OFICIO 220-046723 DEL 16 DE MAYO DE 2019 REF: PROCESO DE LIQUIDACION VOLUNTARIA
Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual la Superintendencia de Nacional de Salud, traslada por competencia su consulta a efectos de que esta Entidad la resuelva, sin embargo resulta un tanto extraño el traslado en comento, en la medida en que las inquietudes del escrito de consulta, se relacionan y corresponden enteramente al ejercicio de las facultades que le han sido asignadas para el trámite de la liquidación voluntaria de sociedades supervisadas por la Superintendencia Nacional de Salud.
Así mismo debe advertirse y reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995, y Decreto 1023 de 2012.
En efecto, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias y funciones a su cargo y no de otras entidades del Estado, en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.
Bajo esa premisa jurídica, esta Entidad procederá a resolver la consulta en el orden planteado pero reiterando que lo hará en lo que toca con el marco de sus competencias relacionas con el procedimiento de liquidación voluntaria regulado en el código de Comercio en relación con sociedades comerciales sujetas a su supervisión, sin perjuicio de lo que al respecto deba pronunciarse la Superintendencia Nacional de Salud, en razón de su competencia integral por el procedimiento especial de liquidación de las sociedades constituidas como E.P.S. e I.P.S., sujetas a su entera intervención y normas especiales que aplican preferentemente al proceso de liquidación voluntaria de dichas sociedades, no sin antes precisar también lo siguiente:
I) Integralidad de la función de Vigilancia de la EPS, como de las IPS por parte de la Superintendencia Nacional de Salud
El ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control, que ejerce las Superintendencia Nacional de Salud, sobre las EPS y las IPS se realiza de manera integral como desarrollo del precepto constitucional (Art. 48), como legal (Art. 121 de la Ley 1438 de 2011), el segundo de los cuales no permite ni siquiera ejercer competencia residual de que trata al artículo 228 de la Ley 222 de 1995 a la Superintendencia de Sociedades.
En efecto, el artículo 121 de la Ley 1438 de 2011, establece:
«Artículo 121.Sujetos de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud. Serán sujetos de inspección, vigilancia y control integral de la Superintendencia Nacional de Salud:
«121.1 Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las Empresas Solidarias, las Asociaciones Mutuales en sus actividades de Salud, las Cajas de Compensación Familiar en sus actividades de salud, las actividades de salud que realizan las aseguradoras, las Entidades que administren planes adicionales de salud, las entidades obligadas a compensar, las entidades adaptadas de Salud, las administradoras de riesgos profesionales en sus actividades de salud. Las entidades pertenecientes al régimen de excepción de salud y las universidades en sus actividades de salud, sin perjuicio de las competencias de la Superintendencia de Subsidio Familiar.
«(…)
«121.3 Los prestadores de servicios de salud públicos, privados o mixtos.»
(Negrilla y subrayado fuera del texto).
Es decir, que a la Superintendencia Nacional de Salud le corresponde desplegar todas sus atribuciones legales, respecto de las EPS e IPS desde el momento de la constitución, autorización de funcionamiento o habilitación, su revocatoria, el desarrollo de las mismas y el manejo de su intervención para administrar o para liquidar.
La competencia integral de supervisión, que ejerce la Superintendencia Nacional de Salud, sobre estas entidades comprende una actuación tanto ex ante (desde su autorización), como ex post (en el caso de liquidaciones voluntarias sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud), como también de orden interno, denominada competencia subjetiva, (sujetos, órganos sociales, estatutos, reformas estatutarias, modificación de su naturaleza jurídica, escisiones, fusiones) como respecto de la actividad que desarrollan, denominada también supervisión objetiva.
ii) Respuesta a las inquietudes de consulta.
1) “(…) Una sociedad que se encuentra realizando una liquidación voluntaria (ya está disuelta en la Cámara de Comercio), que tiene a la fecha varios
procesos judiciales en curso, con medidas cautelares ya decretadas sobre bienes y cuentas bancarias de la supuesta sociedad, en mi caso de liquidador puedo solicitar al juez de conocimiento que levante dichas medidas de embargo y concentre todo el cobro al interior de la liquidación voluntaria que actualmente estoy agotando. Si o no, y cuál sería el procedimiento que debo realizar ante el funcionario de conocimiento?”
