SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO 220-197081 DEL 2 DE OCTUBRE DE 2020

ASUNTO: RESPONSABILIDAD DEL LIQUIDADOR AL INTERIOR DE UN TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN PRIVADA EN UNA S.A.S.

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2020-02-011400, mediante el cual, previas las consideraciones allí expuestas, formula diversas consultas relacionadas con la responsabilidad del liquidador al interior de una liquidación privada.
Contiene su escrito las siguientes peticiones:
“HECHOS
1. Compré un lote en el barrio Eduardo Santos en septiembre de 2017 y en octubre de la misma anualidad vendí mi anualidad vendí mi 50% constituyendo una constructora con otro socio en calidad de SAS.
2. En los estatutos no establecieron límites a las facultades del representante legal, es más ni siquiera se establecieron facultades.
3. Se originaron conflictos en la sociedad donde se propuso vender el 50% pero nunca se llegó a un acuerdo en el precio de esta cuota parte.
4. Mi socio convoco audiencia de conciliación donde se estableció que se procedería a liquidar la sociedad, solicitando de mi parte claridad en la contabilidad.
5. Con sorpresa visite la constructora llevándome la sorpresa que había otros propietarios, se firmó la escritura de compraventa sobre el 100% de toda la propiedad donde se había iniciado locales, es decir donde estaba la constructora el día 02 de julio de 2020, sin mi consentimiento, sin previo aviso y sin darme el dinero que me correspondía.
6. Al reclamar a mi socio lo que había hecho me dijo que cualquier acción que yo iniciara en su contra no me prosperaba porque él era el representante legal, tampoco me devolvió lo que supuestamente debía pagarme por mi parte.
PETICIONES
1. Qué acciones legales puedo iniciar en contra de mi socio ante la Superintendencia de Sociedades.
2. ¿Si es válida la venta o puedo solicitar una nulidad?
3. ¿Si en la demanda que inicie puedo solicitar que me indemnice por perjuicios?
4. ¿Cuáles serían los requisitos para iniciar una demanda en ese evento?
5. Si para celebrar el acto referido se requirió de autorización de la Junta Directiva y la otorga la Junta de Socios, teniendo en cuenta que solo éramos dos, ¿tiene valor?
6. Nunca notifico este acto solo vendió. ¿Hay lugar acciones penales o civiles? ¿hay algún termino para iniciar proceso?”
Previamente a atender su inquietud, debe señalarse que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, más no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas a las consultas que le son elevadas no son vinculantes, no se refieren a casos específicos, ni comprometen la responsabilidad de la entidad.
En este contexto se explica que las respuestas en instancia consultiva no pueden condicionar el ejercicio de las competencias administrativas o jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades en un caso concreto.
El caso a que se refiere su consulta es particular, por lo que esta Oficina no se referirá específicamente al mismo; no obstante, atendiendo el derecho de la consultante a ser orientado sobre el tema que le resulta de interés, se expondrán algunas consideraciones generales sobre el mismo.
1. TRÁMITE LIQUIDACIÓN PRIVADA Y FUNCIONES DEL LIQUIDADOR
El artículo 36 de la ley 1258 de 2008, regula la forma en la que se tramitará la liquidación de las sociedades por acciones simplificadas:
“Artículo 36. Liquidación. La liquidación del patrimonio se realizará conforme al procedimiento señalado para la liquidación de las sociedades de responsabilidad limitada. Actuará como liquidador, el representante legal o la persona que designe la asamblea de accionistas.”
Así las cosas, se evidencia que la liquidación del patrimonio de las sociedades por acciones simplificadas, se hará de acuerdo a las reglas de las sociedades de responsabilidad limitada, lo que implica acudir en este caso, a las normas generales aplicables a todas las sociedades comerciales, previstas en los artículos 225 a 259 del Código de Comercio.
De manera secuencial, general y resumida, el trámite comprende, entre otros:
1) Reunión del máximo órgano social, donde, con el quórum requerido, se aprueba la disolución de la compañía, se designa al liquidador y se le fija su remuneración. Si el nominado es una de las personas que actuaba como administrador, antes de entrar a ejercer el nuevo cargo, la asamblea debe aprobar las cuentas de su gestión, tal como lo dispone el Artículo 230 del Estatuto Mercantil.
2) Inscripción en el Registro Mercantil del acta o de su extracto donde conste la decisión de disolver y liquidar la S.A.S.
3) Notificación a la DIAN y a la Secretaría de Hacienda que corresponda, de la disolución de la sociedad, con el fin de que dichas entidades notifiquen si la sociedad en liquidación tiene obligaciones pendientes.
4) Publicación en un periódico que circule domicilio social informando de la existencia del proceso de liquidación.
5) Elaboración del “inventario del patrimonio social”, el cual debe reflejar, de manera fidedigna, la situación patrimonial de la S.A.S., e incluir la relación pormenorizada de los activos y la de las obligaciones especificando la prelación u orden legal de su pago, tal como lo dispone el primer inciso del artículo 234 del Código de Comercio. En este se deberán incluir las obligaciones plenamente identificadas, así como los valores a cancelar.
