AC874-2019 Corte Suprema de Justicia . Sala de Casación Civil

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00641-00

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Treinta y Cinco de Santiago de Cali y Quinto de Palmira, pertenecientes a los distritos judiciales de aquella ciudad y de Buga, respectivamente, para conocer de la apertura a trámite de liquidación patrimonial, posterior al fracaso del procedimiento de conciliación de insolvencia de persona natural no comerciante referente a Luis Alfonso Delgado Guzmán.

I. ANTECEDENTES

1. El 13 de julio de 2018, en la Notaría Sexta de la ciudad de Cali, Luis Alfonso Delgado Guzmán presentó solicitud de “iniciación de audiencia de conciliación para trámite de insolvencia económica”. Indicó, en el respectivo escrito, que su residencia es la carrera 1 B Nro. 55B-110 de dicha ciudad (fls. 2 a 6).

2. Después de varios intentos fallidos de conciliación y ante la falta de quórum deliberatorio para aprobar el acuerdo de pago, el 13 de noviembre de 2018 la abogada designada por el mencionado centro dio por agotada está vía y decidió remitir a los Juzgados Civiles Municipales de Cali, reparto, el acta de “deliberación de propuesta de pago y remisión a liquidación patrimonial” del aludido deudor (fl. 166).   

3. El Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de la prenombrada urbe rechazó el asunto por falta de competencia, aduciendo que de conformidad con los numerales 8º y 13 del artículo 28 del Código General del Proceso, el competente es su homólogo de Palmira, toda vez que allí está la vecindad del deudor y, por ende, en ese lugar debió tramitarse la controversia originada (fl. 168).

4. El funcionario a quien se enviaron las diligencias, Quinto Civil Municipal de Palmira, rehusó igualmente el conocimiento del proceso y planteo la colisión, al estimar que está claro dentro trámite de insolvencia, que la “residencia” del deudor “es la ciudad de Cali –Valle del Cauca” según manifestación hecha bajo la gravedad de juramento, por lo que como allí se encuentra el domicilio del obligado y toda la actuación se adelantó en la Notaría Sexta de dicho círculo notarial, el competente es el fallador de esa capital, a tenor de lo previsto en el artículo 534 ibídem (fl. 172).

II. CONSIDERACIONES

1. Como la discusión involucra Corporaciones de diferentes distritos judiciales, Cali y Buga, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009

2. El Código General del Proceso enmarca esta decisión, porque los artículos en los que desarrolla todo lo relativo al trámite de insolvencia de la persona natural no comerciante, incluida la competencia, 531 a 575, están vigentes desde el 1° de octubre de 2012, mientras que la petición de liquidación patrimonial que origina la disputa por su conocimiento, se formuló el 16 de julio de 2018

3. La citada codificación indica en su artículo 533, que el conocimiento de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de estas personas, además de ser competencia de los centros de conciliación del lugar del domicilio del deudor expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho para adelantar este tipo de procedimientos, lo es también del resorte de “Las notarías del lugar de domicilio del deudor”, precisándose que cuando en el municipio de la vecindad del obligado “no existan centros de conciliación autorizados”, el interesado podrá, a su elección, “presentar la solicitud ante cualquier centro de conciliación o notaría que se encuentre en el mismo circuito judicial o círculo notarial, respectivamente”.

En el siguiente mandato, esto es el 534, el legislador apuntó que las controversias previstas en el título concerniente a “insolvencia de persona natural no comerciante”, como por ejemplo las objeciones a la relación de acreencias, se atribuyen al “juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo”, agregando que ese funcionario también será competente para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial (énfasis adrede).

Conviene anotar que dicha liquidación tiene lugar, entre otros eventos, cuando se supera el término de sesenta días contados a partir de la aceptación de la solicitud, sin que se logre acuerdo de pago, momento en el cual y en concordancia con el artículo 559 del CGP “el conciliador declarará el fracaso de la negociación e inmediatamente remitirá las diligencias al juez civil de conocimiento, para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial” (destacado de la Corte).

4. A partir de las anteriores pautas, es pertinente señalar que para determinar quién es el competente para conocer de las peticiones de liquidación surgidas del fracaso del procedimiento de negociación de deudas de persona natural no comerciante, la ley señala al juez del domicilio del deudor, o al del lugar donde se siguió el trámite previo de negociación.

Y en ese orden de ideas, como el presente trámite de negociación de deudas y conciliación se surtió en Cali, por escogencia del interesado, quien afirmó estar allí su “residencia”, y por extensión su domicilio, la remisión de las diligencias de la fracasada negociación hecha a los juzgados civiles municipales-reparto de Cali, debió ser aceptada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de dicha ciudad, por estar dentro de las hipótesis previstas en la norma pertinente.

5. En consecuencia, se ordenará enviar el expediente al precitado Despacho, dirimiéndose en ese sentido la colisión. 

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que al Juzgado treinta y Cinco Civil Municipal de Cali corresponde conocer del proceso de liquidación patrimonial de Luis Alfonso Delgado Guzmán.

En consecuencia, remítase el expediente a ese Despacho, e infórmese de tal situación, mediante oficio, a la otra oficina judicial involucrada.

Notifíquese,

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado

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