OFICIO 220-066626 DEL 18 DE JUNIO DE 2019
REF: SOLICITUD DEL TRÁMITE DE INSOLVENCIA POR PARTE DEL CURADOR DESIGNADO POR EL JUEZ PARA REPRESENTAR A UN INTERDICTO.
Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual consulta si la persona interdicta por discapacidad mental absoluta, a través de su curador ¿podría acogerse al proceso de insolvencia de la ley 1116?, ¿en caso afirmativo si el curador debe contar con autorización judicial por parte de quien declaró la interdicción?
Para el efecto expone los siguientes hechos:
“1 Una persona a lo largo de su vida ejerció como comerciante, encontrándose inscrita como tal en la Cámara de Comercio.
- En el año 2017, dicha persona fue declarada judicialmente en interdicción definitiva por discapacidad mental absoluta.
- En la misma sentencia, se designó como Curador a su hijo, quien se encargará el cuidado de la persona y representará a pupilo en todos los actos judicial y extrajudiciales que le conciernan.
- Igualmente en esta providencia, el Juez decretó:
“Una vez recibido y aprobado el inventario de bienes, hágase entrega al administrador fiduciario que se señale para tal efecto para la administración de los bienes de la interdicta, en la forma señalada en el numeral 5° del artículo 586 del CGP (…) …” - A la fecha, la administración de los bienes continúa en cabeza del curador (hijo), en razón a que no se ha designado fiduciaria para tal fin.
- De la misma manera, actualmente, la persona declarada interdicta, cuenta con varias acreencias incumplidas de tal forma que se encuadra dentro de los requisitos de la ley 1116.
Sobre el particular le manifiesto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de esta Superintendencia absolver las consultas que se le formulen sobre temas societarios de su competencia y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general, que no está dirigido a resolver asuntos de orden contractual, procedimental o de intervención estatal.
De ahí que no le es dable en esta instancia pronunciarse sobre situaciones particulares y concretas, como resultan ser las que plantea en su comunicación, y menos aun cuando se trata de aspectos de los que está Superintendencia estaría llamada eventualmente a conocer. Así las cosas, emitir algún concepto frente al tema, podría colocar a la Superintendencia en situación de prejuzgamiento sobre el conflicto materia de unos hechos susceptibles de ser ventilados a través de las acciones que ella es competente para conocer en sede administrativa o jurisdiccional.
Para abundar en razones cabe señalar que según Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad, como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se deba pronunciar en las instancias procesales a que haya lugar.
Efectuada la precisión que antecede y de acuerdo con la información suministrada por el consultante, el juez nombró como Curador de la persona declarada en interdicción definitiva, para encargarse del cuidado de la persona y representarla en todos los actos judiciales y extrajudiciales que le conciernan; a su hijo; pero a su vez, en la misma sentencia, decretó que una vez recibido y aprobado el inventario de bienes, debía hacerse entrega al administrador fiduciario que se señale para el efecto, en la forma señalada en el numeral 5° del artículo 586 del CGP, igualmente, de la previsión judicial objeto de análisis se desprende que previa a la designación del administrador fiduciario, debe hacerse un inventario de los bienes de la interdicta, exigencia que a juicio de este Despacho le corresponde al curador, cumplido lo cual, el juez procederá a designar el administrador fiduciario, quien deberá llevar a cabo la administración de los bienes de la interdicta.
En consecuencia, teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1306 de 2009, “por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el Régimen de la Representación legal de incapaces emancipados”, el juez estimó necesario ordenar la designación de un administrador fiduciario circunstancia que no obsta para que a la luz del parágrafo de la misma disposición, los familiares constituidos en Consejo, puedan solicitarle al juez que los bienes productivos del mismo no sean entregados en fiducia, sino que queden bajo la responsabilidad del curador.
En consecuencia, a juicio de esta Oficina, mientras no se defina si el juez decide o no designar el administrador fiduciario, el Curador, aun teniendo a su cargo el cuidado de la persona y la administración de sus bienes, no puede solicitar la admisión a un trámite de insolvencia de la ley 1116 de 2006, sin contar con la autorización del juez que declaró la interdicción del comerciante.
Artículo 57 ley 1306 de 2009. Administradores fiduciarios. Cuando el valor de los bienes productivos de la persona con discapacidad mental absoluta o menor de edad supere los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales o cuando sea inferior pero el juez lo estime necesario, se dará la administración de los bienes a un administrador fiduciario. …. Los administradores serán sociedades fiduciarios legalmente autorizadas para funcionar en el país.
Parágrafo. Con todo, los familiares que por ley tienen el deber de promover la interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta, constituidos en consejo, podrán solicitar al juez que los bienes productivos del mismo no sean entregados en fiducia, sino que queden bajo la responsabilidad administrativa del curador.
En los anteriores términos, se ha atendido su consulta, desde luego con la advertencia que sus alcances son los del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo.