o cualquier otro régimen liquidatorio empresarial.
Parágrafo 2°. Los deudores a quienes antes de esta ley se les haya negado dicho efecto podrán solicitar al juez que decida nuevamente bajo las condiciones de la presente ley.

Artículo 40. Adiciónese el artículo 571A — Entrega de los bienes a los adjudicatarios

El liquidador procederá a la entrega material de los bienes muebles e inmuebles dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicación, con las siguientes reglas:

1. El dinero se entregará directamente por el juez, mediante fraccionamiento de certificados de depósito judicial.

2. Dentro de los tres (3) días siguientes, el liquidador comunicará al deudor y adjudicatarios el día, hora y lugar de entrega.

3. Los adjudicatarios que no concurran estarán representados por el liquidador como agente oficioso; tendrán un (1) mes para reclamar. Bienes no reclamados se ofrecerán a otros acreedores respetando prelaciones legales.

4. Si el deudor no concurre o se niega a entregar, el juez ordenará la inmovilización de vehículos y la entrega forzosa. Si el deudor-liquidador es contumaz, el juez designará nuevo liquidador y remitirá los hechos a la Fiscalía General.

5. Cumplidas las entregas, el liquidador rendirá cuentas finales. El juez declarará terminado el procedimiento de liquidación patrimonial.

Parágrafo. Los bienes adjudicados a varias personas en común y proindiviso se entregarán a quien designen de común acuerdo. A falta de acuerdo, el deudor conservará el bien como depositario gratuito o secuestre.

Artículo 41. Adiciónese el artículo 572A — Créditos legalmente postergados

En cualquier procedimiento de insolvencia, los siguientes créditos serán atendidos una vez pagados los demás:

1. Deudas cuyos titulares sean el cónyuge o parientes del deudor hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.

2. Deudas por servicios públicos y contratos de tracto sucesivo si el acreedor se negó a restablecer los servicios cuando fueron suspendidos indebidamente.

3. Créditos cuyos titulares se hayan pagado por su propia cuenta a costa de bienes del deudor, o hayan imputado a obligaciones concursales los pagos de gastos de administración.

4. Intereses, sanciones legales o contractuales y obligaciones distintas al capital. Pueden condonarse con la mayoría del art. 553. En liquidación solo se reclaman los incluidos en la relación definitiva.

5. Créditos cuyos titulares, cesionarios o mandatarios hubieran adelantado reiteradamente diligencias de cobranza teniendo conocimiento de la insolvencia.

Parágrafo. Tanto en el acuerdo como en la liquidación, al interior de los créditos postergados se respetarán las reglas de pago y adjudicación de cada procedimiento.
Nota: Los créditos del numeral 1 sí conservan derecho de voto; los demás no.

Artículo 42. Modifíquese el artículo 574 — Solicitud de un nuevo procedimiento de insolvencia

El deudor que cumpla un acuerdo de pago solo podrá solicitar un nuevo procedimiento de insolvencia transcurridos cinco (5) años desde la fecha de cumplimiento total del acuerdo anterior. Igual término aplica para quien desista, contado desde la aceptación del desistimiento.

Las personas naturales que se beneficien de la mutación a obligaciones naturales (art. 571 num. 1) solo podrán presentar nueva solicitud de liquidación a los diez (10) años de iniciado el anterior proceso. Quienes hayan cubierto el total reconocido podrán hacerlo transcurridos cinco (5) años.

Artículo 43. Modifíquese el artículo 576 — Régimen de transición

Los procedimientos de negociación de deudas, convalidación de acuerdos privados y liquidación patrimonial que se encuentren en curso al momento de entrada en vigencia de la presente ley continuarán rigiéndose por las normas vigentes al momento de su inicio.

Sin embargo, las disposiciones de la presente ley que sean más favorables al deudor podrán ser aplicadas a los procedimientos en curso, a solicitud del deudor o de cualquiera de los acreedores.

Artículo 44. Adiciónese el artículo 576A — Aplicación de la Ley 2213 de 2022

A los procedimientos previstos en este título se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 y en las que la sustituyan, modifiquen, adicionen o complementen y los decretos que las reglamenten.

Nota: La Ley 2213 de 2022 regula la virtualidad en la administración de justicia, permitiendo audiencias, notificaciones y actuaciones judiciales por medios electrónicos.

Artículo 45. Vigencia

La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publicada en el Diario Oficial No. 53.027 del 11 de febrero de 2025. Corregida mediante Decreto 1136 del 27 de octubre de 2025.
— FIN DE LA LEY 2445 DE 2025 —

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