Ley 1116 de 2006 — Texto Completo del Régimen de Insolvencia Empresarial

REPÚBLICA DE COLOMBIA — DIARIO OFICIAL No. 46.494 DE 27 DE DICIEMBRE DE 2006
TEXTO OFICIAL ACTUALIZADO
Congreso de la República de Colombia
"Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones."

Este es el texto completo de la Ley 1116 de 2006, norma principal que regula los procesos de reorganización empresarial y liquidación judicial en Colombia. Se incluyen las modificaciones introducidas por la Ley 1429 de 2010, la Ley 1564 de 2012 (CGP) y la Ley 2437 de 2024. Para una explicación artículo por artículo, consulte nuestra guía explicativa de la Ley 1116.

Fuentes oficiales: Secretaría del Senado · Función Pública
TÍTULO I — DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA
CAPÍTULO I — Finalidad, Principios y Alcance del Régimen de Insolvencia
ARTÍCULO 1°. Finalidad del régimen de insolvencia.

El régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor.

El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos.

El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.

El régimen de insolvencia, además, propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean contrarias.

ARTÍCULO 2°. Ámbito de aplicación.

Estarán sometidas al régimen de insolvencia las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de carácter privado o mixto. Así mismo, estarán sometidos al régimen de insolvencia las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales.

El Gobierno Nacional establecerá los requisitos de admisión de dichos patrimonios autónomos al trámite de insolvencia a que se refiere la presente ley.

Reglamentado por el Decreto Nacional 1038 de 2009.
ARTÍCULO 3°. Personas excluidas.

No están sujetas al régimen de insolvencia previsto en la presente ley:

  1. Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
  2. Las Bolsas de Valores y Agropecuarias.
  3. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior no incluye a los emisores de valores, sometidos únicamente a control de la referida entidad.
  4. Las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que desarrollen actividades financieras, de ahorro y crédito.
  5. Las sociedades de capital público, y las empresas industriales y comerciales del Estado nacionales y de cualquier nivel territorial.
  6. Las entidades de derecho público, entidades territoriales y descentralizadas.
  7. Las empresas de servicios públicos domiciliarios.
  8. Las personas naturales no comerciantes.
  9. Las demás personas jurídicas que estén sujetas a un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar.
PARÁGRAFO. Las empresas desarrolladas mediante contratos que no tengan como efecto la personificación jurídica, salvo en los patrimonios autónomos que desarrollen actividades empresariales, no pueden ser objeto del proceso de insolvencia en forma separada o independiente del respectivo o respectivos deudores.
ARTÍCULO 4°. Principios del régimen de insolvencia.

El régimen de insolvencia está orientado por los siguientes principios:

  1. Universalidad: La totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación.
  2. Igualdad: Tratamiento equitativo a todos los acreedores que concurran al proceso de insolvencia, sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre prelación de créditos y preferencias.
  3. Eficiencia: Aprovechamiento de los recursos existentes y la mejor administración de los mismos, basados en la información disponible.
  4. Información: Deudor y acreedores deben proporcionar la información de manera oportuna, transparente y comparable, permitiendo el acceso a ella en cualquier oportunidad del proceso.
  5. Negociabilidad: Las actuaciones en el curso del proceso deben propiciar entre los interesados la negociación no litigiosa, proactiva, informada y de buena fe, en relación con las deudas y bienes del deudor.
  6. Reciprocidad: Reconocimiento, colaboración y coordinación mutua con las autoridades extranjeras, en los casos de insolvencia transfronteriza.
  7. Gobernabilidad económica: Obtener a través del proceso de insolvencia, una dirección gerencial definida, para el manejo y destinación de los activos, con miras a lograr propósitos de pago y de reactivación empresarial.
ARTÍCULO 5°. Facultades y atribuciones del Juez del Concurso.

