OFICIO 220-077351 DEL 31 DE MARZO DE 2017 Superintendencia de Sociedades

 

REF: RADICACIÓN 2017-01-082189 28/02/2017- LIQUIDACION VOLUNTARIA Y SUS EFECTOS.

Aviso recibo de su escrito, mediante el cual formula una consulta en los siguientes términos:

“… se me indique cuales son los efectos Juridicos en general con ocasión de la declaratoria de disolución de una sociedad mercantil en general.

“… se me indique si después de la declaratoria de disolución de una sociedad mercantil en general el representante legal tiene las mismas facultades legales y estatutarias y en especial la de representar la sociedad disuelta ¿para qué asuntos?

“.. se me indique si en caso de que el representante legal de la sociedad disuelta puede representarla ¿Cuáles y qué limitaciones tiene?

“ … se me indique si la disolución de una sociedad mercantil obedece a una causa voluntaria de sus asociados está a dictar una regulación expresa sobre la liquidación”.

“…. se me informe ¿qué plazo legal hay para liquidar una sociedad mercantil disuelta?

“…Existe obligación formal de liquidar una sociedad mercantil ¿que no tenga ningún bien?.

Al respecto es preciso señalar que en atención a las consultas formuladas en los términos del numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, esta oficina emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto sobre las materias a cargo de la Entidad. Por tanto sus respuestas en esta instancia, no están dirigidas a resolver situaciones particulares, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los usuarios, lo que explica que sus pronunciamientos no sean vinculantes ni comprometan su responsabilidad.

Bajo esa premisa y atendiendo que esta Superintendencia se ha pronunciado en numerosas ocasiones, sobre los efectos jurídicos y económicos que acarrea la declaratoria de una liquidación voluntaria, baste para los fines de su solicitud traer a continuación las consideración jurídicas que en términos generales sustentan la doctrina de esta Superintendencia en torno al tema.

a.- Como es sabido la sociedad comercial se disolverá por ocurrencia de cualquiera de las causales previstas en los estatutos o en el artículo 218 del Código de Comercio.

b.- Por su parte, el artículo 222 ibídem, prevé que “Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubieren opuesto”.

De la norma antes transcrita, se desprende que la sociedad presenta dos aspectos delimitados en la ley. El primero, comprende desde su constitución hasta el momento en el cual llega el estado de disolución y, corresponde a la llamada vida activa del ente jurídico, caracterizada entre otras cosas, por el ejercicio del objeto social, la presencia de un patrimonio de especulación y la consiguiente búsqueda de utilidades, circunstancia esta última que constituye uno de los elementos esenciales de la compañía. El segundo, empieza con la disolución de la sociedad, prosigue con la liquidación de su patrimonio y culmina con la extinción de la misma.

Aunque la disolución no supone por sí misma la extinción inmediata de la sociedad como persona jurídica, su advenimiento trae consigo importantes cambios en la estructura y finalidad del ente moral, de suerte que a partir de ese momento no es posible continuar ejerciendo el objeto social para el cual fue creado, lo cual implica que carece de capacidad para iniciar nuevas operaciones en desarrollo del mismo y que la conserva solamente para los actos que la inmediata liquidación requiere

  1. gr. venta de bienes, cancelación de hipotecas, pago a acreedores, etc., cualquier acto que no tienda a ese fin, con excepción de los expresamente autorizados por la ley, hace responsables a las personas allí señaladas.

c.- El procedimiento que los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio prevén para liquidar las sociedades mercantiles, es de orden público y de obligatorio cumplimiento aunque valga precisar, no está sujeto a un término perentorio, presupuesto que implica agotar todas sus etapas hasta llegar a la culminación del proceso, trámite durante el cual, el liquidador como administrador, debe obrar conforme a los parámetros de diligencia del buen hombre de negocios y necesariamente responde por las gestiones realizadas en los términos previstos por el artículo 200 del Código de Comercio, modificado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995.

Como ya se ha dicho, al tenor de lo dispuesto en numeral 1 del artículo 238 ejusdem, los liquidadores deben proceder a continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución, atendiendo que tales operaciones no suspenden el proceso liquidatario, pues éste continúa en cuanto a la enajenación de activos y el pago de las obligaciones a cargo de la sociedad deudora, las que han de concluirse antes de que se inscriban los documentos respectivos en el registro mercantil.

De lo expuesto se concluye entre otros, que solo con la inscripción en el registro mercantil del acta contentiva de la cuenta final de liquidación (no antes) la sociedad se extingue del mundo jurídico y por ende, todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren; esto es que a partir de ahí desaparece del tráfico mercantil como tal y en consecuencia, no puede ejercer derechos ni asumir obligaciones, máxime que su matrícula ha de cancelarse (Artículo 247 y 248 del Código de Comercio en concordancia con el Artículo 42 de la ley 1429 de 2010).

En este orden de ideas, es cuando se surta la inscripción en el registro mercantil de los documentos correspondientes a la cuenta final de liquidación, que la sociedad para todos los efectos desaparece como sujeto de derecho y con ella, los órganos a través de los cuales actúa, lo que a su turno implica que el liquidador ostentará hasta entonces el carácter de representante legal y en tal virtud estará llamado a responder y actuar en nombre de la misma.

Sin perjuicio de lo expuesto, puede consultar en la P.WEB de la Entidad, la normatividad, la Circular Básica Jurídica, así como los conceptos jurídicos, en particular los contenidos en los Oficios 220-029345 del 11-03-2015, 220-065433 del 08-05-2015, 220-079569 del 22-06-2015, 220-159600 del 26-11-2015, a través

de los cuales la Entidad ha tenido la oportunidad de fijar una línea argumentativa de interpretación sobre los tópicos atinentes e impacto que conlleva la disolución y liquidación voluntaria de un ente societario.

En los anteriores términos, su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

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