OFICIO 220- 051678 DEL 03 DE MARZO DE 2020 SUPERSOCIEDADES

ASUNTO: ALGUNOS ASPECTOS SOBRE LA DISOLUCIÓN DE UNA SOCIEDAD POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE DURACIÓN.

Acuso recibo de su escrito citado en la referencia, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta sobre algunos aspectos relacionados con la disolución de una sociedad de Responsabilidad Limitada, en los siguientes términos:

  1. ¿Qué se debe hacer para liquidar esa sociedad?,
  2. ¿Dónde se debe hacer?,
  3. ¿Qué costo tiene?,
  4. ¿Quién debe ser el Liquidador?,
  5. ¿Se necesita abogado para tal efecto?
  6. ¿Cuánto tiempo se demora ese trámite?
  7. ¿Se puede volver a revivir o dejar funcionando esa sociedad?

Sobre el particular, me permito manifestarle que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los Organismos públicos y privado, así como por los usuarios y particulares, de conformidad con las normas que rigen sus servicios y funciones, y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto sobre temas de derecho societario a su cargo, cuyo alcance tendrá los efectos previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Advertido lo anterior, este Despacho entra a resolver las inquietudes presentadas, a la luz de las normas que regulan la materia, de la siguiente manera:

De acuerdo con el artículo 218 del Código de Comercio, la sociedad comercial se disolverá, entre otras causales: “ Por vencimiento del término previsto para su duración en el contrato, si no fuere prorrogado válidamente antes de su expiración…”. (El llamado es nuestro).

Lo anterior significa que la sociedad al no prorrogar válidamente el término de su duración en forma oportuna quedará disuelta por ministerio de la ley, no requiriendo ninguna formalidad especial para que surta plenos efectos respecto de los socios y de los terceros tal y como lo prevé el artículo 219 ibidem; de suerte que el paso forzado que le sigue a esta instancia es precisamente el de la liquidación del ente societario, que por disposición legal debe iniciarse inmediatamente, y en tal virtud, todas las actuaciones adelantadas en dicha etapa se deben encaminar a la consecución de dicho fin.

Sentado lo anterior, el Despacho entra a resolver cada una de las inquietudes presentadas siguiendo el orden en que fueron planteadas, así:

Liquidación privada o voluntaria de una sociedad y pasos a seguir

Disuelta la sociedad se procederá, conforme a lo previsto en el artículo 222 eiusdem, a su inmediata liquidación, en consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto.

Sin embargo, es de advertir que el nombre de la sociedad disuelta debe adicionarse siempre con la expresión “en liquidación”, los encargados de realizarla responderán de los perjuicios que se deriven por dicha omisión, conforme lo prevé la norma en mención.

Luego, grosso modo, con la liquidación de una sociedad comercial se obtiene la extinción de la persona jurídica, previo el cumplimiento del procedimiento previsto por ley, en el cual se realizan o enajenan todos los activos de la empresa para pagar las acreencias externas e internas del ente societario.

En efecto, el Estatuto Mercantil en sus artículos 225 y siguientes prevé el procedimiento a seguir tratándose de una liquidación privada, en el cual se compilan las distintas etapas que deben surtirse hasta llegar a su culminación, esto es, hasta la aprobación de la cuenta final de liquidación, entre las cuales se resaltan las siguientes:

I. Nombramiento de un liquidador: La liquidación del patrimonio social se hará por un liquidador nombrado por los socios, o en su defecto por la Superintendencia de Sociedades (Art. 228), aspecto del cual nos ocuparemos más adelante.

II. Continuidad de los órganos sociales: Durante el período de liquidación la junta de socios o la asamblea se reunirá en las fechas indicadas en los estatutos para sus sesiones ordinarias (Art. 225).

III) Información a los acreedores sobre el estado de liquidación: Las personas que actúen como liquidadores deberán informar a los acreedores sociales del estado de liquidación en que se encuentra la sociedad, una vez disuelta, en la forma prevista en el artículo 232 op. cit.

