Concepto 220-171511 DEL 08 DE SEPTIEMBRE DE 2016 Superintendencia de Sociedades
ASUNTO: ACUERDO DE REORGANIZACIÓN DENTRO DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL
Aviso recibo de su radicado en esta Entidad con el número 2016-01-396728, mediante el cual formula una consulta referente a los alcances del artículo 66 de la Ley 1116 de 2006, en los siguientes términos:
1.- ¿En qué término deben el liquidador o los acreedores que representen el 35% de los votos admisibles proponer la celebración de un acuerdo de Reorganización dentro del proceso de liquidación judicial? Lo anterior, dado que el artículo 66 de la Ley 1116 de 2006, solo hace referencia a que una vez aprobado el inventario valorado y la calificación y graduación de créditos y los derechos de voto, se podrá proponer la celebración de un acuerdo de reorganización.
2.- ¿Los votos de los acreedores internos o socios de la compañía en liquidación, podrán contarse para sumar el 35% requerido para la presentación y celebración del acuerdo de reorganización?
3.- ¿Solo con el 35% de la votación se podrá aprobar el acuerdo de reorganización que se presente para su celebración? Lo anterior si tenemos en cuenta que el artículo 66 de la Ley 1116 de 2006, nos remite en lo pertinente a las normas del proceso de Reorganización y menciona que solo se podrá proponer la celebración de un acuerdo de reorganización con el porcentaje citado.
4.- ¿Qué reglas le son aplicables a la audiencia y de qué tipo es la audiencia a la que se citará luego de presentada la propuesta de acuerdo de reorganización?
Al respecto es preciso señalar de una parte, que de acuerdo con el numeral 2, artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Superintendencia, absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares, de conformidad con las normas que rigen sus servicios y funciones, y en esa medida emite un concepto u opinión general sobre los temas a su cargo, cuyo alcance tendrá los efectos previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y no sobre asuntos de orden contractual, procedimental o jurisdiccional.
De otra parte, que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.
Bajo esas premisas, a título meramente ilustrativo es pertinente efectuar las siguientes precisiones a la luz de la Ley 1116 de 2006:
El artículo 66 ibídem, que trata de la celebración de un Acuerdo de Reorganización dentro del Proceso de Liquidación Judicial, preceptúa que “Aprobado el inventario valorado, la calificación y graduación de créditos y los derechos de voto, el liquidador o quienes representen no menos del treinta y cinco por ciento (35%) de los derechos de voto admitidos, podrán proponer la celebración de un acuerdo de reorganización, para lo cual, el juez del concurso, convocará a una audiencia. A este acuerdo, le serán aplicables en lo pertinente las reglas previstas en esta ley para el acuerdo de reorganización. En caso de incumplimiento del acuerdo de reorganización, será reiniciado el proceso de liquidación judicial”. (El llamado es nuestro).
De su la simple lectura de la norma se desprende que dentro del proceso de liquidación judicial, es posible celebrar un acuerdo de reorganización a partir de la ejecutoria de la providencia que apruebe el inventario valorado, la calificación y graduación de créditos y los derechos de voto. Esta exigencia resulta elemental, en el sentido de que con esta providencia puede establecerse, de un lado, el término para celebrar el acuerdo, y de otro, el porcentaje de acreedores y cuantificarse su monto.
Además, la norma regula los siguientes aspectos: a) los sujetos legitimados para proponer la celebración del acuerdo; b) el momento procesal a partir del cual se puede presentar la respectiva solicitud; c) el señalamiento de una audiencia con miras a la celebración del acuerdo; d) la aplicación de la reglas previstas para el acuerdo de reorganización; y e) las consecuencias del incumplimiento del acuerdo celebrado.
En relación con el primer aspecto, se tiene que los sujetos legitimados para proponer la celebración del acuerdo, son el liquidador o acreedores representantes de por lo menos del 35% de los votos admitidos. En cuanto al liquidador, su legitimación es pertinente como quiera que es él quien ostenta la representación legal de la compañía y respecto de los acreedores, se justifica en la medida de que son ellos los destinarios del acuerdo que llegue a celebrarse con el deudor.
Sin embargo, es de advertir que si bien la norma exige que la solicitud aludida sea elevada por los acreedores que representen, por lo menos, el 35% de los votos admitidos, no es menos cierto, a juicio de este despacho, que dentro de dicho porcentaje deben estar incluidos los acreedores internos, pues de no ser así se les estaría coartando su derecho de decidir sobre la reactivación de la empresa a través de este mecanismo, máxime que el porcentaje requerido se establece con base en los votos admitidos, dentro de los cuales se encuentran los acreedores internos.
Un segundo aspecto, se refiere al término para celebrar el acuerdo, el cual vale reiterar, se cuenta, a partir de la ejecutoria de la providencia que aprueba el inventario, la calificación y graduación de créditos y derechos de voto.
En cuanto al tercer aspecto, el legislador estableció la realización de una audiencia para la celebración del acuerdo, como expresión del principio de información, cuyo propósito es garantizar a los acreedores el derecho a emitir opiniones con relación al mismo.
Respecto al cuarto aspecto, la norma consagra una remisión genérica a las reglas previstas para el acuerdo de reorganización, en lo pertinente, las cuales se resumen a continuación:
1.- Que el acuerdo debe ser aprobado por el voto favorable de un número plural de acreedores que representen, por lo menos, la mayoría absoluta de los votos admitidos, es decir, con la mitad más uno de dichos votos.
2.- Que dicha mayoría deberá, adicionalmente, conformarse con las cinco clases de acreedores allí señalas, esto es, por: a) los titulares de acreencias laborales; b) las entidades públicas y las instituciones de seguridad social; c) las instituciones financieras nacionales y demás entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia de carácter privado, mixto o público; y las instituciones financieras extranjeras; d) los acreedores internos; y e) los demás acreedores.
4.- No obstante, para efectos de calcular los votos, cada acreedor interno tendrá derecho a un número de votos equivalente al valor que se obtenga al multiplicar su porcentaje de participación en el capital, por la cifra que resulte de restar del patrimonio las partidas correspondientes a utilidades decretadas en especie y el monto de la cuenta de revalorización del patrimonio, así haya sido capitalizada, de conformidad con el balance e información con corte a la fecha de admisión al proceso de insolvencia.
5.- Que la reforma del acuerdo debe ser adoptada con el mismo porcentaje de votos requerido para su aprobación y confirmación. Para el efecto, serán descontadas de los votos originalmente determinados aquellas acreencias que ya hayan extinguidas en ejecución del acuerdo de reorganización, permaneciendo los votos de los acreedores internos igual a los calculados para la primera determinación, con base en la fecha del inicio del proceso.
iii. Una vez presentada la solicitud de presentación del acuerdo por las personas legitimadas para ello, el juez del proceso, deberá convocar a una audiencia para la aprobación y confirmación del mismo, para lo cual no se requiere el cumplimiento de requisitos adicionales, como se exige en el proceso de reorganización.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 del C.C.A. no sin antes señalar que en la P. Web puede consultar directamente la normatividad, los conceptos jurídicos, la cartilla sobre régimen de insolvencia y la compilación de jurisprudencia concursal, entre otros.
gracias,ya pude despejar mi duda,