Para los efectos de la presente ley, el juez del concurso tendrá las siguientes facultades y atribuciones, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones:

  1. Solicitar u obtener la información que requiera para la adecuada orientación del proceso de insolvencia.
  2. Ordenar las medidas pertinentes a proteger, custodiar y recuperar los bienes que integran el activo patrimonial del deudor, incluyendo la revocatoria de los actos y/o contratos efectuados en perjuicio de los acreedores, con excepción de:
    a) Aquellas transacciones sobre valores u otros derechos de naturaleza negociable que hayan recibido una orden de transferencia aceptada por el sistema de compensación y liquidación de que tratan los artículos 2°, 10 y 11 de la Ley 964 de 2005;
    b) Los actos y contratos que tengan como objeto o por efecto la emisión de valores u otros derechos de naturaleza negociable en el mercado público de valores de Colombia.
  3. Objetar los nombramientos o contratos hechos por el liquidador, cuando afecten el patrimonio del deudor o los intereses de los acreedores.
  4. Decretar la inhabilidad hasta por diez (10) años para ejercer el comercio en los términos previstos en la presente ley. Los administradores podrán solicitar la disminución del tiempo de inhabilidad cuando el deudor haya pagado la totalidad del pasivo externo calificado y graduado.
  5. Imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos.
  6. Actuar como conciliador en el curso del proceso.
  7. Reconocer y graduar las acreencias objeto del proceso de insolvencia, de conformidad con lo establecido sobre prelación de créditos en el Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales, y resolver las objeciones presentadas.
  8. Decretar la sustitución de los auxiliares de la justicia, de oficio o a petición de parte, mediante providencia motivada.
  9. Ordenar la remoción de los administradores y del revisor fiscal, por incumplimiento de las órdenes del juez del concurso o de los deberes legales o estatutarios.
  10. Reconocer, de oficio o a petición de parte, los presupuestos de ineficacia previstos en esta ley.
  11. En general, tendrá atribuciones suficientes para dirigir el proceso y lograr que se cumplan las finalidades del mismo.
Numeral 9 reglamentado por los Decretos Nacionales 526 y 962 de 2009.
ARTÍCULO 6°. Competencia.

Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso:

La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.

El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso.

PARÁGRAFO 1°. El proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia. Las providencias que profiera el juez civil del circuito solo tendrán recurso de reposición, a excepción de las siguientes contra las cuales procede el recurso de apelación:
1. La de apertura del trámite, en el devolutivo.
2. La que apruebe la calificación y graduación de créditos, en el devolutivo.
3. La que rechace pruebas, en el devolutivo.
4. La que rechace la solicitud de nulidad (devolutivo) y la que la decrete (suspensivo).
5. La que decrete o niegue medidas cautelares, en el devolutivo.
6. La que ordene la entrega de bienes (suspensivo) y la que la niegue (devolutivo).
7. Las que impongan sanciones, en el devolutivo.
8. La que declare cumplido el acuerdo de reorganización (suspensivo) y la que lo declare incumplido (devolutivo).
PARÁGRAFO 2°. Sin perjuicio de las atribuciones conferidas al juez del concurso, la Superintendencia u organismo de control que ejerza facultades de supervisión las conservará de manera permanente durante el proceso.
PARÁGRAFO 3°. El Superintendente de Sociedades deberá delegar en las intendencias regionales las atribuciones necesarias para conocer de estos procesos, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Parágrafo 3° reglamentado por el Decreto Nacional 2179 de 2007.
ARTÍCULO 7°. No prejudicialidad.

El inicio, impulsión y finalización del proceso de insolvencia y de los asuntos sometidos a él, no dependerán ni estarán condicionados o supeditados a la decisión que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza. De la misma manera, la decisión del proceso de insolvencia tampoco constituirá prejudicialidad.

ARTÍCULO 8°. Incidentes y actos de trámite.

Las cuestiones accesorias que se susciten en el curso del proceso de insolvencia se resolverán siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 135 a 139 del Código de Procedimiento Civil.

Los actos de trámite que correspondan a actuaciones que no deben ser controvertidas por las demás partes del proceso, tales como expedición de copias, archivo y desglose de documentos, comunicación al promotor o liquidador de su designación como tal, entre otros, no requerirán la expedición de providencia judicial y bastará con dejar constancia en el expediente de lo actuado, lo cual tampoco requerirá notificación.


CAPÍTULO II — Requisitos de Inicio del Proceso de Reorganización
ARTÍCULO 9°. Supuestos de admisibilidad.

El inicio del proceso de reorganización de un deudor supone la existencia de una situación de cesación de pagos o de incapacidad de pago inminente.

1. Cesación de pagos. El deudor estará en cesación de pagos cuando incumpla el pago por más de noventa (90) días de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores, contraídas en desarrollo de su actividad, o tenga por lo menos dos (2) demandas de ejecución presentadas por dos (2) o más acreedores para el pago de obligaciones. En cualquier caso, el valor acumulado de las obligaciones deberá representar no menos del diez por ciento (10%) del pasivo total a cargo del deudor.