El proceso de liquidación voluntaria regulado en el Código de Comercio, en primer lugar, no prescribe plazo para la presentación de créditos, ni dispuso ninguna restricción o limitación en entorno a la iniciación, continuación o admisión de procesos ejecutivos en contra de la sociedad en trámite de liquidación voluntaria, sin embargo, ello no lo impide al liquidador solicitar al juez de conocimiento del proceso ejecutivo el levantamiento de la medidas cautelares en los términos del artículo 597 del Código General del Proceso.
Es necesario indicar que el proceso de liquidación voluntaria se encuentra desprovisto del fuero de atracción obligatorio, a diferencia del proceso de insolvencia regulado por el artículo 4° de la Ley 1116 de 2006, en el que se aplica el principio de “Universalidad” por medio del cual se integra a la totalidad de los acreedores.
Por lo cual, no sería posible integrar o concentrar e incorporar los procesos ejecutivos dentro del escenario de liquidación voluntaria, sin que ello impida al liquidador realizar el inventario de activos como la inclusión de las obligaciones que se cobran en dichos procesos en la calificación y graduación de créditos de la sociedad disuelta y en estado de liquidación a tono con lo previsto por el artículo 233 y 234 del Código de Comercio.
Necesariamente esto no implica tampoco, que se pueda desatender el curso de los procesos ejecutivos en contra de la sociedad en trámite de liquidación voluntaria, pues los mismos, no se suspenden, ni terminan, ni se incorporan al trámite liquidatario, ni tienen la restricción de no permitirse que se inicien, sino que siguen su curso normal de cobro, pero sin olvidar que el pago dentro de los mimos se debe atender en el orden prelación legal de los créditos establecido en el inventario de pasivos de la sociedad en trámite de liquidación, conforme a los artículo 2495 y 24961 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo previsto por el artículo 2422 del Código de Comercio. Hecho que deberá informarse y sustentarse ante el juez del proceso de conocimiento.
1ART.2496.—Los créditos enumerados en el artículo precedente afectan todos los bienes del deudor; y no habiendo lo necesario para cubrirlos íntegramente, preferirán unos a otros en el orden de su numeración, cualquiera que sea su fecha, y los comprendidos en cada número concurrirán a prorrata.
2 Artículo 242.El pago de las obligaciones sociales se hará observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos.
Para este y los demás efectos legales, los bienes inventariados determinarán los límites de la responsabilidad de los liquidadores como tales, respecto de los asociados y de terceros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Lo anterior, sin perjuicio de lo que la Superintendencia Nacional de Salud, haya definido preferentemente respecto del proceso de liquidación voluntaria de las
sociedades constituidas como E.P.S. e I.P.S., como de las normas especiales que aplican sobre la materia.
2). “(…) En un supuesto que el señor juez se negara a levantar las medidas cautelares, como liquidador que debo hacer?
Necesario advertir que el juez de conocimiento del proceso ejecutivo, es autónomo y por lo cual, si no se dan las causales previstas en el artículo 597 del Código General del Proceso, para el levantamiento de las medidas cautelares no podría acceder en tal sentido. Lo que no le impide agotar los recursos de ley.
Lo anterior, sin perjuicio de lo que la Superintendencia Nacional de Salud, haya definido preferentemente al proceso de liquidación voluntaria de las sociedades constituidas como E.P.S. e I.P.S., como de las normas especiales que aplican sobre la materia.
3). “(…) Cuál es el proceso que me indica la ley para proceder como liquidador a liquidar la sociedad en mención cuando tengo tales medidas cautelares y procesos judiciales en curso?”.
