SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO 220-026016 DEL 12 DE MARZO DE 2021

ASUNTO: LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA – INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DEL LIQUIDADOR.

Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta una consulta relativa a algunos aspectos relacionados con la responsabilidad de los liquidadores por la omisión de deberes legales.
Antes de resolver lo propio debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020.
Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.
Con el alcance indicado, éste Despacho se permite realzar las siguientes consideraciones de carácter general, sin perjuicio de lo que al respecto pueda señalar la DIAN, como autoridad encargada de interpretar las normas de carácter tributario:
1. “En los procesos de cobro coactivo de obligaciones no tributarias para el cobro de multas y sanciones contra personas jurídicas que se encuentran en situación de liquidación voluntaria, de acuerdo al artículo 218 del Código de Comercio, se sirva expedir información frente a las siguientes situaciones:
Primero: ¿cuál es la responsabilidad que le acarrea a la sociedad comercial, al representante legal y al liquidador respecto al incumplimiento de la obligación de notificar a la entidad pública (SUPERSOCIEDADES) sobre la liquidación, conforme al artículo 847 del Estatuto Tributario?
El artículo 847 del Estatuto Tributario, establece la responsabilidad del liquidador por la omisión de dar aviso de la apertura del trámite de liquidación voluntaria a la DIAN, en los siguientes términos:
“Artículo 847. EN LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES. Cuando una sociedad comercial o civil entre en cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley, distintas a la declaratoria de quiebra o concurso de acreedores, deberá darle aviso, por medio de su representante legal dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que haya ocurrido el hecho que produjo la causal de disolución, a la Oficina de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales ante la cual sea contribuyente, responsable o agente retenedor, con el fin de que ésta le comunique sobre las deudas fiscales de plazo vencido a cargo de la sociedad.
Los liquidadores o quienes hagan sus veces deberán procurar el pago de las deudas de la sociedad, respetando la prelación de los créditos fiscales.
Parágrafo. Los representantes legales que omitan dar el aviso oportuno a la Administración y los liquidadores que desconozcan la prelación de los créditos fiscales, serán solidariamente responsables por las deudas insolutas que sean determinadas por la Administración, sin perjuicio de la señalada en el artículo 7941, entre los socios y accionistas y la sociedad.” (Subraya fuera del texto).
2.. “Segundo: ¿cuál es la consecuencia legal para el representante legal y el liquidador en caso que no se notifique a la SUPERSOCIEDADES sobre el hecho que produjo la causal de liquidación o disolución, en el término de diez (10) días que establece el artículo 847 del Estatuto Tributario para el caso de: a) sociedad de acciones simplificadas, b) sociedad colectiva, c) sociedad anónima, d) sociedad en comandita simple, e) sociedad de responsabilidad limitada y f) sociedad por acciones simplificadas ?
1 Estatuto Tributario: “ARTICULO 794. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS POR LOS IMPUESTOS DE LA SOCIEDAD. <Artículo modificado por el Inciso Final del Parágrafo 2o. del Artículo 51 de la Ley 633 de 2000>
<Inciso 1o. modificado por el artículo 30 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable.
<Inciso 2o. modificado por el artículo 30 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los miembros de los fondos de empleados, a los miembros de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los suscriptores de los fondos de inversión y de los fondos mutuos de inversión, ni será aplicable a los accionistas de sociedades anónimas y asimiladas a anónimas.
PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 108 de la Ley 488 de 1998.> En el caso de cooperativas, la responsabilidad solidaria establecida en el presente artículo, sólo es predicable de los cooperadores que se hayan desempeñado como administradores o gestores de los negocios o actividades de la respectiva entidad cooperativa.
No existe obligación de notificar a la Superintendencia de Sociedades del “hecho que produjo la causal de liquidación o disolución”, dentro de un trámite de liquidación voluntaria. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que tienen los liquidadores de informar lo correspondiente a los acreedores de la sociedad disuelta y en estado de liquidación, en los términos del artículo 232 del Código de Comercio, el cual acota lo siguiente:
“Artículo 232.Las personas que entren a actuar como liquidadores deberán informar a los acreedores sociales del estado de liquidación en que se encuentra la sociedad, una vez disuelta, mediante aviso que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y que se fijará en lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad.” (Negrilla fuera de texto).
3. “Tercero: ¿pueden ser declarados responsables solidarios el representante legal y el liquidador de una sociedad comercial frente a un mandamiento de pago por una obligación no tributaria (cobro de multas y sanciones) por omisión de la obligación de notificación a la entidad pública SUPERSOCIEDADES sobre la liquidación de la sociedad, de acuerdo al artículo 828-1 y artículo 847 del Estatuto Tributario?
Como ya se dijo en el acápite anterior, no existe obligación de notificar a la Superintendencia de Sociedades del “hecho que produjo la causal de liquidación o disolución”, dentro de un trámite de liquidación voluntaria.
Sin embargo, no puede olvidarse la responsabilidad general de los administradores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 222 de 1995, puesto que ellos pueden ser declarados responsables solidaria e limitadamente por los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.
Lo anterior, sin perjuicio de las acciones previstas en los artículos 243 y 255 del Código de Comercio.
4. “Cuarto: ¿cómo pueden ser vinculados como responsables solidarios el representante legal y el liquidador de una sociedad comercial, en el procedimiento de cobro coactivo de obligaciones no tributarias, si el título ejecutivo y el mandamiento de pago obran solo contra la sociedad comercial?”
Dentro del trámite administrativo que eventualmente se adelante ante la autoridad competente, se procederá a la vinculación de los responsables solidarios, de acuerdo con las normas legales aplicables.
5.. “Quinto: En el caso que la sociedad comercial entre en situación de disolución o liquidación voluntaria posterior a la creación del título ejecutivo que dio lugar al mandamiento de pago de la obligación no tributaria (sanción o multa), ¿pueden ser vinculados como responsables solidarios el representante legal y el liquidador de la sociedad ante el incumplimiento de la notificación de la liquidación a la SUPERSOCIEDADES, en cualquier etapa del proceso de cobro coactivo que tenga la SUPERSOCIEDADES contra sociedad comercial?”
La respuesta a la presente inquietud se encuentra subsumida en las respuestas dadas a sus preguntas 2, 3 y 4 del presente escrito.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que puede consultarse en la Página WEB de la Entidad, la normatividad, los conceptos jurídicos alusivos con el tema u otro de su interés.

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