2. Incapacidad de pago inminente. El deudor estará en situación de incapacidad de pago inminente, cuando acredite la existencia de circunstancias en el respectivo mercado o al interior de su organización o estructura, que afecten o razonablemente puedan afectar en forma grave, el cumplimiento normal de sus obligaciones, con un vencimiento igual o inferior a un año.

PARÁGRAFO. En el caso de las personas naturales comerciantes, no procederá la causal de incapacidad de pago inminente. Para efectos de la cesación de pagos no contarán las obligaciones alimentarias, ni los procesos ejecutivos correspondientes a las mismas.
ARTÍCULO 10°. Otros presupuestos de admisión.
Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1429 de 2010.

La solicitud de inicio del proceso de reorganización deberá presentarse acompañada de los documentos que acrediten, además de los supuestos de cesación de pagos o de incapacidad de pago inminente, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. No haberse vencido el plazo establecido en la ley para enervar las causales de disolución, sin haber adoptado las medidas tendientes a subsanarla.
  2. Estar cumpliendo con sus obligaciones de comerciante, establecidas en el Código de Comercio, cuando sea del caso. Las personas jurídicas no comerciantes deberán estar registradas frente a la autoridad competente.
  3. Si el deudor tiene pasivos pensionales a cargo, tener aprobado el cálculo actuarial y estar al día en el pago de las mesadas pensionales, bonos y títulos pensionales exigibles.
  4. No tener a cargo obligaciones vencidas por retenciones de carácter obligatorio, a favor de autoridades fiscales, por descuentos efectuados a los trabajadores, o por aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
PARÁGRAFO. Las obligaciones por los conceptos indicados en los numerales 3 y 4, causadas durante el proceso, o las facilidades celebradas con las respectivas entidades con anterioridad a la apertura del proceso, serán pagadas de preferencia, inclusive sobre los demás gastos de administración.
ARTÍCULO 11. Legitimación.

El inicio de un proceso de reorganización podrá ser solicitado únicamente por los siguientes interesados:

  1. En la cesación de pagos, por el respectivo deudor, o por uno o varios de sus acreedores titulares de acreencias incumplidas, o solicitada de oficio por la Superintendencia que ejerza supervisión sobre el respectivo deudor o actividad.
  2. En la situación de incapacidad de pago inminente, el inicio deberá ser solicitado por el deudor o por un número plural de acreedores externos sin vinculación con el deudor o con sus socios.
  3. Como consecuencia de la solicitud presentada por el representante extranjero de un proceso de insolvencia extranjero.
PARÁGRAFO. La solicitud de inicio del proceso de reorganización y la intervención de los acreedores podrá hacerse directamente o a través de abogado.
Reglamentado por el Decreto Nacional 1749 de 2011.
ARTÍCULO 12. Matrices, controlantes, vinculados y sucursales de sociedades extranjeras en Colombia.

Una solicitud de inicio del proceso de reorganización podrá referirse simultáneamente a varios deudores vinculados entre sí por su carácter de matrices, controlantes o subordinados, o cuyos capitales estén integrados mayoritariamente por las mismas personas jurídicas o naturales, sea que estas obren directamente o por conducto de otras personas, o de patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales que no tengan como efecto la personificación jurídica. No se requerirá que la situación de control haya sido declarada o inscrita previamente en el registro mercantil.

El inicio de los procesos deberá ser solicitado ante la Superintendencia de Sociedades de existir deudores sujetos a su competencia, que tengan un vínculo de subordinación o control, quien será la competente para conocer de los procesos de todos los deudores vinculados, sin perjuicio de la posibilidad de celebrar acuerdos de reorganización independientes.

El reconocimiento del proceso extranjero de insolvencia de la matriz o controlante de la sucursal extranjera establecida en Colombia, en la forma prevista en esta ley, dará lugar al inicio del proceso de reorganización de la sucursal.

Reglamentado por los Decretos Nacionales 1038 de 2009 y 1749 de 2011.
ARTÍCULO 13. Solicitud de admisión.

