Superintendencia de Sociedades Concepto 220-021133 DEL 13 DE FEBRERO DE 2018
ASUNTO: ALCANCE AL OFICIO 220-279977 DEL 1o DE DICIEMBRE DE 2017. ADJUDICACIÓN ADICIONAL DENTRO DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA DE UNA SOCIEDAD.
Aviso recibo de su comunicación radicada bajo el No. 2018-01-000047, en la que solicita dar alcance al Oficio 220-279977 del 1o de diciembre de 2017, mediante el cual este Despacho se pronunció sobre el tema de la adjudicación adicional dentro del proceso de liquidación voluntaria de una sociedad, con motivo de la solicitud que entonces formuló al respecto.
Aunque es sabido, es oportuno reiterar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, esta Entidad absuelve las consultas formuladas por los organismos públicos y privados así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo, y en esa medida emite un concepto u opinión general, que en manera alguna se dirige resolver situaciones, ni prestar asesoría en asuntos de interés particular.
Bajo esa precisión se abordaran los interrogantes planteados en esta oportunidad, los cuales procede enseguida transcribir ara delimitar el tema.
“1.- El numeral 3 del artículo 27 de la Ley 1429 de 2010, indica ‘Establecido el valor de los bienes por el liquidador, este procederá a adjudicarlos a los acreedores insolutos, en el orden establecido en el inventario del patrimonio social’.
Al momento de ejecutar esta adjudicación adicional, si resultan o aparecen obligaciones sobrevinientes que no fueron inventariadas o no quedaron dentro de la liquidación inicial, el Liquidador está legitimado o autorizado por la ley o la jurisprudencia para abrir nuevo inventario de esos acreedores insolutos y en caso afirmativo por qué.
2.- Si las obligaciones o acreedores nacen de fallos judiciales posteriores o sobrevinientes a la liquidación inicial, es decir, no fueron relacionados porque no existían, puede o tiene que incluirlos el Liquidador en la adjudicación adicional o no y por qué.
3.- Respecto de la aparición de acreencias u obligaciones posteriores al inventario y a la misma liquidación inicial, existen conceptos definidos sobre el tema o cuál es el criterio de la Superintendencia sobre el derecho que puedan tener los titulares de esas acreencias frente a la adjudicación adicional.
4.- Puede la adjudicación adicional abrir el derecho de liquidación de créditos a través de un nuevo inventario, así como se permite adjudicar nuevos bienes que no fueron adjudicados”.
Sobre el particular se tiene que el proceso de liquidación voluntaria de una sociedad ,se adelanta en los términos y bajo las precisas reglas que establecen los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio, los que entre otros disponen al inicio de este trámite el liquidador debe publicar un aviso con el fin de “informar a los acreedores sociales del estado de liquidación”, y luego proceder a efectuar el inventario de los activos sociales y de “todas las obligaciones de la sociedad, con especificación de la prelación u orden legal de su pago, inclusive de las que sólo puedan afectar eventualmente su patrimonio, como las condicionales, las litigiosas, las fianzas, los avales, etc”, el cual debe ser autorizado por un contador público, y aprobado por la asamblea o junta de socios, y por la Superintendencia de Sociedades, en caso de vigilancia y control por parte de esta Entidad.
Esto significa que el inventario debe conformarse con base en el “estado de inventario”1, con la “relación pormenorizada” o detallada de todos los activos2 y pasivos3 de la sociedad, incluyendo los contingentes4 o litigiosos5, esto es, con toda la información necesaria para su cabal identificación, a fin de establecer la situación financiera de la sociedad en liquidación, las actuaciones a adelantar para recuperar los activos que no se encuentren en su poder, la realización de los bienes, y satisfacer en lo posible las obligaciones ciertas y hacer la provisión para el pago de las que se concreten en el futuro.
Por lo tanto, si una vez terminado el proceso de liquidación privada de una sociedad aparecen activos y/o pasivos no incluidos en el inventario que sirvió de base para el mismo, lo procedente es hacer un inventario adicional, con la individualización de
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1 Al tenor del artículo 28 del Decreto 2649 de 1993, el estado de inventario es aquél que debe elaborarse mediante la comprobación en detalle de la existencia de cada una de las partidas que componen el balance general.
2 Un activo es un recurso controlado por la entidad como resultado de sucesos pasados, del que se espera obtener en el futuro beneficios económicos. NIIF
3 Un pasivo es una obligación presente, surgida a raíz de sucesos pasados, reconocida contablemente, a cuyo vencimiento se espera desprenderse de recursos que incorporan beneficios económicos. NIIF
4 Activo o pasivo contingente es aquel de naturaleza posible, surgido a raíz de sucesos pasados, cuya existencia ha de ser confirmada sólo porque ocurra, o en su caso porque deje de ocurrir, uno o más eventos inciertos en el futuro, que no están enteramente bajo el control de la entidad. NIIF
5 Que está en pleito o duda y se disputa, según la Real Academia Española.
aquellos, la prelación para el pago que corresponda y demás información requerida en las disposiciones legales.
En caso de activos adicionales, con los mismos se satisfarán los pasivos inventariados pendientes de pago en el orden de prelación establecido, y en defecto de éstos se adjudicarán a los socios a prorrata de su participación en la sociedad extinta. Si se trata de pasivos adicionales y hubo distribución de remanente entre los socios, se procederá a su reintegro en la cantidad necesaria para atender dicha obligación.
En cuanto al trámite a realizar en caso de recuperación de bienes una vez liquidada la sociedad, esta Entidad de manera reiterada ha expuesto su criterio, como se aprecia en el Oficio 220-036327 del 21 de mayo de 2008, y 220-072561 del 21 de Diciembre de 2005, apartes de los cuales precisan:
“En este orden de ideas y considerando que como unánimemente ha sido reconocido por la jurisprudencia y la doctrina nacional y extranjera, la constitución de las sociedades como sujetos de derecho equivale a lo que el nacimiento es para las personas naturales, e igualmente la liquidación supone lo que para éstas constituye la muerte, con las consecuencias jurídicas que de una y otra se derivan, entre ellas la realización de su patrimonio para unas y la transmisión de bienes del difunto a quienes lo sobreviven para las otras, es dable a juicio de este Despacho concluir que por la similitud existente entre los dos procesos y la finalidad que ambos persiguen pueda acudirse a las normas de la legislación civil que regulan el trámite del proceso de sucesión por causa de muerte, dentro del cual si está previsto el caso de la adjudicación adicional cuando quiera que haya aparición de nuevos bienes del causante después de terminada la sucesión, así como el de bienes inventariados que se hubieren dejado de adjudicar.
En efecto, de acuerdo con los artículos 616 y 620 del Código de Procedimiento Civil, modificados por el Decreto 2282 de 1989, habrá lugar a efectuar partición adicional cuando después de terminado el proceso de sucesión aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados, para lo cual deberán aplicarse las reglas al efecto señaladas.
De conformidad con lo anterior, para la adjudicación de las acciones cuya inclusión se omitió en la liquidación, el liquidador tendría que proceder a efectuar la liquidación adicional, dando aplicación dentro del correspondiente proceso a las reglas de las disposiciones citadas que sean pertinentes, y según que los activos sociales hayan sido o no suficientes para atender el pago del pasivo externo. De haber sido así se podrían distribuir las acciones entre los asociados dando
cumplimiento a las formalidades establecidas en los artículos 248 y siguientes del Código de Comercio.
En conclusión, en los eventos en los cuales aparezcan nuevos bienes de la sociedad liquidada, lo procedente es iniciar una liquidación adicional, conforme lo previsto en los artículos 616 y 620 del Código de Procedimiento”.
Como corolario de lo anterior, es posible en resumen señalar:
1.- La sociedad disuelta no está obligada a “notificar” a los acreedores del inicio del trámite de liquidación, para que hagan valer sus acreencias, sino que el requisito de publicidad se satisface en tal caso, mediante la publicación del aviso a que se hizo mención y la inscripción de la disolución en el registro público administrado por la Cámara de Comercio6.
2.- El acreedor tampoco tiene la carga de presentar la obligación dentro de un término fijo luego de la publicación del aviso7.
3.- El liquidador debe conformar el inventario, se rpite, dando cuenta de las deudas ciertas de la sociedad, “mencionándose el nombre de cada acreedor, la fecha de vencimiento de la respectiva obligación y los demás datos inherentes al crédito referido y su valor de realización”8, y declarando que él y el contador público que participó en su elaboración verificaron previamente toda la información9.
4.- Las acreencias no incluidas en el inventario de activos y pasivos de la sociedad en liquidación voluntaria, conservan todos sus atributos incluyendo la exigibilidad por vía judicial.
5.- No hay limitación temporal para efectuar la liquidación adicional y, por ende, debe hacerse ante cualquier circunstancia posterior que tenga incidencia en la liquidación realizada.
6.- La liquidación adicional puede ser realizada por quien fungió como liquidador, pero si éste justificadamente no puede adelantar el tramite o han transcurrido más de cinco (5) años desde la inscripción de la cuenta final de liquidación en el registro mercantil, el Superintendente de Sociedades hará la designación respectiva, a solicitud del interesado10.
_________________________ 6 Oficio 220-083019 del 24 de abril de 2017.
7 Ídem.
8 Circular Básica Jurídica expedida mediante Circular Externa No. 100-000005 del 22 de noviembre de 2017. Página 90. Literal b.
9 Circular Básica Jurídica expedida mediante Circular Externa No. 100-000005 del 22 de noviembre de 2017. Página 92. Literal V.
10 Oficio 220-048424 del 22 de junio de 2012.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes observar que para mayor ilustración puede consultar directamente en la página WEB la normatividad, los conceptos que la Entidad emite y la Circular Básica Jurídica, entre otros.