6) La valoración y venta de los activos inventariados. Los bienes inventariados determinarán el límite de responsabilidad del liquidador tal como lo dispone el inciso 2 del artículo 242 del Código de Comercio.
7) El pago de pasivos de acuerdo a la prelación legal de créditos, acorde con el artículo 242 del Estatuto Mercantil.
8) Una vez pagado el pasivo externo, se debe distribuir el remanente de la liquidación entre los socios, conforme a lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Comercio.
9) Los trámites orientados a terminar el proceso liquidatario y a extinguir a la sociedad, caso en el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Comercio, los liquidadores convocarán a la asamblea o a la junta de socios, para que aprueben las cuentas de los liquidadores y el acta final de liquidación.
Ahora bien, el artículo 238 del Código de Comercio prescribe algunas de las funciones del liquidador entre las cuales se encuentran las de continuar o concluir las operaciones de la sociedad que estén pendientes al momento de la disolución, vender los bienes sociales, llevar la custodia de los libros de la sociedad, velar por el patrimonio social, rendir cuentas o estados de liquidación, así como liquidar las cuentas de terceros y de los socios como lo dispone la ley.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CONTRA LOS LIQUIDADORES DE COMPAÑÍAS EN LIQUIDACIÓN PRIVADA
Tal como se mencionó, a la sociedad por acciones simplificada, le son aplicables las reglas de las sociedades limitadas en lo que se refiere al trámite de liquidación, y estas últimas aplican lo referente a la parte general de las sociedades en el Código de Comercio, de tal forma que los liquidadores son responsables por los perjuicios que puedan causar dentro del proceso de liquidación, tanto a los terceros como a los asociados, tal como lo dispone el artículo 255 del Código de Comercio:
“Artículo 255. Responsabilidad del liquidador. Los liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes.”
En ese sentido, la acción de responsabilidad contra los liquidadores, en trámite de liquidación privada, resulta de conocimiento en función jurisdiccional, por parte de la Superintendencia de Sociedades, conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1429 de 2010, el cual dispone:
“Artículo 28. Acciones contra socios y liquidadores en la liquidación voluntaria. La Superintendencia de Sociedades, en uso de funciones jurisdiccionales, conocerá de las acciones de responsabilidad contra socios y liquidadores según las normas legales vigentes.
Dichas acciones se adelantarán en única instancia a través del procedimiento verbal sumario regulado en el Código de Procedimiento Civil.”
Ahora bien, el termino de prescripción de la acción para reclamar judicialmente la responsabilidad del liquidador, es de cinco (5) años, de acuerdo a lo previsto por el artículo 256 del Estatuto Mercantil:
“Artículo 256. Prescripción de la acción. término. Las acciones de los asociados entre sí, por razón de la sociedad y la de los liquidadores contra los asociados, prescribirán en cinco años a partir de la fecha de disolución de la sociedad.
Las acciones de los asociados y de terceros contra los liquidadores prescribirán en cinco años a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de la liquidación.”
En este orden de ideas, esta oficina, se permite dar respuesta a su consulta, precisando que de acuerdo a los hechos narrados entiende este Despacho que la sociedad objeto de su consulta, se encuentra en estado de liquidación:
Frente a la primera, tercera y cuarta solicitud, la Superintendencia de Sociedades, en única instancia y a través de un proceso verbal sumario, por vía judicial, conoce de la acción de responsabilidad contra los liquidadores y los perjuicios causados por estos, en los términos del artículo 28 de la Ley 1429 de 2010.
Para el efecto, el demandante debe comparecer a través de apoderado judicial y surtir los tramites y procedimientos propios de una demanda, por lo que se recomienda consultar a un abogado experto en temas comerciales y especialmente en sociedades.
Con relación a su segunda y quinta inquietud, teniendo en cuenta que en el caso bajo análisis la sociedad se encuentra en liquidación, y partiendo de la base de que uno de los asociados fue nombrado liquidador, este se encuentra facultado para vender los bienes sociales cualesquiera que sean éstos, con excepción de aquéllos que por razón del contrato social o de disposición expresa de los asociados deban ser distribuidos en especie, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 238 del Código de Comercio.
Sin embargo, dichas ventas deben realizarse velando por los intereses de los terceros y de los asociados (quienes eventualmente pueden percibir remanentes una vez cancelada la totalidad del pasivo externo). En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Comercio, el liquidador debe poner a disposición de la Asamblea de Accionistas la cuenta final de liquidación, en la cual el consultante puede manifestar su inconformidad.
En relación al último punto de su petición, tal como fue expuesto en éste escrito, se puede iniciar la acción social de responsabilidad contra el liquidador, en los términos del artículo 28 de la Ley 1429 de 2010, cuyo término de prescripción es de 5 años
contados a partir de la fecha de aprobación de la cuenta final de la liquidación por parte del máximo órgano social, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 256 del Código de Comercio.
Así mismo, la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de las funciones sancionatorias contempladas en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995, podrá investigar las conductas descritas, e imponer multas de hasta de 200 SMLM a los administradores que incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos.
Con relación a las acciones penales y civiles, esta entidad no es competente para manifestarse frente a estos puntos.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que puede consultarse en la Página Web de la Entidad, la normatividad, los conceptos jurídicos alusivos con el tema u otro de su interés.