La solicitud de inicio del proceso de reorganización por parte del deudor o de este y sus acreedores deberá venir acompañada de los siguientes documentos:

  1. Los cinco (5) estados financieros básicos, correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios y los dictámenes respectivos, si existieren, suscritos por Contador Público o Revisor Fiscal, según sea el caso.
  2. Los cinco (5) estados financieros básicos, con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, suscrito por Contador Público o Revisor Fiscal.
  3. Un estado de inventario de activos y pasivos con corte en la misma fecha indicada en el numeral anterior, debidamente certificado y valorado, suscrito por Contador Público o Revisor Fiscal.
  4. Memoria explicativa de las causas que lo llevaron a la situación de insolvencia.
  5. Un flujo de caja para atender el pago de las obligaciones.
  6. Un plan de negocios de reorganización del deudor que contemple no solo la reestructuración financiera, sino también organizacional, operativa o de competitividad.
  7. Un proyecto de calificación y graduación de acreencias del deudor, en los términos previstos en el Título XL del Libro Cuarto del Código Civil, así como el proyecto de determinación de los derechos de voto correspondientes a cada acreedor.
PARÁGRAFO. Cuando la solicitud se presente por los acreedores, se deberá acreditar mediante prueba siquiera sumaria la existencia, cuantía y fecha desde la cual están vencidas las obligaciones a cargo del deudor, o la existencia de los supuestos que configuran la incapacidad de pago inminente.
Numerales 1 y 3 modificados por el artículo 33 de la Ley 1429 de 2010.
ARTÍCULO 14. Admisión o rechazo de la solicitud de inicio del proceso.

Recibida la solicitud, el juez del concurso verificará el cumplimiento de los supuestos y requisitos legales y, si está ajustada a la ley, la aceptará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación.

Si falta información exigida, el Juez del Concurso requerirá al solicitante para que, dentro de los diez (10) días siguientes, complete lo que haga falta o rinda las explicaciones a que haya lugar. Este requerimiento interrumpirá los términos.

Cuando el requerimiento no sea respondido oportunamente o la respuesta no contenga las informaciones pedidas, será rechazada la solicitud.

Si la solicitud es presentada por acreedores, la autoridad competente requerirá al deudor para que, dentro de los treinta (30) días siguientes, presente los documentos exigidos en la ley.

Si la información allegada por el deudor no cumple dichos requisitos, se le requerirá para que dentro de los diez (10) días siguientes los allegue al proceso. Si este requerimiento no se cumple, se ordenará la apertura del proceso de liquidación judicial u ordenará la remoción inmediata de los administradores.

ARTÍCULO 15. Inicio de oficio.

La Superintendencia de Sociedades podrá decretar de oficio el inicio de un proceso de reorganización en los siguientes eventos:

  1. Cuando una sociedad comercial sometida a su vigilancia o control incurra en la cesación de pagos prevista en la presente ley.
  2. Como consecuencia de la solicitud expresa de otra autoridad que adelante funciones de inspección y vigilancia de empresas, cuando se cumpla el supuesto de cesación de pagos.
  3. Cuando con ocasión del proceso de insolvencia de una vinculada o de un patrimonio autónomo relacionado, la situación económica de la sociedad matriz o controlante, filial o subsidiaria, o de otro patrimonio autónomo, provoque la cesación de pagos de la vinculada o relacionadas.
PARÁGRAFO 1°. El Juez Civil del Circuito podrá iniciar de manera oficiosa el proceso de reorganización en el evento establecido en el numeral 2.
PARÁGRAFO 2°. Para la iniciación oficiosa, el Juez del Concurso requerirá al deudor en los términos establecidos por el artículo anterior.
Numeral 3 reglamentado por el Decreto Nacional 1749 de 2011.
ARTÍCULO 16. Ineficacia de estipulaciones contractuales.

Son ineficaces, sin necesidad de declaración judicial, las estipulaciones contractuales que tengan por objeto o finalidad impedir u obstaculizar directa o indirectamente el inicio de un proceso de reorganización, mediante la terminación anticipada de contratos, la aceleración de obligaciones, la imposición de restricciones y, en general, a través de cualquier clase de prohibiciones, solicitud de autorizaciones o imposición de efectos desfavorables para el deudor que sea admitido al proceso de reorganización previsto en esta ley. Así mismo, toda estipulación que impida o dificulte la participación del deudor en licitaciones públicas o privadas, en igualdad de circunstancias.

Las discrepancias sobre los presupuestos de la ineficacia de una estipulación serán decididas por el juez del concurso.

