Concepto Supersociedades 220-089122 DEL 17 DE JUNIO DE 2014
Ref: Radicación 2014-03-012392 del 14 de abril de 2014 NORMATIVIDAD SOBRE ACREEDORES INTERNOS LEY 1116 DE 2006

Me refiero a sus escritos radicados en esta entidad con los números citados en la referencia, mediante el cual solicita a este despacho le sea absuelto el interrogante que a continuación se ilustran:

“…requiero información o conceptos en relación al tema del acreedor interno en los proceso de reorganización empresarial ley 1116 de 2006, cuando se trata de una persona jurídica sin ánimo de lucro.

Sea lo primero señalar que esta entidad ejerce facultad consultiva en el ámbito de su competencia, lo cual descarta de plano que pueda ocuparse de la insolvencia de persona jurídica sin ánimo de lucro, por cuanto este tipo de sujetos no se encuentran dentro de los que ejerce supervisión o frente a los cuales obra como juez del concurso.

Ahora bien, para ayuda en su investigación sugerimos que determine el tipo de persona jurídica sin ánimo de lucro, por ejemplo si es del tipo asociativo caso en el cual, a juicio de esta oficina, puede aplicarse las reglas de socios previstas en la Ley 1116 de 2006, o si sus constituyentes no tienen alícuotas de capital, como por ejemplo en fundaciones, en las cuales por defecto no se encontraría este tipo de acreedor.

En cuanto al tema de acreedores internos de sociedades comerciales, puede resultar de su interés lo expuesto en el Oficio 220-080800 Del 11 de Septiembre de 2012, que trata sobre algunos aspectos inherentes con los acreedores internos en la obtención de mayorías para celebración de un acuerdo, así:

“ASUNTO: MAYORIA ESPECIAL PARA LA CELEBRACION DE UN ACUERDO DE REORGANIZACION

“Me refiero a su escrito radicado con el número 2012- 01- 200332, mediante el cual formula a esta Entidad una consulta sobre algunos aspectos relacionados con las mayorías decisorias para la celebración de un acuerdo de reorganización, en los siguientes términos:

“1.- Al establecer la mayoría especial prevista en el artículo 32 de la ley 1116 de 2006, ¿se debe incluir conjuntamente con los votos de los acreedores internos, los votos de las personas naturales denominadas acreedores vinculados al deudor por razones de parentesco según la definición del numeral primero del inciso tercero del artículo 24 de la misma ley?

2.-,Cuáles efectos tiene en el Acuerdo de Reorganización, el ser reconocido como un acreedor vinculado al deudor, a sus socios, administradores o controlantes, por razón del

parentesco, hasta cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, en los términos del artículo 24 de la ley 1116 de 2006?

“3.- ¿Existe alguna relación entre la mayoría especial a la que se refiere el artículo 32 de la ley 1116 de 2006 y los denominados acreedores vinculados al deudor, a sus socios, administradores o controlantes, por razón del parentesco, hasta cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, en los términos del artículo 24 de la ley 1116 de 2006?

“i) De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 ibídem, “ Además de la mayoría exigida por el artículo anterior para la aprobación del acuerdo, cuando los acreedores internos o cuando uno o varios acreedores, pertenecientes a una misma organización o grupo empresarial emitan votos en un mismo sentido que equivalgan a la mayoría absoluta o más votos admisibles, la aprobación requerirá, además, del voto emitido en el mismo sentido por un número plural de acreedores de cualquier clase o clases que sea igual o superior al veinticinco por ciento (25%) de los votos restantes admitidos.

“Forman parte de una organización empresarial:

“1. Las personas que tengan la calidad de matrices o controlantes y sus subordinadas, en los términos de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio.

“2. Los empresarios y empresas anunciados ante terceros como “grupo”, “organización” , “agrupación”, “conglomerado” o expresión semejante.

“3. Las personas naturales o jurídicas vinculadas por medio de contratos de colaboración tales como sociedades de hecho, consorcios, uniones temporales y contrato de riesgo compartido, siempre y cuando exista plena prueba sobre la existencia de tales contratos.

