OFICIO 220-006438 DEL 08 DE FEBRERO DE 2019 SUPERSOCIEDADES
REF: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE UNA ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES PECUARIOS.
Aviso recibo de la consulta sobre la disolución y liquidación de una asociación de productores pecuarios, que se sirvió formular mediante la comunicación radicada bajo el No. 2019-01-014860 del 23 de enero de 2019, la cual procede atender en su orden, conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, en ejercicio de una competencia impersonal, general y abstracta, en los términos que se describen a continuación.
Se refirió que en 2000 se creó una asociación de productores lecheros con duración de 10 años, es decir, hasta 2010, pero “nunca más se volvió a renovar la directiva y quedó así deriva hasta hoy día”. Seguidamente se preguntó:
1.- ¿Hay necesidad de liquidarla o automáticamente se disuelve? 2.- Se tiene una propiedad – lote ¿qué se debe hacer con éste?
En primer lugar, es de reiterar que si bien en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, a este Despacho le corresponde emitir conceptos con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, estos son expresados de manera general puesto que sus respuestas no pueden estar dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los particulares sobre los temas que le competen, lo que explica, a su vez, que las mismas no tengan carácter vinculante ni comprometan su responsabilidad.
Sobre el tema objeto de la consulta es de advertir que los interrogantes planteados en torno a una asociación de productores pecuarios no son del resorte de esta Superintendencia, por cuanto sus atribuciones de inspección, vigilancia y control están referidas a las sociedades comerciales, las empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras1.
1 Las facultades de inspección, vigilancia y control que ejerce la Superintendencia de Sociedades sobre las sociedades comerciales están reguladas en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 del 20 de diciembre de 1995.
2 La inspección, vigilancia y control de las asociaciones agropecuarias no es ejercida por los Gobernadores de los Departamentos y el Alcalde Mayor de Bogotá, como quiera que las disposiciones de la Ley 22 de 1987 y el Decreto 1318 de 1988 no se aplican a las asociaciones sometidas a control de otra Entidad.
Sin embargo, a título meramente ilustrativo se refiere que las asociaciones de productores, como entidades de derecho privado sin ánimo de lucro, están sujetas a la inspección, vigilancia y control del Ministerio de Agricultura o de los municipios, según corresponda2, y se rigen hoy por las disposiciones de los artículos 633 y siguientes del Código Civil, y los Decretos 1318 de 1988, 2716 de 1994, 2150 de 1995 y 019 de 2012.
En tal virtud, el Código Civil prescribió que la persona jurídica es aquella “persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”; que sus estatutos tienen fuerza obligatoria sobre ella, sus miembros están obligados a obedecerlos y no pueden contener “nada contrario al orden público, las leyes o las buenas costumbres”; que las personas jurídicas pueden adquirir bienes de todas clases “con el carácter de enajenables” y lo que pertenece a ellas “no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen”, y que “disuelta una corporación, se dispondrá de sus propiedades, en la forma que para este caso hubieren previsto sus estatutos; y si en ellos no se hubiere previsto este caso, pertenecerán dichas propiedades a la nación”.
El Decreto 2716 de 1994 consagró el marco jurídico de las asociaciones agropecuarias y campesinas, precisando que las utilidades que se obtienen en el desarrollo de su objeto social no son distribuibles entre sus asociados; que en los estatutos deben incluirse las normas sobre su disolución, liquidación y la destinación del remanente de los activos; que el control y vigilancia de las asociaciones agropecuarias nacionales estará a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y el de las municipales a las secretarías de Gobierno de las alcaldías de los municipios y distritos o a las que hagan sus veces; que se disolverán por vencimiento del término previsto para su duración, entre otras causales, salvo que en los estatutos se haya establecido un término indefinido, y que una vez disueltas se procederá a su liquidación.
Sobre la liquidación de las asociaciones agropecuarias indicó que cuando la disolución haya sido acordada por la asamblea general, ésta designará el liquidador de acuerdo con sus estatutos, o en su defecto lo será el último representante legal inscrito; que el liquidador debe publicar 3 avisos con el plazo de 15 días entre uno y otro informando a los acreedores del proceso de liquidación para que hagan valer sus derechos; que 15 días después de la publicación del último aviso “se liquidará la entidad, pagando las obligaciones contraídas con terceros y observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos”, y que el trabajo de liquidación debe ser aprobado por la asamblea general y registrado en la cámara de comercio de su domicilio junto con la certificación de entrega de los remanentes a la entidad de beneficio común designada en los estatutos o a la acordada por la asamblea al momento de la disolución.
De igual manera consagra que son deberes del liquidador concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución; formar el inventario de los activos patrimoniales, de los pasivos de cualquier naturaleza, de los libros, documentos y papeles; exigir cuentas de la gestión a los administradores anteriores y a las personas que hayan manejado intereses de la asociación cuando las mismas no hayan sido aprobadas; cobrar los créditos de la asociación; lograr la restitución de los bienes sociales en poder de asociados o de terceros y entregar los bienes de los cuales la asociación no sea propietaria; presentar el estado de liquidación y rendir cuentas periódicas durante su mandato, y al final obtener la aprobación de la liquidación.
Así mismo prevé que “los casos no previstos en el presente Decreto se resolverán mediante la aplicación analógica de disposiciones generales sobre asociaciones, corporaciones, fundaciones y sociedades que por su naturaleza sean aplicables a las asociaciones agropecuarias y campesinas”.
El Decreto 2150 de 1995 prescribió que el acto de constitución, los estatutos y la disolución y liquidación de las entidades sin ánimo de lucro se inscribirán en la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal “en los mismos términos, derechos y condiciones previstos para el registro de actos de las sociedades comerciales”, y el Decreto 019 de 2012 reglamentó la forma de efectuar el registro de estas entidades.
Conforme a estas disposiciones, la asociación objeto de la consulta quedó disuelta en el año 2010 con el vencimiento del término de duración, y se hace necesario proceder a su liquidación conforme a lo previsto en los estatutos, pero si en estos no hay regulación sobre el particular puede acudirse a lo dispuesto en el Decreto 2716 de 1994.
En consecuencia, en ausencia de previsión estatutaria, el liquidador designado por los asociados o el representante legal debe informar a los acreedores el estado de liquidación en que se encuentra la asociación, realizar el balance general, cobrar los créditos activos, enajenar los bienes, liquidar y cancelar las obligaciones respetando la prelación de créditos, hacer la reserva para el pago de las obligaciones condicionales o litigiosas, entregar el remanente a la organización sin ánimo de lucro escogida, someter el acta de liquidación a aprobación de la asamblea y registrar esta última en la cámara de comercio respectiva.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes observar que para mayor ilustración puede consultar en la página WEB la normatividad, los conceptos que la Entidad emite y la Circular Básica Jurídica, entre otros.