De verificarse la ocurrencia de la ineficacia y haber intentado hacer efectiva la cláusula el acreedor, el pago de los créditos a su favor quedará legalmente postergado a la atención previa de todos los demás créditos dentro de dicho proceso, y el juez podrá ordenar la cancelación inmediata de todas las garantías que hayan sido otorgadas para caucionar los créditos objeto de la ineficacia.

Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-620 de 2012.

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CAPÍTULO III — Inicio del Proceso
ARTÍCULO 17. Efectos de la presentación de la solicitud de admisión al proceso de reorganización con respecto al deudor.

A partir de la fecha de presentación de la solicitud, se prohíbe a los administradores la adopción de reformas estatutarias; la constitución y ejecución de garantías o cauciones que recaigan sobre bienes propios del deudor, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios que tengan dicha finalidad; efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso; conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo; ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios del deudor o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido; salvo que exista autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso.

La autorización para la celebración, ejecución o modificación de cualquiera de las operaciones indicadas podrá ser solicitada por el deudor mediante escrito motivado ante el juez del concurso.

La celebración de fiducias mercantiles u otro tipo de contratos que tenga por objeto o como efecto la emisión de títulos colocados a través del mercado público de valores en Colombia, deberán obtener autorización de la autoridad competente.

La emisión de títulos colocados a través del mercado público de valores en Colombia, a través de patrimonios autónomos o de cualquier otra manera, deberán obtener adicionalmente la autorización de la autoridad competente.

Tratándose de la ejecución de fiducias mercantiles cuyos patrimonios autónomos estén constituidos por los bienes objeto de titularizaciones, colocadas a través del mercado público de valores, no se requerirá la autorización a que se refiere este artículo. Tampoco se requerirá en el caso de que la operación corresponda a la ejecución de una fiducia mercantil en garantía que haga parte de la estructuración de una emisión de títulos colocados a través del mercado público de valores.

PARÁGRAFO 1°. Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención a lo dispuesto en el presente artículo dará lugar a la remoción de los administradores, quienes serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados a la sociedad, a los socios y acreedores. Así mismo, se podrá imponer multas sucesivas hasta de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes al acreedor, al deudor y a sus administradores, según el caso, hasta tanto sea reversada la operación respectiva; así como a la postergación del pago de sus acreencias. El trámite de dichas sanciones se adelantará de conformidad con el artículo 8° de esta ley y no suspende el proceso de reorganización.
PARÁGRAFO 2°. A partir de la admisión al proceso de insolvencia, de realizarse cualquiera de los actos a que hace referencia el presente artículo sin la respectiva autorización, será ineficaz de pleno derecho, sin perjuicio de las sanciones a los administradores señaladas en el parágrafo anterior.
PARÁGRAFO 3°. Desde la presentación de la solicitud de reorganización hasta la aceptación de la misma, el deudor únicamente podrá efectuar pagos de obligaciones propias del giro ordinario de sus negocios, tales como laborales, fiscales y proveedores.
PARÁGRAFO 4°. En especial el juez del concurso podrá autorizar el pago anticipado de las pequeñas acreencias, es decir aquellas que, en conjunto, no superen el cinco por ciento del pasivo externo del deudor.
Reglamentado por el Decreto Nacional 1038 de 2009. Parágrafos 3° y 4° adicionados por el artículo 34 de la Ley 1429 de 2010.
ARTÍCULO 18. Inicio del proceso de reorganización.

El proceso de reorganización comienza el día de expedición del auto de iniciación del proceso por parte del juez del concurso.

La providencia que decrete la iniciación del proceso de reorganización no será susceptible de ningún recurso. La que lo niegue sólo será susceptible del recurso de reposición, que podrá ser interpuesto por el deudor o el acreedor o acreedores solicitantes. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 6° de la presente ley.

ARTÍCULO 19. Inicio del proceso de reorganización — Contenido de la providencia.

