OFICIO 220-126078 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2019

REF: ES POSIBLE ADJUDICAR PORCENTAJE ACCIONARIO DE UNA SAS EN UN TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.

Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta consulta relativa a la posibilidad de adjudicar las acciones de una sociedad por acciones simplificada en la liquidación de una sociedad patrimonial y otros aspectos inherentes con este aspecto, inquietudes que se resolverán en el orden propuesto.

Antes de resolver lo propio debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995, y Decreto 1023 de 2012.

Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.

Bajo esa premisa jurídica este Despacho se permite resolver la consulta en el siguiente escenario:

i. “(…) Posibilidad de adjudicar las acciones de la sociedad por acciones simplificada en la liquidación de una sociedad patrimonial.

Conforme lo previsto por el artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, en lo no previsto en la citada ley, la sociedad por acciones simplificada en primer lugar se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, y en lo no previsto allí, se acudirá a las normas legales que rigen a la sociedad anónima como a las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio.

En efecto de la remisión normativa, el artículo 406 del Código de Comercio, prescribe lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 406.REQUISITOS DE LA ENAJENACIÓN. La enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; más para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo.

Para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquirente, será menester la previa cancelación de los títulos expedidos al tradente.

PARÁGRAFO. En las ventas forzadas y en las adjudicaciones judiciales de acciones nominativas, el registro se hará mediante exhibición del original o de copia auténtica de los documentos pertinentes.” (Subrayado fuera de texto)

Así mismo, el artículo 409 ibídem, dispuso:

“(…) ARTÍCULO 409. IMPEDIMENTO DE ENAJENACIÓN DE ACCIONES. No podrán ser enajenadas las acciones cuya inscripción en el registro hubiere sido cancelada o impedida por orden de la autoridad competente.
En las ventas forzadas y en las adjudicaciones judiciales de acciones, el registro se hará con base en la orden o comunicación de quien legalmente deba hacerlo.” (Negrilla fuera de texto)

De las preceptivas legales en comento, se puede inferir con claridad que dentro de la liquidación patrimonial de una sociedad conyugal es posible la adjudicación de las acciones al cónyuge no titular de las acciones, lo que se hará con base en la orden que imparta el juez con base en la sentencia de adjudicación de las acciones correspondientes.

No obstante, lo anterior, amén de las consideraciones generales anteriores, esta Oficina, considera importante traer a colación los apartes más importantes de varios pronunciamientos con los cuales esta Oficina se ha permitido, trazar algunos parámetros en torno a la restricción estatutaria acordada respecto al ingreso de cónyuges de los accionistas a la sociedad por acciones simplificada, así:

Oficio 220-031883 del 25 de mayo de 2010:

“(…) En ese sentido se advierte que en materia de retiro o ingreso de socios, la citada ley no contempló norma específica que impida la adopción de reglas que limiten o prohíban el ingreso de terceros como socios; por el contrario, de manera expresa consagra la posibilidad de restringir la venta de acciones hasta por un término de diez años prorrogable por un lapso igual (art. 13), de someter a la autorización previa de la Asamblea cualquier negociación (art. 39) o, de establecer supuestos de exclusión de socios (art.39), todo lo cual indica más bien que su espíritu se orienta a permitir cláusulas que reserven la admisión de terceros.

Por consiguiente, la estipulación en virtud de la cual se limite o impida el ingreso como accionistas de los cónyuges, cuando a causa la liquidación de la sociedad conyugal por ejemplo, resulten adjudicatarios éstos de acciones de la sociedad, no sería improcedente a juicio de este Despacho, en la medida en que el valor de las mismas sea reconocido en las condiciones de razonabilidad y equidad que la transferencia impone, a lo cual no responde necesariamente el valor nominal como se propone, dada la dinámica del patrimonio de la empresa que lo hace fluctuante y que podría implicar un eventual enriquecimiento sin causa a favor de la sociedad y el consiguiente empobrecimiento para el adjudicatario.”

Oficio 220-085176 del 22 de junio de 2009:

“(…) De allí que resulte viable pactar en los estatutos de una sociedad por acciones simplificada, tal como se plantea en la consulta, una clase de acciones cuyo titular sea una determinada persona, en donde la naturaleza y los derechos conferidos a dicha clase de participaciones se conserven en la medida en que las mismas sigan perteneciendo al propietario específico, de suerte que si este deja de hacer parte de la sociedad, bien por la venta total de sus acciones o por causa de su fallecimiento, las acciones se conviertan automáticamente en acciones de naturaleza ordinaria. Para ello se habrá de regular la forma en que efectivamente opera la conversión, particularmente en lo que tiene que ver con la modificación del libro de registro de acciones (artículo 195 Inc. 2o C.Co), el cambio de los títulos de acciones (artículo 399 Ibídem), y la modificación de la cláusula del capital si a ello hubiere lugar, si consideramos que esta debe reflejar la clase, número y valor nominal de las acciones en que se divide el capital (artículo 5o Núm. 6o Ley 1258 de 2008).

“(…)Igualmente, resulta pertinente indicar estatutariamente que ante la eventualidad de la adjudicación en proceso sucesoral de las acciones de titular específico, los adjudicatarios solo están llamados a recibir acciones ordinarias, sin perjuicio, claro está, de los beneficios económicos que ya se hubiesen causado por razón de las acciones especiales, los que en todo caso y por virtud de las disposiciones de orden público relativas a la sucesión por causa de muerte (Código Civil Libro Tercero), le han de corresponder a los sucesores del accionista fallecido.

En síntesis, en opinión de este Despacho, resulta posible establecer en los estatutos de una sociedad por acciones simplificada, una categoría de acciones cuyo titular sea una persona o personas específicas, categoría cuya naturaleza se convierta en ordinaria una vez el propietario específico deje de pertenecer a la compañía por razón de la venta de la totalidad de sus participaciones o por causa de su fallecimiento”

Luego entonces, en opinión de esta Oficina, si en los estatutos de las SAS, no existe ninguna restricción para que los cónyuges no titulares de ninguna

participación accionaria puedan ser accionistas, se les puede adjudicar cualquier porcentaje accionario a los mismos dentro del proceso de liquidación patrimonial correspondiente.

ii. “(…) Posibilidad de adjudicar las utilidades o rendimientos de la sociedad por acción simplificada en la liquidación de una sociedad patrimonial.

Si el máximo órgano social de la sociedad por acciones simplificada ha decretado utilidades en favor del titular del porcentaje accionario, estas pueden ser objeto de adjudicación en la liquidación patrimonial de la sociedad conyugal ante el trámite indicado. En lo sucesivo, tal derecho estará en cabeza del titular de las acciones adjudicadas en la liquidación patrimonial debiéndose registrar en libro de registro tal circunstancia.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que puede consultarse en la P.Web de la Entidad, la normatividad, los concepto jurídicos alusivos con el tema u otro de su interés.

Abrir chat
Hola
¿En qué podemos ayudarte?
Pago en línea