OFICIO 220-125672 DEL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2015

ASUNTO: LAS SOCIEDADES EN LIQUIDACIÓN NO PUEDEN INICIAR O DESARROLLAR NUEVAS ACTIVIDADES SU PENA DE DESBORDAR SU CAPACIDAD LEGAL QUE SE REDUCE ÚNICAMENTE A CELEBRAR LOS ACTOS Y CONTRATOS COMO ADELANTAR LAS ACCIONES TENDIENTES A SU LIQUIDACIÓN.

Aviso recibo de su escrito radicado en esta Entidad con el número 2015- 01- 348189, mediante el cual previa transcripción del artículo 222 del Código de Comercio, pregunta “…las sociedades en liquidación pueden realizar inversiones en el mercado de valores (operaciones de compra y venta) y operaciones especulativas (operaciones repo activas-pasivas, operaciones simultáneas activas – pasivas, operaciones de transferencia temporal de valores activas – pasivas, operaciones sobre derivados.” Sobre el particular, sea lo primero poner de presente que en desarrollo de la facultad legal de absolver consultas, la Superintendencia de Sociedades se pronuncia de forma general y en abstracto respecto de temas de su competencia que le someten a su consideración, de tal suerte que el concepto que aquí se profiera no constituirá pronunciamiento alguno con relación al caso concreto de la sociedad a la que alude en su comunicación.

Bajo ese presupuesto, conviene ahora señalar que tratándose de la liquidación voluntaria de las sociedades comerciales, la legislación colombiana establece una serie de disposiciones de carácter imperativo, las cuales deben ser observadas dentro del respectivo proceso liquidatorio.
Dentro de las citadas disposiciones legales, resulta pertinente para los fines de la consulta, traer a colación los artículos 222 y 238 del Código de Comercio, los que
señalan:
Artículo 222. “Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor
fiscal que no se hubiere opuesto. (…)”.
Artículo 238. “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los liquidadores procederán:
(…)

“1. A continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución.
3. A cobrar los créditos activos de la sociedad, (…)”
4. A obtener la restitución de los bienes sociales que estén en poder de los asociados o de terceros (…)
5. vender los bienes sociales, cualesquiera que sean éstos, con excepción de aquéllos que por razón del contrato social o de disposición expresa de los asociados deban ser distribuidos en especie
(…)
7. A liquidar y cancelar las cuentas de los terceros y de los socios, como se dispone en los artículos siguientes”.
De las normas transcritas, las que son de orden público y por ende de obligatoria observancia, se desprende que cuando una sociedad se encuentra en etapa de liquidación, su capacidad jurídica se restringe única y exclusivamente a la realización de actos necesarios para la liquidación del patrimonio de la compañía y para la consiguiente extinción de la persona jurídica, valga decir, en términos generales, para la determinación y valoración de los activos sociales, para la venta de los mismos y para el pago del pasivo externo e interno de la sociedad. De allí que dentro de las funciones del liquidador se contemplen la de obtener la
restitución de los bienes de la sociedad que se encuentren en poder de terceros, la de vender todos los activos de la sociedad, y la de liquidar y cancelar las obligaciones que la sociedad tenga con los terceros, y con los propios asociados como acreedores internos, situación distinta a la de realizar inversiones en el
mercado de valores como las descritas en el escrito de su consulta.
En atención a la naturaleza de orden público del proceso de liquidación voluntaria, se ha de manifestar que como quiera que el liquidador debe enfocar su gestión única y exclusivamente a los actos necesarios para la inmediata liquidación de la compañía, entre los que se cuentan el de determinar el haber social, el de vender los activos sociales y el de pagar el pasivo externo de acuerdo a la prelación legal de pagos, es oportuno tener en cuenta lo expresado por el doctor Francisco Reyes
Villamizar, en su libro “Disolución y Liquidación de Sociedades” (Ed. Doctrina y Ley Ltda., Bogotá, 1998 página 140), al expresar:

“…puede afirmarse que la liquidación de la sociedad es un procedimiento regulado en la ley, en forma imperativa, que persigue, mediante la realización de una cadena de actos complejos, la conclusión de las actividades pendientes al tiempo de la disolución, la realización de los activos sociales, el pago del pasivo externo, la repartición del remanente de dinero o bienes entre los socios y la extinción de la persona jurídica-sociedad». (Resaltado fuera del texto).
En consecuencia, es evidente que frente a la liquidación privada o voluntaria de las sociedades comerciales, que han optado por la liquidación voluntaria de sus haberes deben sujetarse al procedimiento previsto en las disposiciones señaladas inicialmente, en el entendido que la liquidación privada o voluntaria tiene por objeto la realización de los bienes del deudor, a excepción de aquellos que por razón del contrato social o de disposición expresa de los asociados deban ser distribuidos en especie), para atender en forma ordenada y con la prelación legal el pago de las obligaciones a su cargo (numeral 5o del artículo 238 del Código de
Comercio).
Conforme a lo expuesto, los liquidadores en sus calidades de administradores de una sociedad en liquidación, no pueden iniciar o desarrollar nuevas actividades so pena de desbordar su capacidad legal, que acorde con lo expresado se reduce únicamente a celebrar los actos y contratos así como adelantar las acciones tendientes a su liquidación.

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