La providencia que decreta el inicio del proceso de reorganización deberá comprender los siguientes aspectos:

  1. [Derogado por el literal a), artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.]
  2. Ordenar la inscripción del auto de inicio del proceso de reorganización en el registro mercantil de la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio del deudor y de sus sucursales o en el registro que haga sus veces.
  3. Ordenar al promotor designado que, con base en la información aportada por el deudor y demás documentos y elementos de prueba que aporten los interesados, presente el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, incluyendo aquellas acreencias causadas entre la fecha de corte presentada con la solicitud de admisión al proceso y la fecha de inicio del proceso, so pena de remoción, dentro del plazo asignado por el juez del concurso, el cual no podrá ser inferior a veinte (20) días ni superior a dos (2) meses.
  4. Disponer el traslado por el término de diez (10) días, a partir del vencimiento del término anterior, del estado del inventario de los bienes del deudor y del proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, con el fin de que los acreedores puedan objetarlos.
  5. Ordenar al deudor, a sus administradores, o vocero, según corresponda, mantener a disposición de los acreedores, en su página electrónica, si la tiene, y en la de la Superintendencia de Sociedades, o por cualquier otro medio idóneo, dentro de los diez (10) primeros días de cada trimestre, a partir del inicio de la negociación, los estados financieros básicos actualizados y la información relevante para evaluar la situación del deudor y llevar a cabo la negociación, así como el estado actual del proceso de reorganización, so pena de la imposición de multas.
  6. Prevenir al deudor que, sin autorización del juez del concurso, no podrá realizar enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de sus negocios, ni constituir cauciones sobre bienes del deudor, ni hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, ni adoptar reformas estatutarias tratándose de personas jurídicas.
  7. Decretar, cuando lo considere necesario, medidas cautelares sobre los bienes del deudor y ordenar, en todo caso, la inscripción en el registro competente de la providencia de inicio del proceso de reorganización, respecto de aquellos sujetos a esa formalidad.
  8. Ordenar al deudor y al promotor, la fijación de un aviso que informe sobre el inicio del proceso, en la sede y sucursales del deudor.
  9. Ordenar a los administradores del deudor y al promotor que, a través de los medios que estimen idóneos, informen a todos los acreedores la fecha de inicio del proceso de reorganización, transcribiendo el aviso expedido por la autoridad competente, incluyendo a los jueces que tramiten procesos de ejecución y restitución. En todo caso, deberá acreditar ante el juez del concurso el cumplimiento de lo anterior y siempre los gastos serán a cargo del deudor.
  10. Disponer la remisión de una copia de la providencia de apertura al Ministerio de la Protección Social, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y a la Superintendencia que ejerza la vigilancia o control del deudor, para lo de su competencia.
  11. Ordenar la fijación en sus oficinas, en un lugar visible al público y por un término de cinco (5) días, de un aviso que informe acerca del inicio del mismo, del nombre del promotor, la prevención al deudor de que no podrá realizar enajenaciones fuera del giro ordinario, ni constituir cauciones, ni hacer pagos o arreglos, ni adoptar reformas estatutarias sin autorización.
PARÁGRAFO. De común acuerdo el deudor y los acreedores titulares de la mayoría absoluta de los votos, podrán, en cualquier momento, reemplazar al promotor designado por el juez del concurso, siempre y cuando este último haga parte de la lista elaborada por la Superintendencia de Sociedades.

CAPÍTULO IV — Efectos del Inicio del Proceso de Reorganización
ARTÍCULO 20. Nuevos procesos de ejecución y procesos de ejecución en curso.

A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.

El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno.

El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta.

ARTÍCULO 21. Continuidad de contratos.

Por el hecho del inicio del proceso de reorganización no podrá decretarse al deudor la terminación unilateral de ningún contrato, incluidos los contratos de fiducia mercantil y encargos fiduciarios con fines diferentes a los de garantía. Tampoco podrá decretarse la caducidad administrativa, a no ser que el proceso de declaratoria de dicha caducidad haya sido iniciado con anterioridad a esa fecha.

Los incumplimientos de obligaciones contractuales causadas con posterioridad al inicio del proceso de reorganización, o las distintas al incumplimiento de obligaciones objeto de dicho trámite, podrán alegarse para exigir su terminación, independientemente de cuando hayan ocurrido dichas causales.

El deudor admitido a un trámite de reorganización podrá buscar la renegociación, de mutuo acuerdo, de los contratos de tracto sucesivo de que fuera parte.