IV) Elaboración de un inventario: Los liquidadores, deberán, dentro del mes siguiente a la fecha en que la sociedad quedó disuelta respecto de los socios y terceros, elaborar el inventario del patrimonio social (Art.233), el cual debe contener la información requerida en el artículo 234 del Código de Comercio.

V) Aprobación del inventario: Los liquidadores deberán solicitar a la Superintendencia de Sociedades la aprobación del inventario del patrimonio social, tratándose de sociedades mercantiles por acciones y sucursales de sociedades extranjeras sometidas a la vigilancia o control de la misma, en los eventos allí previstos.

En efecto, el artículo 6 del Decreto 2300 de 2008, preceptúa que “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, deberán presentar a la Superintendencia de Sociedades para su aprobación, el inventario del patrimonio social en los términos establecidos en los artículos 233 a 237 del Código de Comercio, las sociedades y sucursales de sociedades extranjeras allí indicadas.

VI) Pago de obligaciones sociales: Agotado el trámite liquidatorio, el liquidador con el producto de la realización de los activos de propiedad de la sociedad, procederá a cancelar los créditos a favor de los acreedores relacionados en el inventario, observando las disposiciones legales sobre la prelación de créditos (Art.242), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2488 y siguientes del Código Civil), luego se pagará el pasivo interno, tal como lo señala el artículo 241, en virtud del cual no podrá distribuirse suma alguna a los asociados mientras no se haya cancelado el pasivo externo de la sociedad.

VII) Distribución de remanentes: Pagado el pasivo externo de la sociedad, se distribuirá el remanente de los activos sociales, conforme a lo estipulado en el contrato o a lo que ellos acuerden. La distribución se hará constar en acta, en la que se exprese el nombre de los asociados, el valor de su correspondiente interés social, y la suma de dinero o los bienes que reciba cada uno a título de liquidación.

Hecho lo anterior, el liquidador o liquidadores deberán convocar a la asamblea o junta de socios para que para ponerles a su consideración las actuaciones y cuentas de su gestión, así como el acta de distribución de remanentes, decisiones que se adoptarán en la forma prevista en el artículo 248 del Código de Comercio, y es en ese momento cuando se puede hablar de que quedó aprobada la cuenta final de la liquidación.

b) Lugar donde se debe hacer la liquidación privada

En ninguna de las normas que regulan la liquidación privada o voluntaria, se indica el sitio donde se debe adelantar el proceso liquidatario, sin embargo, a juicio de este Despacho, la misma debe tramitare en las oficinas del domicilio principal de la sociedad, o en su defecto, en las oficinas del liquidador.

c) Qué costos tendría adelantar un proceso liquidatorio

La ley no estableció un presupuesto para tal efecto, ya que como es sabido, durante el trámite del mismo se presentan unos gastos de administración o administrativos que hacen referencia a todos aquellos créditos que se causan como consecuencia de la apertura de dicho proceso, tales como la remuneración a que tiene derecho el liquidador o liquidadores, y el de aquellos auxiliares que se requieran.

De igual manera comprende aquellos gastos necesarios para el mantenimiento de las instalaciones de la empresa en liquidación, las deudas contraídas por el liquidador en ejercicio de sus funciones, y en general, todos aquellos gastos propios del mantenimiento de las obligaciones legales y contractuales de la sociedad deudora.

Tales créditos deben presentarse al trámite liquidatario para ser cancelados de manera preferencial en relación con cualquier otro crédito presentado en la liquidación, es decir, la naturaleza de dichos gastos prefiere su reconocimiento y pago, de suerte que sus titulares pueden ante el no pago perseguir su cobro por vía ejecutiva, junto con sus intereses, sanciones y demás pretensiones accesorias que sean legítimas, cuyo proceso seguirá hasta su culminación.

d) Quien debe ser el liquidador

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Comercio, “La liquidación del patrimonio social se hará por un liquidador especial, nombrado conforme a los estatutos o a la ley.

Podrán nombrarse varios liquidadores y por cada uno deberá nombrarse un suplente. Estos nombramientos se registrarán en el registro mercantil del domicilio social y de las sucursales y sólo a partir de la fecha de la inscripción tendrán los nombrados las facultades y obligaciones de los liquidadores”. (Las negrillas y subrayado por fuera del texto original).

