OFICIO 220-140799 DEL 20 DE OCTUBRE DE 2015
Ref: Radicación 2015-01-381753 11/09/2015- EL COMITÉ DE ACREEDORES
NO TIENE FUNCIONES DE ADMINISTRACION NI COADMINISTRACION.
Aviso recibo de su escrito radicado con el número citado en la referencia, mediante el cual pregunta a este despacho lo siguiente:
(i) “Una sociedad que haya celebrado un acuerdo de Reorganización con sus acreedores, debidamente aprobado y confirmado por la Superintendencia de Sociedades y en el que no se establecieron limitaciones en cuanto se refiere a las actividades relacionadas con el giro ordinario de los negocios, puede contratar créditos con entidades financieras en orden a facilitar la implementación de proyectos y operaciones propias de su objeto social?.
(ii) “Así, mismo en el evento que las entidades financieras exigieran garantías para el otorgamiento de los señalados créditos sería indispensable la autorización del Comité de Acreedores para el otorgamiento de dichas garantías?”.
Al respecto, es preciso advertir que la función de atender las consultas sobre los temas relacionados con la Inspección Vigilancia y Control de las sociedades comerciales cuya supervisión le fue asignada a este organismos por mandato de la ley, es general y abstracta, de suerte que sus pronunciamientos no tienen la potestad de vincularla como tampoco comprometen su responsabilidad, entre otras cosas por cuanto su contenido, de suyo no es de obligatorio cumplimiento o ejecución.
En torno del primer interrogante, es propio establecer que a partir de la fecha de presentación de la solicitud de admisión al proceso de reorganización de un ente societario, su capacidad jurídica como la gestión de los administradores se encuentran supeditadas a las prohibiciones que ha previsto de manera perentoria que el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, como la de no efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios del deudor, entre otros.
Tales limitaciones en el ejercicio de la capacidad jurídica por parte de los administradores como del ente societario, se extienden desde la fecha de presentación de la solicitud de admisión al proceso de reorganización, hasta la fecha de la confirmación del acuerdo de reorganización por parte del juez del concurso, momento en el cual recobran su plena capacidad jurídica, sin que posteriormente a la confirmación del mismo continúen supeditados o sujetos a ninguna autorización previa por parte del juez del concurso respecto de los actos previstos en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, lo cual hace que los administradores puedan contratar créditos con entidades financieras en orden a facilitar la implementación de proyectos y operaciones propias de su objeto social, de suerte que este tipo de operaciones no están sujetas a las autorizaciones previas del juez del concurso.
Respecto del segundo cuestionamiento. Vale la pena destacar, que por virtud del régimen concursal, en el acuerdo de reorganización deberá contener cláusulas que regulen la conformación y funciones de un comité de acreedores, que no tendrá funciones de administración ni coadministración, el cual deberá reunirse por lo menos una vez al año con el fin de hacer seguimiento al cumplimiento del acuerdo de reorganización.
Sin embargo, el campo de acción del comité de acreedores se encuentra limitado por ley, por lo que, no es necesario e indispensable su autorización, para que el ente societario pueda otorgar garantías respecto de créditos con entidades financiera que tengan que ver con el giro ordinario, pues su papel como se dijo anteriormente no es el de administrar ni coadministrar los negocios del ente societario.
Pero la no injerencia del comité de acreedores en la gestión del ente societario, no es del todo absoluta; puesto que el régimen de insolvencia obliga a que en los
acuerdos de reorganización se debe incluir un código de Gestión Ética Empresarial, exigible al deudor como a los administradores, el cual trae como imperativo que cualquier operación relacionada con asociados y vinculados debe contar con la autorización previa del comité de vigilancia o de acreedores, en virtud del numeral 1° del artículo 78 ibídem.
Aunado a lo anterior, tampoco resulta propio aplicar tal restricción del comité de acreedores, en tanto que exista una operación en la que medie el otorgamiento de financiación a otro partícipe del grupo de empresas dentro del marco concursal, a través de las mecanismo previstos en el artículo 16 del Decreto 1749 de 20011, en 1Artículo 16.Financiación otorgada por un partícipe del Grupo de Empresas que sea objeto de un proceso de insolvencia a otro partícipe del Grupo de Empresas que también esté en insolvencia. El integrante o partícipe del Grupo de Empresas que sea objeto de un proceso de insolvencia podrá por decisión del promotor o liquidador en cada caso y con autorización del juez del concurso: 1. Proporcionar financiación a otro partícipe del mismo Grupo de Empresas que también sea objeto de un proceso de insolvencia. cuyo caso, si requerirá su autorización, siempre que se encuentre dentro de un contexto de grupo de empresas y que el acuerdo de financiación sea posterior a la celebración de la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización2, conforme lo previsto en el numeral 1° del artículo 78 de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con lo prescrito en el artículo 17 del Decreto citado.
En los anteriores términos, se ha dado contestación a su consulta, en los plazos de ley, no sin antes advertirle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.