Cuando no sea posible la renegociación de mutuo acuerdo, el deudor podrá solicitar al juez del concurso autorización para la terminación del contrato respectivo, la cual se tramitará como incidente, observando el procedimiento indicado en el artículo 8° de esta ley. La autorización podrá darse cuando el empresario acredite las siguientes circunstancias:

  1. El contrato es uno de tracto sucesivo que aún se encuentra en proceso de ejecución.
  2. Las prestaciones a cargo del deudor resultan excesivas, tomando en consideración el precio de las operaciones equivalentes o de reemplazo que el deudor podría obtener en el mercado al momento de la terminación. Al momento de la solicitud, el deudor deberá presentar:
    a) Un análisis de la relación costo-beneficio para el propósito de la reorganización de llevarse a cabo la terminación, en la cual se tome en cuenta la indemnización a cuyo pago podría verse sujeto el deudor con ocasión de la terminación;
    b) En caso que el juez de concurso autorice la terminación del contrato, la indemnización respectiva se tramitará a través del procedimiento abreviado y el monto que resulte se incluirá en el acuerdo de reorganización, en la clase que corresponda.
ARTÍCULO 22. Procesos de restitución de bienes operacionales arrendados y contratos de leasing.

A partir de la apertura del proceso de reorganización no podrán iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de cánones, precios, rentas o cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing.

El incumplimiento en el pago de los cánones causados con posterioridad al inicio del proceso podrá dar lugar a la terminación de los contratos y facultará al acreedor para iniciar procesos ejecutivos y de restitución, procesos estos en los cuales no puede oponerse como excepción el hecho de estar tramitándose el proceso de reorganización.

ARTÍCULO 23. Suspensión de la causal de disolución por pérdidas.

Durante el trámite del proceso de reorganización queda suspendido de pleno derecho el plazo dentro del cual pueden tomarse u ordenar las medidas conducentes al restablecimiento del patrimonio social, con el objeto de enervar la causal de disolución por pérdidas.

En el acuerdo de reorganización deberá pactarse expresamente la forma y términos cómo subsanarán dicha causal, incluyendo el documento de compromiso de los socios, cuando sea del caso.


CAPÍTULO V — Calificación y Graduación de Créditos y Derechos de Voto e Inventario de Bienes
ARTÍCULO 24. Calificación y graduación de créditos y derechos de voto.

Para el desarrollo del proceso, el deudor deberá allegar con destino al promotor un proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, en el cual estén detalladas claramente las obligaciones y los acreedores de las mismas, debidamente clasificados en los términos del Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen o adicionen.

Los derechos de voto, y sólo para esos efectos, serán calculados a razón de un voto por cada peso del valor de su acreencia cierta, sea o no exigible, sin incluir intereses, multas, sanciones u otros conceptos distintos del capital, salvo aquellas provenientes de un acto administrativo en firme, adicionándoles para su actualización la variación en el índice mensual de precios al consumidor certificado por el DANE, durante el período comprendido entre la fecha de vencimiento de la obligación y la fecha de corte de la calificación y graduación de créditos. En el caso de obligaciones pagadas en varios contados o instalamentos, serán actualizadas en forma separada.

En esta relación de acreedores deberá indicarse claramente cuáles de ellos son los vinculados al deudor, a sus socios, administradores o controlantes, por cualquiera de las siguientes razones:

  1. Parentesco, hasta cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.
  2. Tener o haber tenido en los cinco últimos años accionistas, socios o asociados comunes.
  3. Tener o haber tenido, en el mismo período, representantes o administradores comunes.
  4. Existencia de una situación de subordinación o grupo empresarial.

Las reglas anteriores deberán aplicarse en relación con los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los socios, administradores y controlantes del deudor dentro de los grados antes indicados.

Los acreedores vinculados al deudor solo tendrán derecho de voto en aquellas determinaciones que requieran la mayoría especial de que trata la presente ley.

Reglamentado por el Decreto Nacional 1749 de 2011.
ARTÍCULO 25. Objeciones.

Dentro del traslado para objeciones, cualquier acreedor, el deudor, o el promotor, podrán objetar tanto la calificación y graduación de créditos y derechos de voto como el inventario de los bienes del deudor.

Las objeciones a la calificación y graduación de créditos y derechos de voto serán tramitadas y decididas por el juez del concurso como incidentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de esta ley.

La providencia que decida las objeciones aprobará la calificación y graduación de créditos y derechos de voto y fijará el plazo máximo para la celebración del acuerdo de reorganización, el cual no podrá exceder de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de dicha providencia.

Contra la providencia que decida las objeciones solo procederá recurso de reposición, sin perjuicio del recurso de apelación que corresponda ante el juez civil del circuito de conformidad con lo previsto en el artículo 6° de esta ley.

