OFICIO 220-016035 DEL 05 DE MARZO DE 2019
REF: AUTORIZACIONES PARA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD ANÓNIMA.
Me remito a su comunicación radicada por la WEBMASTER de esta entidad bajo el número 2019-01-023184 del 4 de febrero de 2019, mediante la cual se solicita concepto acerca de los siguientes asuntos:
1. ¿Una sociedad anónima que se encuentra vigilada por la Supersociedades requiere autorización de esta entidad o llevar a cabo algún trámite previo o posterior ante esta, para aprobar la disolución anticipada de la sociedad por decisión de los accionistas?
2. ¿Una sociedad anónima que se encuentra vigilada por la Supersociedades requiere autorización de esta entidad o llevar a cabo algún trámite previo o posterior ante esta, para aprobar la liquidación de la sociedad por decisión de los accionistas?.
Sobre el particular se debe señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.
Al respecto es necesario tener en cuenta que esta entidad ya se pronunció al respecto de establecer la interpretación sobre la obligatoriedad o no se los trámites de disolución y liquidación voluntaria de las sociedades así:
̈(…) De tal manera que si la decisión de los socios es dar por terminada la compañía, así lo deberá aprobar la asamblea general de accionistas en una reunión convocada para el efecto, de acuerdo con los presupuestos señalados por el artículo 186 del Código de Comercio; en su defecto, podrá sesionar en cualquier lugar sin previa convocatoria siempre que se encuentren presentes o debidamente representados la totalidad de los accionistas; copia del acta correspondiente, deberá solemnizarse y registrarse en la Cámara de Comercio del domicilio social (Artículo 68 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el artículo 158 del Estatuto Mercantil.
Cumplida la exigencia legal que antecede y previa la designación y registro del nombramiento del liquidador en la Cámara de Comercio (Artículo 163 del Código de Comercio), deberá procederse a liquidar el patrimonio social de acuerdo con el procedimiento que para el efecto prevé el artículo 225 y siguientes del Código de Comercio.(…)
11 Superintendencia de Sociedades, Oficio No. 220-037062 (25 de julio de 2007). Asunto: No se requiere autorización previa para solemnizar la disolución anticipada de la sociedad.
Ahora bien, el Decreto 1074 de 2015, estipuló:
̈Artículo 2.2.2.1.1.1. Causales de vigilancia por activos o ingresos. Quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando no estén sujetas a la vigilancia de otra Superintendencia, las sociedades mercantiles y las empresas unipersonales que a 31 de diciembre de 2006, o al cierre de los ejercicios sociales posteriores, registren:
1. Un total de activos, superior al equivalente a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales;
2. Ingresos totales, incluidos superiores al valor de treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Parágrafo. Para los efectos previstos en este artículo, los salarios mínimos legales mensuales se liquidarán con el valor vigente al 1° de enero siguiente a la fecha de corte del correspondiente ejercicio.
La vigilancia en este evento, iniciará el primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel al cual corresponda el respectivo cierre contable. Cuando los montos señalados se reduzcan por debajo del umbral establecido en este artículo, la vigilancia cesará a partir del primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel en que la disminución se registre.(…).
(…) Artículo 2.2.2.1.1.6. Facultades de la Superintendencia de Sociedades. Respecto de las sociedades mercantiles y de las empresas unipersonales a las que hace referencia el artículo 2.2.2.1.1.1. del presente decreto, la Superintendencia de Sociedades ejercerá las facultades señaladas en el artículo 84 de la Ley 222 de 1995, así:
1. Los numerales 1, 3, 5 y 10, de oficio o a petición de interesado;
2. Los numerales 4, 6, 8 y 11, únicamente por solicitud de interesado;
3. El numeral 2 mediante autorización previa;
4. El numeral 7, impartiendo autorización previa, salvo que los participantes en la operación mercantil respectiva cumplan con las instrucciones de transparencia y revelación de la información que establezca la Superintendencia de Sociedades, en cuyo caso la operación gozará de autorización de carácter general, sin perjuicio de su verificación posterior;
5. El numeral 9, a través de autorización de carácter general, que se entiende conferida por el presente decreto, sin perjuicio de su verificación posterior.
No obstante, cuando tales personas jurídicas incurran en cualquiera de las irregularidades establecidas en los literales a), b), c) o d), del artículo 84 de la Ley 222 de 1995, la Superintendencia de Sociedades ejercerá todas las facultades consagradas en los numerales 1 a 11, en la forma señalada en el citado artículo.
Parágrafo 1°. Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio conozca de una integración empresarial, deberá informar de tal operación a la Superintendencia de Sociedades.
Parágrafo 2°. Para los efectos del numeral 4. del presente artículo, la Superintendencia de Sociedades expedirá las instrucciones de transparencia y revelación de la información.
Parágrafo 3°. Para los efectos del presente capítulo, se entiende por interesado las sociedades involucradas, los socios o accionistas, los acreedores sociales y las otras autoridades públicas que actúen en ejercicio de sus competencias legales (…) ̈
Por su parte, la Circular Básica Jurídica No. 100-000005 del 22 de noviembre de 2017, estipula:
̈ CAPÍTULO VIII— LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA
1. Eventos:
La Superintendencia de Sociedades imparte la aprobación del estado de inventario del patrimonio social cuando se adelantan procesos de liquidación voluntaria en cumplimiento de la atribución conferida en el numeral 5 del artículo 84 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con los artículos 233 a 237 del Código de Comercio, el artículo 60 del Decreto 2300 de 2008 y lo establecido por el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, en los siguientes eventos:
A. Cuando, de conformidad con el patrimonio social, los activos de las sociedades mercantiles por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras sometidas a la vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades no alcancen para cubrir el pasivo externo.
B. Cuando las sociedades comerciales por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras vigiladas o controladas por la Superintendencia de Sociedades tengan a su cargo pasivos por concepto de pensiones de jubilación, bonos o títulos pensionales, en el momento en que finalicen sus negocios en el país o cuando se disuelvan, según sea el caso.
C. Cuando la disolución o terminación de los negocios en el país de la sociedad o sucursal de sociedad extranjera provenga del vencimiento de su término de duración, la fecha del inventario corresponderá al mes en el cual expiró dicho término, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 10 del artículo 219 del Código de Comercio. En los demás casos, la fecha del inventario corresponderá al mes en el cual se inscribió en el registro mercantil la escritura pública contentiva de la disolución de la sociedad o de la terminación de los negocios en Colombia, cuando se trate de las sucursales de sociedades extranjeras (…) ̈.
De conformidad con lo descrito, entonces tenemos que siendo las facultades de la Superintendencia de Sociedades regladas, las mismas no permiten a la entidad realizar actos que la ley no permite, razón por la cual como ya se insistió, la disolución y liquidación de la sociedad proviene de una decisión del máximo órgano social a menos que, se encuentre en algunas de las causales por las cuales debe intervenir ésta Superintendencia, como las mencionadas en este escrito.
De conformidad con lo expuesto, se responde de manera cabal la consulta, teniendo como base fundamental los conceptos reiterados en cada ítem particular, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015 y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.