Del estudio de la norma antes transcrita, se colige, de una parte, que corresponde a los socios o accionistas reunidos en asamblea general o junta de socios designar al liquidador de la sociedad, principal o suplente, quien será el responsable de agotar el trámite liquidatorio que para ese efecto prevé el citado código, y de otra, que si en los estatutos no se previo alguna condición especial para la persona que fuera nombrada como liquidador, tal cargo podrá ser desempeñado por un contador, un financiero o cualquier otro profesional, sea socio o no de la compañía, sin que sea necesario que la ‘persona que sea elegida se encuentre inscrita en la lista de auxiliares de la justicia, formalidad que solo se exige para los liquidadores y promotores designados dentro de los procesos de insolvencia de que trata la Ley 1116 de 2006.

Sin embargo, es de anotar que mientras no se haga y se registre el nombramiento de liquidadores, actuarán como tales las personas que figuren inscritas en el registro mercantil del domicilio social como representante legal de la sociedad, en los términos del artículo 227 del Código de Comercio.

Ahora bien, de acuerdo con la preceptiva en mención, modificada por el artículo 24 de la Ley 1429 de 2010, cuando agotados los medios previstos en la ley o en el contrato para hacer la designación del liquidador, esta no se haga, cualquiera de los asociados podrá acudir a la Superintendencia de Sociedades para que designe al liquidador. La designación por parte del Superintendente procederá de manera inmediata, aunque en los estatutos se hubiere pactado cláusula compromisoria. La referida designación se hará de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

No obstante, lo anterior, tratándose de sociedades por cuotas o partes de interés podrá hacerse la liquidación directamente por los asociados mismos.

si éstos así lo acuerdan unánimemente. En este caso todos tendrán las facultades y obligaciones de los liquidadores para todos los efectos legales (Art.229 del Código de Comercio).

e. Se necesita de abogado para adelantar la liquidación

Al respecto, se observa que el legislador no estableció que la persona que fuera designada para adelantar una liquidación privada o voluntaria tuviera que ser abogado, simplemente, previo el nombramiento de un liquidador especial, y, por ende, si estatutariamente, no se previo, se reitera, ninguna condición especial para desempeñar dicho cargo, se podrá designar a cualquier persona para ocupar el mismo, entre ellas un profesional del derecho.

f. Cuánto tiempo se demora el trámite liquidatorio

La legislación que regula la liquidación voluntaria (Artículos 218 a 259 C. Co.), no establece un término perentorio para la liquidación de las sociedades mercantiles. En tanto que en la liquidación judicial el artículo 637 del Código de Procedimiento Civil, señalaba que el juez una vez en firme el auto que aprueba el inventario y el balance, fijará un término prudencial al liquidador para hacer la liquidación, el cual no excederá de seis meses prorrogables a solicitud de éste, hoy la liquidación ante juez se tramitará conforme a las reglas generales del proceso verbal (artículo 525 del Código General del Proceso).

g) Se puede volver a revivir o dejar funcionando una sociedad en liquidación

En torno a este punto, se precisa que el artículo 29 de la Ley 1429 de 2010, que trata de la reactivación de sociedades y sucursales en liquidación, preceptúa que:

“La asamblea general de accionistas, la ¡unta de socios, el accionista único o la sociedad extranjera titular de sucursales en Colombia podrá, en cualquier momento posterior a la iniciación de la liquidación, acordar la reactivación de la sociedad o sucursal de sociedad extranjera, siempre que el pasivo extremo no supere el 70% de los activos sociales y que no se haya iniciado la distribución de los remanentes a los asociados.

La reactivación podrá concurrir con la transformación de la sociedad, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley…”, (El llamado es nuestro).

En todo caso, para la reactivación o transformación de la sociedad, el liquidador debe someter a consideración de la asamblea general de accionistas el proyecto que contendrá, los motivos que dan lugar a la misma, acompañado de los documentos allí indicados, una vez adoptada la decisión en uno u otro sentido, deberá seguirse el procedimiento señalado en la citada disposición.

En los anteriores términos se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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