Sin perder de vista lo expuesto en los puntos anteriores, se reitera que el liquidador cuenta con la posibilidad de solicitar el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro respecto de los bienes de la sociedad en trámite de liquidación voluntaria ante el juez de conocimiento del proceso ejecutivo, a tono con los previsto por el artículo 597 del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de lo que la Superintendencia Nacional de Salud, haya definido preferentemente al proceso de liquidación voluntaria de las sociedades constituidas como E.P.S. e I.P.S., como de las normas especiales que aplican sobre la materia.
4. “En la liquidación voluntaria que se lleva a cabo, se ha invertido sumas de dinero del propio bolsillo del liquidador, para atender renovaciones de Cámara de Comercio, responder diversas demandas, pagos al abogado, transporte, pagos al contador, pagos de impuestos, publicaciones en pruebas, entre otros gastos necesarios para el trámite de liquidación en curso, al momento de recibir los recursos producto de la gestión de cartera por ejemplo, como se pagan estas acreencias que son propias del giro necesario de la empresa además fundamentales?.”
Habrá un inventario de activos y pasivos que deberá elaborar el liquidador de la sociedad en trámite de liquidación voluntaria, en el que incluirá las acreencias en el orden prelación de créditos, causadas hasta fecha de la disolución y liquidación
la sociedad y lo causado a partir de esa fecha será causado con cargo a gastos de administración. Es decir, estos gastos tienen la preferencia en el pago respecto de los demás créditos calificados y graduados en el proyecto de calificación y graduación de créditos.
No sobra advertir, que la capacidad jurídica de la sociedad en trámite de liquidación voluntaria, estará en función única y exclusivamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación en los términos del artículo 222 del Código de Comercio.
Lo anterior, Sin perjuicio de lo que la Superintendencia Nacional de Salud, haya definido preferentemente al proceso de liquidación voluntaria de las sociedades constituidas como E.P.S. e I.P.S., como de las normas especiales que aplican sobre la materia.
5. “(…) La sociedad tiene una cartera de difícil recaudo con una EPS, que están en proceso de liquidación, puedo como liquidador entregar esta cartera a los acreedores actuales para que ellos hagan la gestión de cobro directamente, ya que la sociedad que represento no tiene recursos para gestionar estos cobros?.
El liquidador en primer lugar debe realizar todas las gestiones de cobro de la cartera como el pago de las acreencias de una sociedad en trámite de liquidación voluntaria, respetando el orden de prelación de crédito en virtud de lo dispuesto por el numeral 3° del artículo 238 y 242 del Código de Comercio.
Sin embargo, pese a haber hecho las gestiones a que está obligado el liquidador en aras del cobro y recuperación de la cartera de la sociedad en trámite de liquidación, se llega a la conclusión que el recaudo es imposible, se puede optar por el castigo contable, sin embargo, ello se debe corroborar y sustentar con los respectivos soportes que evidencien tal circunstancia y ponerse en conocimiento del máximo órgano social para su aprobación.
Hoy, en lo relacionado con sociedades que no cumplen con la hipótesis de negocio en marcha, se deberá aplicar el Decreto 2101 de 2013, en cuanto al principio de Baja de Cuenta de Activos3.
3 Numeral 54 literal F del Anexo 3 del Decreto 2101 de 2016.
4 Artículo 28. Acciones contra socios y liquidadores en la liquidación voluntaria. La Superintendencia de Sociedades, en uso de funciones jurisdiccionales, conocerá de las acciones de responsabilidad contra socios y liquidadores según las normas legales vigentes.
Dichas acciones se adelantarán en única instancia a través del procedimiento verbal sumario regulado en el Código de Procedimiento Civil.
5 Numeral 54 literal F del Anexo 3 del Decreto 2101 de 2016.
Lo anterior, sin perjuicio de lo que la Superintendencia Nacional de Salud, haya definido preferentemente al proceso de liquidación voluntaria de las sociedades
constituidas como E.P.S. e I.P.S., como de las normas especiales que aplican sobre la materia.
6. “(…) Si un acreedor no acepta que se le reconozca una deuda con la cesión o entrega de esta cartera, como se procede al respecto en términos jurídicos en mi calidad de liquidador?.”