“Las discrepancias al respecto serán decididas por el juez del concurso, en la audiencia de confirmación.

“Cuando dos o más acreedores configuren una misma organización o grupo empresarial, deberán informar al promotor sobre el particular, a más tardar en la fecha de la audiencia de decisión de objeciones o en la fecha de la expedición de la providencia que fija el plazo para la celebración del acuerdo. En caso de incumplimiento de la anterior obligación, respecto de los acreedores que no hayan informado sobre la conformación de grupo empresarial, sus derechos de voto quedarán reducidos a la mitad” (El llamado es nuestro).

“ii) Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que el legislador consagró la necesidad de obtener una mayoría especial en caso de que un grupo u organización empresarial reúna los votos suficientes para la aprobación del acuerdo, conformada con el voto de acreedores que representen por lo menos el 25% de los votos restantes. V. Gr., si un acreedor o un grupo de acreedores tienen votos equivalentes al 60% se requerirá

además el del 10% del total de los votos, cifra que se obtiene de aplicar el 25% sobre el 40% de los votos restantes. En cuyo caso el acuerdo deberá votarse con una mayoría igual o superior al 70% del total de los votos.

“La anterior regla también aplica en el caso de los acreedores internos, con lo cual se supera la restricción que consagraba el artículo 29 de la Ley 550 de 1999 únicamente para tales acreedores.

“ iii) Ahora bien, el artículo 31 ejusdem prevé la mayoría con que debe aprobarse el acuerdo, esto es, con el voto favorable de un número plural de acreedores que representen, por lo menos, la mayoría absoluta de los votos admitidos. Dicha mayoría deberá, adicionalmente, conformarse de acuerdo con las siguientes reglas:

“ 1. Existen cinco (5) clases de acreedores:
“a) Los titulares de acreencias laborales
“b) Las entidades públicas y las instituciones de seguridad social;

“c) Las instituciones financieras nacionales y demás entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia de carácter privado, mixto o público; y las instituciones financieras extranjeras;

“d) Acreedores internos, y
“e) Los demás acreedores externos.

“2. Deben obtener votos favorables provenientes de por lo menos de tres (3) clases de acreedores.

“3. En caso de que solo existan tres (3) clases de acreedores, la mayoría deberá conformarse con votos favorables provenientes de acreedores pertenecientes a dos (2) de ellas.

“4. De existir solo dos (2) clases de acreedores, la mayoría deberá conformarse con votos favorables provenientes de ambas clases de acreedores.

“Como se puede apreciar, la norma en mención establece que si hay cinco (5) clases de acreedores las mayorías deberán provenir de tres de ellas; si hay tres deberán obtenerse votos de dos de las clases y si hay solamente dos, de ambas.

“Dentro de la categoría de los demás acreedores, se encuentran incluidos los votos de los acreedores vinculados con el deudor, a los cuales hace referencia el artículo 24 op. cit., entre ellos los vinculados por razones de parentesco, los que de existir solamente dos categorías de acreedores (internos y demás acreedores externos), pueden éstos últimos, para efectos de aprobación del acuerdo, incluirse conjuntamente con los acreedores internos, los que deben reunir necesariamente la mayoría de los votos admitidos.

“iv) De otra parte, el artículo 24 de la Ley 1116 del 2006, impone al deudor la obligación o el deber de indicar en la relación de acreedores, cuáles acreedores tienen vinculación con él, con sus administradores o con sus socios. La razón de este tipo de reglas es reconocer que estos acreedores cuentan con una información adicional respecto de los restantes acreedores, que no son independientes frente a la toma de decisiones dada su vinculación con el deudor y normalmente se plegarán a la propuesta de este o de los acreedores internos.”

Desde luego, que esta información jurídica puede consultarse en nuestra página de internet, www.supersociedades.gov.co, link izquierdo “Superintendencia”, posteriormente, la página indica un menú de opciones, se ingresa a “Normatividad”, nuevamente se despliega otro menú de información, y finalmente se elige “conceptos”, el cual lo invitamos a consultar sobre este tópico o cualquier otro aspecto de su interés.

En los anteriores términos, se ha dado contestación a su consulta, señalando que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

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