Superintendencia de Sociedades Concepto 220-057952 DEL 25 DE ABRIL DE 2018

REF.: EN LA LIQUIDACIÓN JUDICIAL EL PAGO DE LOS INTERESES ES POSTERGADO, PUES SE EFECTÚA DESPUÉS DE QUE SEAN CANCELADOS LOS CRÉDITOS PRINCIPALES.

Me refiero al escrito radicado en esta Entidad bajo el número 2018-01-093209, a través del cual relata la situación en la que se encuentra en su condición de acreedor laboral, frente a una empresa en liquidación judicial próxima a efectuar la adjudicación. Al efecto eleva las siguientes preguntas:

…1.- Es legal que el liquidador me adjudique una suma XXX, sin actualizar la misma de acuerdo con lo ordenado en la sentencia.

2.- En caso de poder hacer algo puedo, hacerle alguna reclamación al liquidador.

3.- Es legal que el acreedor adjudique bienes a acreedores quirografarios, sin actualizar mi liquidación a la fecha del pago.

De manera preliminar es necesario precisar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición en la modalidad de consulta tiene por objeto conocer un concepto u opinión de la Superintendencia sobre las materias a su cargo, mas no está dirigido a resolver situaciones concretas, ni a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo con la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa pronunciarse ni intervenís en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.

Por consiguiente, antes que una respuesta a cada uno de los interrogantes planteados, es pertinente remitirse a las reglas que establece la Ley 1116 de 2006, en particular al artículo 69, que contempla los eventos de postergación del pago de créditos tanto para el proceso de reorganización como de liquidación judicial. Sin embargo, respecto de los intereses que deben generar tales obligaciones, el numeral 6o de la mencionada norma dispone que el pago del valor de dichos intereses, será postergado en los procesos de liquidación judicial. Y más adelante, en el parágrafo 1o del mencionado artículo, dispone que el pago de los créditos postergados respetará las reglas de prelación legal.

Lo anterior significa que los intereses de las obligaciones a cargo de la sociedad para con sus acreedores, serán pagados una vez se hubieren cancelado todos los demás créditos principales. Y, además, que si después de pagadas las obligaciones principales llegare a quedar algún remanente, los intereses serán cubiertos con dicho remanente, respetando el orden de prelación de los pagos indicado en el Código Civil, artículos 2495 y siguientes. Luego, sin perjuicio de lo que disponga el juez en la sentencia, es claro que las disposiciones legales invocadas permiten pagar únicamente la suma principal.

Ahora bien, es dable precisar que aun los créditos quirografarios pueden ser cubiertos antes de ser calculados y pagados los intereses de obligaciones que tienen preferencia. En efecto, por virtud de lo dispuesto en la norma en comento, los intereses que correspondan a cualquier acreencia, así se trate de créditos privilegiados y así el privilegio sea de primera clase, tienen que ceder al pago de todas las obligaciones principales, con privilegio o no.

En ese se sentido ese Despacho mediante Oficio 220-016476 del 15 de marzo de 2012, expuso su concepto así ’…Para tal efecto, en el proyecto de calificación y graduación de créditos se tiene en cuenta solamente el capital, y respecto de las sumas accesorias cuyo reconocimiento se solicita (intereses, costas, gastos, agencias en derecho, sanciones de orden legal o convencional, indexación, honorarios, etc.), éstas se tienen como postergadas, en los términos del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, los cuales, se reitera, serán atendidos, una vez cancelados los demás créditos reconocidos y admitidos en el referido proyecto, es decir, después de que se haya satisfecho el principal, únicamente los causados hasta la fecha de apertura del proceso, lo que significa que los accesorios se honrarían siempre y cuando existan los recursos necesarios para ello.

(…)

iv) En este orden de ideas, se concluye que los intereses cuyo reconocimiento se solicita, tratándose de un proceso liquidatario, únicamente opera y debe pagarse hasta el momento de la apertura del proceso. Luego, ello equivaldría, por así decirlo, a una no causación a partir de entonces, en consideración al momento que vive el ente jurídico que tiende a su extinción, por lo cual se predica una causal de fuerza mayor que impide reconocer, durante el trámite del aludido proceso, la indexación de la obligación reclamada, lo que sí sería viable respecto de una empresa en marcha.

(…)

Luego, si bien los acreedores solicitan el reconocimiento de intereses hasta cuando se efectúe el pago del principal, no es menos cierto que el liquidador

deberá reconocer y pagar los causados, se repite, hasta el momento de la iniciación del trámite liquidatario, siempre y cuando, se repite, las disponibilidades económicas del deudor lo permitan y sólo después de haberse pagado el principal de todas las acreencias admitidas en el auto de calificación.’

En los anteriores términos ha sido atendida su solicitud, en el plazo y con los alcances señalados por el artículo 28 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, lo que supone que la respuesta expresada no tiene carácter vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad.

Abrir chat
Hola
¿En qué podemos ayudarte?
Pago en línea