El liquidador tiene unos deberes en torno a la elaboración de inventario de activos de la sociedad en trámite de liquidación voluntaria, su custodia, recuperación, cobro, restitución de bienes y rendir cuentas comprobadas de su gestión pues el no hacerlo responde en los términos del artículo 28 de la Ley 1429 de 20104.
Ahora bien, determinado, o acreditado que existe cartera de imposible recaudo se puede acudir al castigo contable debidamente autorizado por el máximo órgano social.
Hoy, en lo relacionado con sociedades que no cumplen con la hipótesis de negocio en marcha, se deberá aplicar el Decreto 2101 de 2013, en cuanto al principio de Baja de Cuenta de Activos5.
Determinado que la cartera es viable su recuperación, puede optar el liquidador por asignarla a los acreedores para que estos adelanten su cobro. Frente a la negativa de los acreedores en recibirla puede iniciar el proceso de pago por consignación previsto en el artículo 381 del Código General del Proceso
Lo anterior Sin perjuicio de lo que la Superintendencia Nacional de Salud, haya definido preferentemente al proceso de liquidación voluntaria de las sociedades constituidas como E.P.S. e I.P.S., como de las normas especiales que aplican sobre la materia.
7. Si a la fecha hay procesos judiciales en curso por obligaciones inciertas o que aún los jueces no han fallado, como por ejemplo procesos de responsabilidad civil con daños a terceros, como liquidador que debo hacer al interior del proceso de liquidación voluntaria, para esta expectativa de pago de obligación? Aquí hay otras preguntas que se derivan de esta, y se formulan como: 6.1. Puedo como liquidador hacer una reserva y conservar esta hasta que haya fallo de fondo del caso? 6.2 si las pretensiones no proceden y el juez no las declara, estos recursos se deben devolver a todos los acreedores a la prorrata? 6.3. si hay en estos procesos judiciales un vehículo con una medida de inscripción de demanda, al interior de una acción judicial de responsabilidad civil extracontractual donde se pide indemnización, puedo solicitar al juez que levante la medida, rematar el vehículo y con el producido reservas para pagar las acreencias? 6.4. o debo esperar que el proceso judicial termine? 6.5. este tipo de acción judicial, en la prelación de créditos donde se ubica desde el punto de vista normativo?
6.5. este fondo que le corresponda a este proceso judicial, le ley me indica donde lo puedo depositar para esperar el fallo de fondo pertinente?
a). En torno a la existencia de procesos litigiosos en curso y en contra de la sociedad en trámite de liquidación voluntaria, el liquidador deberá efectuar una provisión y reserva contable para atender el pago de las acreencias que resulten por fallos ejecutoriado que condenen a la sociedad.
La provisión y reserva contable que debe constituir el liquidador de la sociedad en trámite de liquidación voluntaria, estará en función de las pretensiones solicitadas, de los supuestos facticos expuestos en la demanda como de todos aquellos elementos de prueba de que se disponga para desvirtuar total o parcialmente la existencia de la obligación, para poder realizar un quantum acertado y de esta forma proceder constituir la provisión como su y reserva conforme a la disponibilidad del activo patrimonial liquidable para atender el pago y en el orden de prelación de créditos, de conformidad con lo establecido por el artículo 245 del Código de Comercio.
El estado de disolución y liquidación de la sociedad, deberá comunicarse al juez de conocimiento, “(…) razón por la cual es deber del liquidador como los acreedores que gozan de preferencia en el pago, desplegar las actividades pertinentes, incluidas acciones constitucionales, con el fin de que los despachos judiciales que decretaron las medidas cautelares eviten que se produzcan pagos sin respeto a los privilegios establecidos en la ley y, particularmente, los derechos de los trabajadores que gozan de protección especial legal y constitucional” Oficio 220-109771 del 22 de agosto de 2009, o en su defecto pueda cumplirse con el procedimiento prescrito por el artículo 465 del Código General del Proceso, frente a concurrencia de embargos en proceso de diferentes especialidades.
