Superintendencia de Sociedades Concepto 220-033030 DEL 02 DE MARZO DE 2018
ASUNTO: ALCANCE Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY 1429 DE 2010.
Aviso recibo de su escrito radicado con el número 2018-01-019920, mediante el cual cita el precepto contenido en el artículo 32 de la Ley 1429 de 2010, y de manera puntual consulta:
– si para efectos de la confirmación del acuerdo de reorganización de una sociiSi , ésta debe estar a paz y salvo respecto de los pasivos existentes por retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, incluyendo sanciones por extemporaneidad, así como los intereses de mora causados por la no declaración del tributo en el momento indicado. Adicionalmente, consulta, acerca de la naturaleza jurídica de la sanción por extemporaneidad.
Al respecto es pertinente observar que el tema objeto de su inquietud ha sido resuelto por este Despacho, por lo que basta para ese fin traer a colación los apartes pertinentes del 220-016477 del 15 de Marzo de 2012, que en su oportunidad se ocupó de analizar el alcance y aplicación de la norma invocada.
Es así para comenzar, se efectúan las consideraciones de orden legal, entre las cuales se pone de presente el artículo 10o de la Ley 1116 de 2006, relacionado con los requisitos para la admisión a un proceso de reorganización empresarial, modificado por el mencionado artículo 32 de la Ley 1429 de 2010, por la cual se expide la ley de formalización y generación de empleo, en la que se dispone lo siguiente:
“Sin perjuicio de la responsabilidad penal o de cualquiera otra índole a que hubiere lugar, la existencia de pasivos por retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a trabajadores o aportes al sistema de seguridad social no impedirá al deudor acceder al proceso de reorganización.
En todo caso, al momento de presentar la solicitud el deudor informará al juez acerca de su existencia y presentará un plan para la atención de dichos pasivos, los cuales deberá, satisfacerse a más tardar al momento de la confirmación del acuerdo de reorganización. Si a esa fecha no se cumpliere dicha condición, el juez no podrá confirmar el acuerdo que le fuere presentado.
Las obligaciones que por estos conceptos se causen con posterioridad al inicio del proceso serán pagadas coma gastos de administración».
De la disposición mencionada, se colige, de un lado, que el legislador para facilitar que el deudor que se encuentre en una situación de crisis económica, y que a
pesar de tener obligaciones a su cargo por concepto de retenciones obligatorias a favor de autoridades fiscales o descuentos efectuados a trabajadores o aportes a seguridad social, pudieran acceder a un proceso de reorganización, y de otro, que con la solicitud respectiva deberá acompañar un plan de pagos de tales acreencias, las cuales deberán satisfacerse a más tardar hasta el momento de confirmación del acuerdo de reorganización, es decir, que las mismas sean pagadas en su totalidad, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Así mimo, en la aludida norma, se señala que las obligaciones causadas con posterioridad al inicio del proceso por dichos conceptos, deberá pagarse como gastos de administración, es decir, que tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización, tal como lo dispone el artículo 71 de la Ley 1116 ya citada.
Por su parte, en el punto vi) el referido oficio, expresó:
“De otra parte, se anota que el legislador omitió hacer referencia a otras obligaciones conexas a las anteriormente citadas, tales como las de intereses causados o de multas por el no pago oportuno de las mismas. En relación con las primeras, se precisa que si bien el deudor debe presentar un plan de pagos, de las obligaciones causadas por concepto de retenciones de carácter obligatorio, descuentos efectuados a los trabajadores o aportes a la seguridad social, no es menos cierto que el mismo debe incluir el pago de los intereses corrientes y moratorios respectivos.
Ahora bien, tratándose de obligaciones tributarias, el artículo 814 del Estatuto Tributario prevé que “El subdirector de Cobranzas y los administradores de impuestos nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades de pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de intereses y de más sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías“
De conformidad con lo anterior, frente a las inquietudes planteadas es dable concluir lo siguiente:
1. En cuanto hace a las sanciones por extemporaneidad, originadas en el incumplimiento de obligaciones a cargo del deudor por concepto de retenciones obligatorias a favor de autoridades fiscales o descuentos efectuados a trabajadores o aportes a seguridad social, que no fueron pagadas en su totalidad,
es decir, de las multas impuestas por el no pago oportuno de tales obligaciones, se observa que éstas no pueden ser objeto de pago o de un acuerdo de pagos, en los términos del artículo 32 de la Ley 1429 de 2010, toda vez que las mismas no tienen origen en retenciones obligatorias o en un impuesto o aportes, sino en una sanción, por lo cual éstas deben someterse a las resultas del proceso, y su pago se hará en la forma y términos estipulados en el acuerdo de reorganización que se llegare a celebrar entre la sociedad deudora y sus acreedores
2. Las obligaciones a su cargo por concepto de retenciones obligatorias a favor de autoridades fiscales o descuentos efectuados a trabajadores o aportes a seguridad social, que no fueron pagadas en su totalidad, junto con los intereses corrientes y moratorios respectivos, deben estar a paz y salvo, previamente a la confirmación del acuerdo por parte del juez. Cabe observar que en cuanto a las obligaciones tributarias, podrá demostrarse su pago, mediante la suscripción de un acuerdo de pago con la DIAN, en los términos del artículo 814 del Estatuto Tributario.
3. Sin perjuicio de lo que estime la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, a juicio de esta Oficina, la naturaleza jurídica de las sanciones impuestas por extemporaneidad en el pago de las referidas obligaciones, es de carácter legal.
En los anteriores términos se han atendido sus inquietudes, no sin antes advertir que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual no tiene carácter vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad.