OFICIO 220-031418 DEL 15 DE ABRIL DE 2019

REF: LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA EN CAUSAL DE DISOLUCIÓN POR TENER SOCIO ÚNICO

Me refiero a su comunicación de la referencia, mediante la cual en su calidad de representante legal de la sociedad CIVERCOL LIMITADA, expone los antecedentes que a continuación se relacionan y formula unas consultas:

“ANTECEDENTES:

  1. En octubre 2 de 1987, mediante escritura pública número 3.1.21 del 2 de octubre de 1987 de la Notaría 23 de Bogotá, se constituyó la sociedad CINVERCOL LIMITADA, cuyos socios actuales conforme al certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá son el suscrito GABRIEL ADOLFO JURADO PARRA (21% del capital social) y la sociedad GRUPO MAYOR LIMITADA (79% restante)
  2. La sociedad CINVERCOL LIMITADA, nunca ejerció su objeto social, nunca facturo y nunca tuvo ingresos, como tampoco tuvo contabilidad ni libros de contabilidad registrados.
  3. Al no renovarse la inscripción en la Cámara de Comercio de la sociedad CINVERCOL LIMITADA (pues su última renovación fue en el año 2004), la sociedad quedo disuelta en virtud de lo previsto en el artículo 31 Parágrafo primero de la Ley 1727 del 11 de julio de 2014 yen estado de liquidación.
  4. De otra parte, la sociedad GRUPO MAYOR LIMITADA, (Accionista de CINVERCOL LIMITADA) fue liquidada de manera obligatoria, tal como consta en el expediente 27556 de la Superintendencia de Sociedades, y terminó su proceso liquidatario mediante auto 441-1898 de fecha 2 de noviembre de 2005 de la Superintendencia de Sociedades, suscrito por el Superintendente Delegado para Los Procedimientos Mercantiles, estando en firme dicho acto administrativo.
  5. En dicha liquidación y tal como consta en el Acta 12 de fecha 26 de marzo de 2004, se castigaron contablemente las acciones que GRUPO MAYOR LIMITADA poseía en la sociedad CINVERCOL LIMITADA, por un valor de

$1.580.000, razón por la cual las mismas fueron excluidas del inventario final de la sociedad liquidada y en consecuencia no fueron adjudicadas a ningún acreedor de GRUPO MAYOR LIMITADA; acta en la que compareció y aceptó su castigo contable, votando a su favor, el señor JORGE ENRIQUE CAICEDO TORRES, representante de los socios de GRUPO MAYOR LIMITADA en la junta asesora de la liquidación, como consta en dicha acta.

Ante la anterior situación, de manera atenta solicito resolver las siguientes inquietudes y emitir el concepto respectivo:

1. ¿Puede el socio único actual (persona natural) de la sociedad CINVERCOL LIMITADA, quien además ostenta el cargo de liquidador, hacer la liquidación de la sociedad?

2. La aceptación y votación a favor, por parte del señor JORGE ENRIQUE CAICEDO TORRES, (como representante de los socios de GRUPO MAYOR LIMITADA, en la Junta Asesora de la Liquidación) del castigo contable por $1.580.000= de las acciones que esta última poseía en CINVERCOL LIMITADA, ¿puede entenderse como una renuncia a cualquier derecho por parte de dichos socios dentro de la sociedad CINVERCOL LIMITADA?

3. Sin tener otro socio que apruebe las decisiones como liquidador, y teniendo en cuenta que los estatutos sociales de CINVERCOL LIMITADA exigen un número plural de socios para aprobar cualquier decisión, ¿cómo se puede proceder entonces a realizar su liquidación?

4. ¿Queda la sociedad CINVERCOL LIMITADA y su liquidador imposibilitado para celebrar actos jurídicos que permitan la liquidación de la sociedad?

5. Puede el liquidador de CINVERCOL LIMITADA celebrar actos jurídicos y suscribir documentos públicos de transacción para precaver demandas en contra de la sociedad, antes de su liquidación?

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de esta Superintendencia absolver las consultas que se le formulen sobre temas societarios de su competencia y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general, que no está dirigido a resolver asuntos de orden contractual, procedimental o de intervención estatal.