Ahora bien, en lo relacionado con sociedades que no cumplen con la hipótesis de negocio en marcha, se deberá aplicar el Decreto 2101 de 2013, en cuanto al reconocimiento de pasivo y su medición6.
6 Numeral 35 y siguientes literal D y E del Anexo 3 del Decreto 2101 de 2016.
7 Puede verse el OFICIO 220-060144 DEL 17 DE MARZO DE 2017 ASUNTO: ACREEDRO INVOLUNTARIO.
b.) En caso de que el fallo sea adverso a las pretensiones del demandante y a favor de la sociedad en trámite de liquidación voluntaria, los recursos reservados se destinarán al pago de las acreencias en el orden prelación legal de créditos, conforme la fórmula de pago, de acuerdo a la disponibilidad de activos, pues si son suficientes se pagara el 100% de la obligación, de lo contrario se acudirá a la prorrata.
c.) Si existen medidas cautelares en procesos de responsabilidad civil extracontractual (registro de demanda), sobre bienes de la sociedad en trámite de
liquidación voluntaria, el liquidador debe poner en conocimiento del juez correspondiente el estado de disolución y liquidación de sociedad y amen de la defensa correspondiente, podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar en los términos del numeral 3° del artículo 597 del Código General del Proceso, es decir, prestando caución para garantizar el pago. Sin que ello impida el ejercicio de las acciones a tono con lo registrado en el Oficio 220-109771 del 22 de agosto de 2009, antes citado.
d) Las obligaciones que se ventilan en los procesos de responsabilidad civil extracontractual en contra de la sociedad en trámite de liquidación voluntaria, deberán calificarse como créditos litigiosos respecto de los cuales deberá realzarse la provisión contable como la reserva del caso en el orden de prelación legal de los créditos y conforme a la disponibilidad de los activos para efectos de atender las resultas del proceso, sin desconocer las medidas cautelares que se hayan practicado por el respectivo proceso, las que continuarán hasta su culminación sino se decide lo contrario conforme a lo anteriormente expresado.
Ahora bien, atendiendo, a la preferencia y privilegios para el pago, de conformidad con lo previsto por los artículos 2495 y siguientes del Código Civil, el liquidador debe proceder a elaboración de la calificación y graduación de créditos, en el orden de prelación de crédito, gastos de administración, créditos involuntarios7, créditos de 1a, 2a, 3a, 4a, 5a Clase., créditos litigiosos declarativos, y créditos contingentes. Por lo cual el liquidado deberá realizar una labor exhaustiva en corroborar las circunstancias particulares de cada crédito para así proceder a su graduación y calificación correspondiente.
e) Por su parte, a la constitución de las reservas contables que se constituyan por parte del liquidador de la sociedad en trámite de liquidación voluntaria para atender el pago de las acreencias, pueden ser títulos de depósito judicial a órdenes del despacho en el cual cursa el proceso ejecutivo, conforme al orden de prelación legal de créditos y la disponibilidad de los activos de la sociedad, a tono con lo expresado en el literal a de este punto.
Todo lo anterior, sin perjuicio de lo que la Superintendencia Nacional de Salud, haya definido preferentemente al proceso de liquidación voluntaria de las sociedades constituidas como E.P.S. e I.P.S., como de las normas especiales que aplican sobre la materia.
8. “(..) Para liquidar lo que se logre recaudar de la sociedad, al interior del proceso de liquidación voluntaria, como se reparte en términos jurídicos este remanente en todos los acreedores, cuando existen acreedores de diversa prelación?
Cumplido con el procedimiento establecido por los artículos 232, 233, 234, 235, 238, 239, 240, 242, 243 y 245 del Código de Comercio, en torno a la conformación
de activos y pasivos, venta de activos, el liquidador procederá al pago del pasivo externo conforme a la disponibilidad de los recursos para el pago, en el orden de prelación legal de los créditos.
