OFICIO 220-065282 DEL 07 DE MAYO DE 2015

ASUNTO: SOCÍEDADES DE CAPITAL PÚBLICO NO PUEDEN ACCEDER A UN PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL – LEY 1116 DE 2006

Me refiero a su Oficio O.A.J. 300.12.02. 0346 radicado en esta Entidad con el número 2015- 01- 093831, mediante el cual previas las consideraciones allí expuestas, consulta si las sociedades de capital público pueden acceder a un proceso de liquidación judicial. En particular pregunta:

1.- Es procedente iniciar proceso de liquidación judicial, atendiendo las condiciones especiales enunciadas, en especial la insuficiencia de recursos para sufragar los gastos que demanda el proceso liquidatorio?

2.- En el evento de ser procedente llevar a cabo la liquidación judicial, cuál sería el Despacho y/o la entidad competente? Cuál sería el procedimiento que se debe seguir ante la autoridad competente?

Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones jurídicas, a la luz de la Ley 1116 de 2006.

a) De acuerdo con lo previsto en el artículo 1o ibídem, El régimen judicial de insolvencia, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor.

El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos.

El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.

Del contenido de la norma antes transcrita, se desprende que el legislador estableció varios mecanismos no solo para perseguir la salvación de los negocios del deudor, ya se trate de sociedades comerciales y personas naturales comerciantes, que aunque afrontan dificultades económicas tienen perspectivas de salir de la crisis financiera en que se encuentra, sino también para permitirle a aquellas empresas que no son viables adelantar una liquidación judicial.

b) En lo que respecta al ámbito de aplicación, el artículo 2o ejusdem, preceptúa que estarán sometidas al régimen de insolvencia las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de carácter privado o mixto. Así mismo, estarán sometidos al régimen de insolvencia las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales.

c) De otra parte, el artículo 3o op. cit., prevé que no están sujetas al régimen de insolvencia las siguientes personas jurídicas:

(…)
5. Las sociedades de capital público, y las empresas industriales y comerciales del

Estado nacionales y de cualquier nivel territorial. (…)

Del análisis de la norma antes transcrita, se desprende, de una parte, que la enumeración de las personas jurídicas no sujetas al régimen de insolvencia allí señaladas es taxativa y no meramente enunciativa, toda vez que dichas personas se encuentran expresamente determinadas lo que implica que las mismas no se hallan en el ámbito de aplicación del mencionado régimen de insolvencia por mandato expreso de la ley, y de otra, que solo las personas jurídicas que no cuenten con un régimen especial de recuperación o liquidación, pueden acceder a cualquiera de los mecanismos concursales previstos en la mencionada ley, es decir, al proceso de reorganización empresarial y liquidación judicial.

Que todos los deudores no sean sujetos de un mismo régimen es explicable, porque algunos pueden requerir un tratamiento diferenciado en virtud de su naturaleza jurídica; tal es el caso de las sociedades de capital público, las empresas industriales y comerciales del Estado nacionales y de cualquier nivel territorial entidades del sector financiero, empresas de servicio público, etc.

d) Luego, al ser el Embarcadero Turístico de Girardot LTDA., una sociedad de capital público, no puede en concepto de este Despacho acceder al régimen de insolvencia antes referido, por haber sido excluida expresamente del mismo, máxime que dicho ente jurídico se encuentra actualmente adelantando un proceso de liquidación especial.

En los anteriores términos se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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