Efectuada la precisión que antecede, teniendo en cuenta que las consideraciones descritas están relacionadas con el hecho de que la sociedad CINVERCOL LIMITADA, nunca ha ejercido su objeto social, que en su constitución aparecen como únicos socios el señor GABRIEL ADOLFO JURADO PARRA con el 21% del

capital y la sociedad GRUPO MAYOR LIMITADA con el 79%, pero este socio en el año 2004, fue objeto de liquidación judicial, trámite en el cual se autorizó el castigo contable de las acciones que este socio tenía en CINVERCOL LIMITADA, como resultado de ello, el único socio hoy es el señor GABRIEL ADOLFO JURADO PARRA.

Bajo los presupuestos descritos resulta claro que la sociedad limitada se encuentra disuelta y procede su liquidación, pues además de tener un socio único, la no renovación de la matrícula mercantil desde el año 2004, la ubica en la causal prevista por el artículo 31 parágrafo primero de la Ley 1727 del 11 de julio de 2014 en estado de liquidación.

Por lo anterior, frente a la primera inquietud propuesta, de acuerdo al régimen de liquidación de la sociedad de responsabilidad limitada, el artículo 229 del Código de Comercio, dispone lo siguiente: “(…) en las sociedades por cuotas o partes de interés podrá hacerse la liquidación directamente por los asociados mismos, si éstos así lo acuerdan unánimemente. En ese caso todos tendrán las facultades y las obligaciones de los liquidadores para todos los efectos legales”. Conforme a lo anterior es procedente adelantar el trámite liquidatario en forma directa por el único socio.

En respuesta a la segunda inquietud, es del caso observar que en efecto, del hecho del castigo contable de las acciones de la sociedad GRUPO MAYOR LIMITADA accionista de CINVECOL LIMITADA, se infiere que los créditos de la sociedad que culminó su trámite de insolvencia y se liquidó por esta vía, no fueron pagados con las acciones que esta tenía en la sociedad CINVERCOL LIMITADA y en tal virtud, su único accionista hoy, es el socio persona natural.

De acuerdo con el artículo 65 de la Ley 1116 de 2006, las cuentas presentadas por el liquidador, deben ser puestas a disposición de las partes por el término de veinte (20) días, con el fin de que puedan ser objetadas. Vencido dicho traslado, el liquidador tendrá dos (2) días para pronunciarse sobre las objeciones, después de lo cual el juez decidirá en auto no susceptible de recurso. Situación que a la fecha se encuentra consolidada con los efectos legales correspondientes.

Por lo expresado frente a la imposibilidad legal de obtener una pluralidad, que se plantea en el tercer interrogante, toda vez que uno de los dos socios se liquidó, el socio único es el llamado a realizar la liquidación de la sociedad, tal como lo establece el artículo 229 del Código de Comercio.

Para responder el cuarto y quinto punto, se observa que en general, que el liquidador tendrá la facultad de realizar los actos tendientes a la liquidación, respecto a la conciliación y la transacción la cuales son dos formas alternativas de solucionar un conflicto, los cuales permiten a las partes involucradas en el mismo, solucionar sus diferencias; en el primero de ellos, las partes del conflicto por si

mismas gestionan la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero denominado conciliador, en el segundo caso, las partes inmersas en conflicto terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual a través de un contrato que tiene fuerza de ley para las partes, lo anterior en virtud de lo dispuesto por los artículo 64 de la ley 446 de 1998, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 2469 del Código Civil.

Por lo anterior, si la finalidad del contrato de transacción es la de realizar actos tendientes a la inmediata liquidación de la sociedad, a juicio de esta Oficina, sería viable su realización, desde luego sin perder de vista lo siguiente:

1. “EFECTOS POSTERIORES A LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD. Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la Ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto.

El nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse siempre con la expresión «en liquidación». Los encargados de realizarla responderán de los daños y perjuicios que se deriven por dicha omisión.”

2. Que el trámite Liquidatorio está regulado en los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio, normas imperativas y de obligatorio cumplimiento por parte del liquidador quien a su vez, en su calidad de administrador, está sujeto a los deberes y responsabilidades previstas por los artículos 23 y siguientes de la Ley 222 de 1995.

En los anteriores términos se han atendido sus inquietudes, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo.

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