OFICIO 220-232540 DEL 23 DE OCTUBRE DE 2017 Superintendencia de Sociedades
REF: RADICACIÓN 2017-01-478216 11/09/2017 – ENAJENACION DE ACTIVOS EN EL REGIMEN DE INSOLVENCIA.
Aviso recibo de su escrito radicado bajo el No. de la referencia, mediante el cual formula consulta en los siguientes términos:
(…)
“PRIMERA: ¿Es posible la enajenación de activos en una sociedad concursada?. En caso de que sea posible:¿Qué requisitos debe cumplir para el efecto?.”
“SEGUNDA: ¿Cuál es el escenario legal para una sociedad en reorganización, que produce por debajo de los límites de equilibrio, es decir, que a pesar de la reestructuración de su operación, genera pérdidas de manera reiterativa?.
Al respecto es preciso señalar que en atención a las consultas formuladas en los términos del numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, esta oficina emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto sobre las materias a cargo de la Entidad.
Por tanto sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.
Bajo ese presupuesto, a título ilustrativo procede efectuar las siguientes consideraciones jurídicas de orden general:
i). La enajenación de activos de una sociedad que se encuentra dentro un proceso de insolvencia, pasa por el examen y análisis de las reglas del concurso según el escenario concursal en el que se encuentre, (Reorganización, liquidación por adjudicación, liquidación judicial). Bajo esa perspectiva, en el primero de los eventos ha de merecer especial atención lo previsto en los artículo 5°, 17, 36, 43 y 44 de la Ley 1116 de 2006. En el segundo y tercero de los escenarios concursales
se seguirán las reglas prevista en los artículos 51, 53, 57 58 y 59 de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con lo previsto en el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013.
Así mismo, sobre este último caso, puede verse el Auto 400-008463 del 11 de mayo de 2017. (pago preferente).
- ii) Si desde la admisión al proceso de reorganización de una sociedad, se vienen generando e incrementado pérdidas, necesariamente se reclaman de los administradores como del promotor una mayor diligencia en su gestión en la estructuración del acuerdo, cada uno dentro de sus propias responsabilidades con el fin de superar de fondo tales deficiencias.
Precisamente, el escenario de reorganización, permite estructurar como conjurar la crisis conforme al tipo societario y el nicho de negocio que desarrolla, con políticas financieras, económicas y administrativas etc. dirigidas a esa finalidad.
En ese contexto de crisis resultan diversas políticas apropiadas a tener en cuenta, una de ellas denominada punto de equilibrio, con el que se pretende saber cuánto tiene que vender para no perder dinero y a partir de qué número de unidades vendidas la empresa empieza a ganarlo, a efectos de soportar económicamente el acuerdo.
Desde luego, bajo una óptica general, no puede perderse de vista que un acuerdo de reorganización para una sociedad, no tiene vocación de tener éxito, si no se funda en una estructura debidamente informada, analizada desde los diferentes aspectos mencionados, que proporcionen bases serias, reales, fidedignas que le permitan soportar el mismo, dirigidas a honrar las obligaciones como salir de la crisis; puesto que bajo esos supuestos de insostenibilidad, la opción no sería la reorganización sino su liquidación.
Finalmente, si la sociedad tiene confirmado un acuerdo de reorganización y se ve avocada a circunstancias que debilitan la sostenibilidad del acuerdo, puede hacer uso de la reforma del mismo, en aras de solucionar los impases que ponen en riesgo el cumplimiento del acuerdo, conforme lo previsto en le parágrafo primero del artículo 31 de la ley 1116 de 2006.
En los anteriores términos, su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.