Una vez pagado el pasivo externo, se procederá al pago del pasivo interno conforme a los remanentes que se dispongan, conforme a lo prescrito por los artículos 247, 248, 249 de la citada legislación comercial.
Sin perjuicio de lo que la Superintendencia Nacional de Salud, haya definido preferentemente al proceso de liquidación voluntaria de las sociedades constituidas como E.P.S. e I.P.S., como de las normas especiales que aplican sobre la materia.
9. “(…) En caso eventual que solo exista acreedores de dos clases, como se pagaría todo el remanente en estos. Es decir, como se distribuye este remanente por ejemplo en un acreedor con obligación respaldada en factura y otro en sentencia judicial de responsabilidad civil con condena?.
El pago de las obligaciones de una sociedad en trámite de liquidación voluntaria se hará respetando la prelación legal de créditos, las que pueden cancelarse totalmente o a prorrata conforme la disponibilidad de los activos, en los términos de los artículos 242, 243, 244, 245, 247, 248 y 249 del Código de Comercio.
10.- “(…) Qué pasa si citados en prensa (periódico de amplia circulación local) algunos acreedores no comparecen a hacer valer sus créditos al interior del proceso voluntario de liquidación, estas quedan sin efecto jurídico. ¿O cuál es el trámite que se debe agotar como liquidador para estos casos?
Como se dijo anteriormente en el punto 1° de este escrito, el régimen comercial no prescribe ninguna etapa para que los acreedores se hagan parte dentro del proceso de liquidación voluntaria de una sociedad, sin que ello pueda desconocer la obligación que tiene el liquidador de la configuración del pasivo en el orden prelación legal de los créditos en los términos ilustrados en los puntos 8 y 9 de este escrito.
Desde luego, puede acontecer, que, por olvido involuntario, una acreencia no se incluya dentro del proyecto de calificación y graduación de los créditos, lo que no inhibe al liquidador de oficio o a petición de parte incluirla en el proyecto en mención, en consideración a que la ley no estableció términos preclusivos para su presentación y reconocimiento.
Sobre este aspecto puede consultarse el Oficio 220-142213 del 23 de noviembre de 2010.
11. “(…) Para citar los acreedores la publicación la puedo hacer en un periódico de amplia circulación en el lugar del domicilio de la sociedad o en un nacional?.
La publicación para citar a los acreedores debe efectuarse en los términos prescritos por el artículo 232 del Código de Comercio, así.
“(…) Artículo 232. Las personas que entren a actuar como liquidadores deberán informar a los acreedores sociales del estado de liquidación en que se encuentra la sociedad, una vez disuelta, mediante aviso que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y que se fijará en lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad.”
Sin perjuicio de lo que la Superintendencia Nacional de Salud, haya definido preferentemente al proceso de liquidación voluntaria de las sociedades constituidas como E.P.S. e I.P.S., como de las normas especiales que aplican sobre la materia.
12 “(…) A medida que se agote en una clase de acreedores lo que se logre recaudar, si no alcanza para los acreedores que tienen medidas cautelares sobre un vehículo de la sociedad, cual es el procedimiento que se debe realizar para informar a este acreedor que no alcanzó para pagar su acreencia?.
Conforme al inventario de activos y la calificación y graduación de los créditos de la sociedad en trámite de liquidación voluntaria es posible determinar cuándo una acreencia puede quedar totalmente cancelada o insoluta, hecho que se verificará conforme a lo establecido por los artículos 247 y 248 del Código de Comercio.
Por lo cual, los documentos que acreditan la existencia de los activos conforme inventario realizado por el liquidador, como la calificación y graduación de créditos, el correspondiente pago o adjudicación de los bienes hecho conforme la prelación legal de créditos, como la rendición final de cuentas, dan cuenta de los créditos pagados o insolutos.
De tal forma, que el acreedor puede solicitar la información correspondiente al liquidador, y en ese sentido con los soportes correspondientes advertir cual fue la prelación legal de su crédito como el pago o no de su acreencia.
13. “(…) En el momento de hacer la reunión de adjudicación, con los acreedores que se debe hacer o que documento sustento se debe hacer donde conste las decisiones tomadas.
