Concepto Supersociedades 220-036415 DEL 05 DE MARZO DE 2014
ASUNTO: DEBER DE INFORMAR A LOS ACREEDORES ACERCA DEL INICIO DE LOS PROCESOS DE INSOVENCIA Y LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA- RESPONSABILIDAD POR OMITIR DICHA OBLIGACION
Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2014-01-054148, remitido por el Jefe Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, mediante el formula una consulta relacionada con la obligación de notificar a los acreedores el inicio de un proceso de insolvencia o liquidación voluntaria, en los siguientes términos:
Es obligación del liquidador en los procesos de liquidación voluntaria y obligatoria, o de los administradores y el promotor en el proceso de reorganización, de notificar a los acreedores del deudor, en uno u otro proceso y cuál es la responsabilidad que les acarrea el no realizar la misma en debida forma.
Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones jurídicas, a la luz de las Leyes 222 de 1995 y 1116 de 2006, la primera de las cuales a pesar de haber sido derogada parcialmente por la segunda de las nombradas, se sigue aplicando a las negociaciones de acuerdos de reestructuración, los concordatos y las liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995, al igual que los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los concordatos y quiebras indicados en el artículo 237 ibídem:
i) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1116 de 2006, “La providencia que decreta el inicio del proceso de reorganización deberá, comprender los siguientes aspectos:
(…)
9. Ordenar a los administradores del deudor y al promotor que, a través de los medios que estimen idóneos en cada caso, efectivamente informen a todos los acreedores la fecha de inicio del proceso de reorganización, transcribiendo el aviso que informe acerca del inicio expedido por la autoridad competente, incluyendo a los jueces que remitan procesos de ejecución y restitución. En todo caso, deberá acreditar ante el juez del concurso el cumplimiento de lo anterior y siempre los gastos serán a cargo del deudor”. (El llamado es nuestro).
Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que como uno de los mecanismos de publicidad, en la providencia de inicio del proceso de reorganización el juez ordenará a los administradores y al promotor que, a través de los medios que juzguen idóneos en cada caso, informen a todos los acreedores acerca del inicio del aludido proceso y transcriban el aviso que elabore la autoridad competente.
ii) Por su parte, el numeral 4 del artículo 48 ibídem, preceptúa que en “La providencia de apertura del proceso de liquidación judicial dispondrá:
(…)
4. La fijación por parte del Juez del concurso, en un lugar visible al público y por un término de diez (10) días, de un aviso que informe acerca del inicio del mismo, el nombre del liquidador y el lugar donde los acreedores deberán presentar sus créditos. Copia del aviso será fijado en la página web de la Superintendencia de Sociedades, en la del deudor, en la sede, sucursales, agencias, por este y el liquidador durante todo el trámite”. (Se subraya).
De la disposición antes descrita, se colige, de una parte, que el aviso allí ordenado, tiene como finalidad el que los acreedores, conozcan la existencia del proceso, el nombre del liquidador y el lugar donde los acreedores deberán presentar sus créditos, y de otra, que es deber del deudor y el liquidador de fijar el aviso en la página web de la Superintendencia de Sociedades y en la deudor, durante todo el trámite del proceso.
iii) A su turno, las personas que entren a actuar como liquidadores deberán informar a los acreedores sociales del estado de liquidación en que se encuentra la sociedad, una vez disuelta, mediante aviso que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y que se fijará en lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad.
Como se puede ver, el objetivo perseguido por el artículo 232 es el que todos los acreedores de una sociedad, conocidos o no, se informen del estado de liquidación en que ella se encuentra, para facilitar en esa forma el que hagan valer sus acreencias oportunamente.
iv) Como se puede apreciar la obligación de dar publicidad de la apertura del proceso de reorganización, liquidación judicial y liquidación voluntaria, está radicada, dependiendo el proceso de que se trate, en cabeza de los administradores y el promotor o el deudor y el liquidador.
v) Ahora bien, en el evento de que alguna o algunas de las personas antes señaladas, omitan dar cumplimiento a las normas ya mencionadas, en el sentido de dar publicidad a la apertura del proceso de insolvencia o de liquidación, según el caso, quedarán sujeto a la responsabilidad de que trata el artículo 200 del Código de Comercio, el cual prevé que los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten.
En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador.
Además, la inobservancia de comunicar a los acreedores sobre la apertura del proceso respectivo, a través de los medios ya indicados, a efectos de que conozcan la existencia del mismo o se hagan parte dentro de éste, podría generar una nulidad por violación de una norma de carácter procedimental que es de orden público y de obligatorio cumplimiento.
En los anteriores términos se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo.