OFICIO 220-083909 DEL 31 DE JULIO DE 2019
REF: CONFLICTO DE APLICACIÓN NORMATIVA ENTRE LA LEY DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL (LEY 1116 DE 2006) Y LA LEY 1682 DE 2013 (LEY DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE).
Acuso recibo de su comunicación radicada bajo el número citado, mediante la cual solicita el concepto de esta Entidad en torno a un conflicto de aplicación normativa entre la Ley de Insolvencia Empresarial (Ley 1116 de 2006) y la Ley 1682 de 2013 (Ley de Infraestructura de Transporte).
La consulta se formula en los siguientes términos:
“El artículo 36 de la Ley 1116 de 2006, señala:
‘ARTICULO 36. INSCRIPCIÓN DEL ACTA Y LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES. El Juez del concurso, en la providencia de confirmación del acuerdo de reorganización o de adjudicación, ordenará a las autoridades o entidades correspondientes la inscripción de la misma, junto con la parte pertinente del acta que contenga el acuerdo.
En la misma providencia ordenará el levantamiento de las medidas cautelares vigentes, salvo que el acuerdo haya dispuesto otra cosa.
Cuando el mismo tenga por objeto transferir, modificar, limitar el dominio u otro derecho real sobre bienes sujetos a registro, constituir gravámenes o cancelar/os, ordenará la inscripción de la parte pertinente del acta en el correspondiente registro, no siendo necesario el otorgamiento previo de ningún documento.’
Por otro lado, el artículo 25 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el artículo 10 de la Ley 1882 de 2018, dice:
‘Notificada la oferta de compra de los inmuebles sobre los que recaiga la declaratoria de utilidad pública o de interés social, e inscrita dicha oferta en el respectivo Certificado de Libertad Tradición, (SIC) los mismos no podrán ser objeto de ninguna limitación al dominio. El registrador se abstendrá de efectuar la inscripción de actos, limitaciones, gravámenes, medidas cautelares o afectaciones al dominio sobre aquellos…’
El caso específico tiene relación con la matrícula inmobiliaria 303-91748 de esta oficina, en donde existe inscrita una oferta de compra (medida cautelar), que de acuerdo a la norma antes transcrita impide cualquier otro registro. La Intendencia Regional de Bucaramanga presenta para su registro un auto de acuerdo de adjudicación (Art. 37 Ley 1116 de 2006) y a su vez ordena cancelar las medidas cautelares inscritas en la matrícula (Art. 36 Ley 1116 de 2006).
Frente a lo antes expuesto, se eleva consulta ante esa superintendencia, con el fin de que se conceptúe cuál de las dos normas tiene más alta jerarquía, la Ley de Insolvencia Empresarial (Ley 1116 de 2006) o la Ley de Infraestructura de Transporte (Ley 1682 de 2013).
Asimismo, se nos informe si el juez concursal, en este caso, la Superintendencia de Sociedades, representada por la Intendencia Regional de Bucaramanga, tiene facultades dentro del proceso liquidatorio para ordenar la cancelación de la medida cautelar de oferta de compra y asimismo, si en virtud del artículo 25 de la Ley 1682 de 2013, la inscripción de la oferta de compra impide el registro de la adjudicación por acuerdo de adjudicación y consecuentemente la cancelación de la oferta de compra.”
De manera previa se señala que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite un concepto de carácter general sobre las materias administrativas a su cargo, mas no en relación con una sociedad o situación en particular, ni sobre asuntos que deba conocer en sede jurisdiccional, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.
Debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que la jurisprudencia constitucional vertida en la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.
Desde la perspectiva indicada se procederá a efectuar un pronunciamiento general y abstracto sobre las materias consultadas, sin que el mismo pueda condicionar el ejercicio de las facultades jurisdiccionales, ni la autonomía o competencia del Juez de Insolvencia en el caso concreto.
Verificado el objeto de la consulta se advierte que contiene una hipótesis de contradicción normativa según la cual si se prefiere la aplicación de la norma de insolvencia, la orden judicial de inscribir la cancelación de medidas cautelares se extiende a la medida cautelar de oferta de compra contenida en el artículo 25 de la
Ley 1682 de 2013, Ley de Infraestructura de Transporte, o al contrario, si se prefiere la Ley de Infraestructura de Transporte, la inscripción de la Oferta de Compra, excluye la posibilidad de inscribir la orden judicial de levantamiento de medidas cautelares y la adjudicación del inmueble, impartida en el proceso de liquidación judicial adelantado como consecuencia de un acuerdo de adjudicación, previsto en los artículos 36 y siguientes de la Ley 1116 de 2006.
Para abordar la cuestión planteada estima el Despacho necesario precisar, en primer término, que los escenarios y circunstancias dentro de los cuales se puede presentar un caso como el consultado, pueden representar un amplio rango de matices y particularidades que impiden definir una hipótesis de solución válida de manera general, de forma que sea necesario realizar un análisis particular en cada caso concreto, por la autoridad competente.
Para ilustrar la situación, se partirá de un escenario ideal, dentro del cual razonablemente debieran fluir los acontecimientos dentro del proceso de liquidación judicial que pudiera ser intervenido por una notificación de una oferta de adquisición de inmueble por utilidad pública, en los términos de la Ley 1682 de 2013.
En el supuesto de que exista un proceso de liquidación judicial en los términos de la Ley 1116 de 2011, debe partirse de la base de que la sociedad se encuentra sometida a un régimen jurídico preferente, se encuentra inscrita en el Registro Mercantil, como sociedad en liquidación judicial1 y que tiene un liquidador también inscrito, que funge como Representante Legal de la misma.2
1 Artículo 50, numeral 1°, Ley 1116 de 2006. 2 Artículo 48, numeral 1°, ibídem.
A su turno, el régimen jurídico de la Ley de Infraestructura de Transporte, prescribe en el Artículo 25 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el artículo 10° de la Ley 1882 de 2018, lo siguiente:
“ARTÍCULO 25. NOTIFICACIÓN DE LA OFERTA. La oferta deberá ser notificada únicamente al titular de los derechos reales que figure registrado en el folio de matrícula del inmueble objeto de expropiación o al respectivo poseedor regular inscrito o a los herederos determinados e indeterminados, entendidos como aquellas personas que tengan la expectativa cierta y probada de entrar a representar al propietario fallecido en todas sus relaciones jurídicas por causa de su deceso de conformidad con las leyes vigentes.
La oferta será remitida por el representante legal de la entidad pública competente para realizar la adquisición del inmueble o su delegado; para su notificación se cursará oficio al propietario, poseedor inscrito o a los herederos determinados e indeterminados, el cual contendrá como mínimo:
1. Indicación de la necesidad de adquirir el inmueble por motivo de utilidad pública. 2. Alcance de conformidad con los estudios de viabilidad técnica.
3. Identificación precisa del inmueble.
4. Valor como precio de adquisición acorde con lo previsto en el artículo 37 de la presente ley.
5. Información completa sobre los posibles procesos que se pueden presentar como son: enajenación voluntaria, expropiación administrativa o judicial.
Se deberán explicar los plazos, y la metodología para cuantificar el valor que se cancelará a cada propietario o poseedor según el caso.
Una vez notificada la oferta se entenderá iniciada la etapa de negociación directa, en la cual el propietario o poseedor inscrito tendrá un término de quince (15) días hábiles para manifestar su voluntad en relación con la misma, bien sea aceptándola, o rechazándola.
Si la oferta es aceptada, deberá suscribirse escritura pública de compraventa o la promesa de compraventa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes e inscribirse la escritura en la oficina de registro de instrumentos públicos del lugar correspondiente.
Se entenderá que el propietario o poseedor del predio renuncian a la negociación cuando:
a) Guarden silencio sobre la oferta de negociación directa;
b) Dentro del plazo para aceptar o rechazar la oferta no se logre acuerdo;
c) No suscriban la escritura o la promesa de compraventa respectiva en los plazos fijados en la presente ley por causas imputables a ellos mismos.
Será obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos treinta (30) días hábiles después de la notificación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa y/o escritura pública.
Notificada la oferta de compra de los inmuebles sobre los que recaiga la declaratoria de utilidad pública o de interés social, e inscrita dicha oferta en el respectivo Certificado de Libertad Tradición, los mismos no podrán ser objeto de ninguna limitación al dominio. El registrador se abstendrá de efectuar la inscripción de actos, limitaciones, gravámenes, medidas cautelares o afectaciones al dominio sobre aquellos…” (Subrayado fuera de texto).
En las condiciones normativas descritas, si lo que pretende la autoridad pública responsable de la adquisición del predio incorporado al Proyecto de Infraestructura de Transporte es notificar al propietario del inmueble la oferta de adquisición del mismo, por utilidad pública e interés social, en el caso hipotético planteado,
entonces debe notificar a la sociedad en liquidación judicial por conducto de su respectivo Liquidador.
Efectivamente, se supone que el inmueble en cuestión pertenece a la sociedad concursada y como tal, según la norma transcrita, la notificación de la oferta de adquisición debe surtirse a través del Liquidador quien es su Representante Legal.
Adicionalmente, debe comunicar la medida al Juez del Concurso, como quiera que el bien que interesa a la Autoridad de Infraestructura de Transporte, se encuentra sometido al régimen jurídico de la liquidación judicial.
Corresponderá al Liquidador, a la Asamblea de Acreedores y al Juez del concurso adoptar las decisiones a que haya lugar, con relación a la oferta recibida y proveer a la destinación de los recursos que se llegaren a generar por la venta directa, por la expropiación administrativa o por la expropiación judicial según corresponda, dentro del marco de la liquidación judicial.
En este escenario, no habría lugar a la adjudicación adicional del inmueble afectado a utilidad pública, porque su situación quedaría anticipada en el marco del proceso concursal, otorgando la debida aplicación y prelación a la normativa de Infraestructura de Transporte, por lo cual no se plantea ningún conflicto o contradicción.
En un segundo contexto, surge la idea que más se asemeja a la cuestión planteada en la petición de consulta, según la cual existe un proceso de liquidación judicial en curso, con respecto a una sociedad propietaria de un inmueble vinculado a un proyecto de Infraestructura de Transporte, pero que por alguna razón o motivo, la medida de notificación de la Oferta de adquisición fue inscrita en el Certificado de Libertad y Tradición, sin que se surtiera una efectiva y oportuna notificación al Liquidador de la compañía en liquidación judicial, ni al Juez del Concurso.
Cuando quiera que esto ocurra, la autoridad de Infraestructura de Transporte genera un impacto con el Régimen Jurídico de la Liquidación Judicial que neutraliza los efectos buscados en el Artículo 25 de la Ley de Infraestructura de Transporte, puesto que el proceso concursal sigue su curso.
El Juez adopta decisiones sobre los bienes de la concursada, incluidos aquellos vinculados al Proyecto de Infraestructura de Transporte y se surten efectos jurídicos plenos, inclusive frente a la medida cautelar inscrita por la citada autoridad.
Es así como el inmueble objeto de la medida de Infraestructura de Transporte, una vez adjudicado a los acreedores y confirmada la decisión por el Juez del Concurso, queda vinculado por la decisión judicial con efectos de cosa juzgada.
Se deben cumplir entonces las órdenes del levantamiento de medidas cautelares sin ninguna diferenciación y la inscripción de la decisión de adjudicación del inmueble, en el Certificado de Libertad y Tradición respectivo.
En este escenario, la decisión judicial es obligatoria y vinculante para la Autoridad Registral, de forma que deberá levantarse inclusive la inscripción de la notificación de la Oferta de adquisición del inmueble vinculado al Proyecto de Infraestructura de Transporte, en atención a la prevalencia de las normas concursales, prevista en el Artículo 50, numeral 13, de la Ley 1116 de 20063.
3 Corte Constitucional. Sentencia 006 de 2018. Disponible en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c- 006_1918.html#INICIO
Lo anterior no obsta para que la Autoridad de Infraestructura de Transporte vuelva a notificar la Oferta de adquisición al beneficiario de la adjudicación judicial e inscriba nuevamente la medida en el Certificado de Tradición y Libertad, en los términos del Artículo 25 citado.
El tercer escenario probable, consiste en la inscripción preexistente en el Certificado de Tradición y Libertad del inmueble vinculado al proyecto de Infraestructura de Transporte, y la posterior apertura del proceso de liquidación judicial, evento en el cual, el Juez del Concurso y el Liquidador designado, conocen con anticipación la medida cautelar que vincula al inmueble en cuestión al régimen jurídico de la Ley de Infraestructura de Transporte y su efecto de utilidad pública e interés social.
En este plano, las consecuencias de la medida cautelar del Artículo 25 ibidem., surten efectos jurídicos plenos y corresponderá al Liquidador y al Juez del Concurso, adoptar las medidas que correspondan con respecto a los recursos que se lleguen a derivar para la sociedad como consecuencia de la compra directa, de la expropiación administrativa o de la expropiación judicial, sin que se presente ningún tipo de contradicción normativa.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015.