Una vez cumplido con el procedimiento establecido por los artículos 232, 233, 234, 235, 238, 239, 240, 242, 243 y 245 del Código de Comercio, el liquidador de la sociedad en trámite de liquidación voluntaria deberá elaborar el proyecto de distribución y pago de las acreencias con los activos disponibles, haciendo su distribución conforme al orden de prelación de créditos registrado en el proyecto
de calificación y graduación de créditos, en el que se identifique cuales créditos fueron sujetos de pago y cuales quedaron insolutos.
El pago a los acreedores de sus acreencias deberá estar debidamente soportado con los respectivos comprobantes de contabilidad, como de las actas, en los términos de los artículos 247, 248 y 249 del Código de Comercio.
14 Si un acreedor no está de acuerdo, qué mecanismo judicial o administrativo debe agotar y ante qué o que organismos para reclamar lo pertinente. ¿Cuál es el proceso o procedimiento para el efecto?.
Los acreedores pueden no estar de acuerdo con el medio pago que se realiza para cancelar su acreencia, sin embargo, no está previsto en el ordenamiento procedimiento o trámite alguno para tales efectos. En el caso en que no se reciba, el liquidador puede agotar procedimiento de pago por consignación, previsto por el artículo 381 del Código General del Proceso.
Sin perjuicio de lo que la Superintendencia Nacional de Salud, haya definido preferentemente al proceso de liquidación voluntaria de las sociedades constituidas como E.P.S. e I.P.S., como de las normas especiales que aplican sobre la materia.
15 “(…) Si como liquidador no tengo recursos para atender por ejemplo obligaciones como pagar la renovación de la cámara de Comercio de la sociedad, o pagarle honorarios al contador y abogado, que debo hacer, o qué indica la ley para el efecto.
El liquidador debe proceder al pago de las acreencias de la sociedad en trámite de liquidación voluntaria conforme a la disponibilidad de activos y el orden de prelación legal de créditos y estará sujeta a la suficiencia de los mismos.
Por lo cual, deberá frente a la carencia de activos, proceder al pago de los gastos de administración estrictamente dispensables para finiquitar dicho trámite, todo ello de conformidad con lo previsto por el artículo 243, 247, 248 y 249 ibídem. De no lograrse pagar los créditos por la carencia absoluta de activos estos quedará insoluto.
Sin perjuicio de lo que la Superintendencia Nacional de Salud, haya definido preferentemente al proceso de liquidación voluntaria de las sociedades constituidas como E.P.S. e I.P.S., como de las normas especiales que aplican sobre la materia.
16. “(…) Puedo solicitarle a la Superintendencia que haga el proceso de liquidación voluntaria directamente el organismo de control, ya que en calidad de liquidador no dispongo los recursos para atender todo el proceso
de liquidación voluntaria en curso, y cuál es el procedimiento para tal efecto.”
Al respecto, por petición de parte, será la Superintendencia Nacional de Salud, la que defina sobre el caso en particular, conforme a las normas que aplican a las sociedades constituidas como E.P.S. e I.P.S, en proceso de liquidación voluntaria.
17 “(…) Si un acreedor se me presenta donde manifieste que pago una obligación de un tercero, y se quiere hacer parte al interior de la liquidación voluntaria, cual es el proceso como liquidador que debo agotar al interior?
El liquidador, una vez corroborado con los soportes correspondientes el pago que hiciera un tercero de una acreencia a cargo de la sociedad en trámite de liquidación voluntaria, procederá a la subrogación de la acreencia en el orden de prelación legal de los créditos.
Sin perjuicio de lo que la Superintendencia Nacional de Salud, haya definido preferentemente al proceso de liquidación voluntaria de las sociedades constituidas como E.P.S. e I.P.S., como de las normas especiales que aplican sobre la materia.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que puede consultarse en la P.Web de la Entidad, la normatividad, los concepto jurídicos alusivos con el tema u otro cualquiera de su interés.