PARÁGRAFO 1°. Las acreencias que surjan con posterioridad a la presentación de la solicitud del proceso de reorganización originadas en gastos de administración serán pagadas a medida que se causen, de preferencia y a prorrata.
PARÁGRAFO 2°. Las objeciones a créditos de naturaleza laboral serán decididas por el juez del concurso. El auto que las decida hará tránsito a cosa juzgada y contra él sólo procederá recurso de reposición.

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CAPÍTULO VI — Acuerdo de Reorganización
ARTÍCULO 26. Plazo para la celebración del acuerdo.

El plazo máximo para celebrar el acuerdo de reorganización será el que fije el juez del concurso en la providencia de reconocimiento de créditos, sin que pueda exceder de cuatro (4) meses. Este plazo podrá ser prorrogado, por una sola vez, hasta por dos (2) meses adicionales.

Si vencido el plazo y su prórroga, no se ha celebrado el acuerdo de reorganización, el juez del concurso decretará la apertura del proceso de liquidación judicial.

ARTÍCULO 27. Formulación, negociación y elaboración del acuerdo.

El acuerdo de reorganización se negociará entre el deudor y los acreedores, con la colaboración del promotor. El deudor o los acreedores podrán presentar propuestas de acuerdo, debidamente motivadas y cuantificadas.

ARTÍCULO 28. Gastos de administración.

Se tendrán como gastos de administración las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de reorganización. Tales obligaciones se pagarán de preferencia, a medida que se vayan causando, con cargo a los recursos del deudor, y en caso de incumplimiento darán lugar a las sanciones previstas en la ley.

ARTÍCULO 29. Funciones del promotor.

El promotor tendrá las siguientes funciones:

  1. Actuar como amigable componedor entre el deudor y sus acreedores.
  2. Analizar el estado patrimonial del deudor y la viabilidad financiera de la empresa.
  3. Elaborar con el deudor el proyecto de calificación y graduación de acreencias y el inventario de bienes.
  4. Coordinar las reuniones de negociación del acuerdo de reorganización.
  5. Verificar que se cumplan los requisitos de votación del acuerdo.
  6. Presentar al juez del concurso el acuerdo celebrado para su confirmación.
  7. Vigilar el cumplimiento del acuerdo y rendir informes periódicos al juez del concurso.
ARTÍCULO 30. Honorarios del promotor.

Los honorarios del promotor serán fijados por el juez del concurso, teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad de la empresa, el número de acreedores y el monto de los pasivos, y serán a cargo del deudor como gasto de administración.

Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010.
ARTÍCULO 31. Contenido del acuerdo de reorganización.

El acuerdo de reorganización deberá contener, como mínimo:

  1. Las reglas de constitución y funcionamiento del comité de acreedores.
  2. La forma como se atenderán los créditos, indicando prelación, plazos y la forma de pago.
  3. Las disposiciones relativas a la administración del deudor durante la ejecución del acuerdo.
  4. Las eventuales autorizaciones al deudor para realizar operaciones que de otro modo no podría efectuar.
  5. Las disposiciones relativas a la conservación o sustitución del promotor y los eventos que den lugar a su remoción.
ARTÍCULO 32. Cláusulas del acuerdo.

Además de las reglas de pago de las obligaciones, en el acuerdo de reorganización podrán incluirse, entre otras, las siguientes cláusulas:

  1. La constitución de garantías para respaldar las obligaciones derivadas del acuerdo.
  2. La capitalización de acreencias mediante la emisión y suscripción de nuevas acciones, cuotas o partes de interés.
  3. La dación en pago de bienes del deudor.
  4. Las condonaciones.
  5. La fusión o escisión de la empresa.
  6. La venta, en todo o en parte, de los activos del deudor.
  7. La constitución de fiducias mercantiles de administración y pago.
ARTÍCULO 33. Votación del acuerdo de reorganización.

El acuerdo de reorganización se entenderá celebrado cuando obtenga votos favorables de un número plural de acreedores que representen, por lo menos, la mayoría absoluta de los votos admisibles.

Cuando el acuerdo contenga cláusulas relativas a la constitución o modificación de garantías, capitalización de pasivos, fusión, escisión o cualquier reforma estatutaria del deudor, o la disposición de bienes que representen más del cincuenta por ciento (50%) del activo total del deudor, requerirá adicionalmente el voto favorable de un número plural de acreedores que represente por lo menos la mayoría absoluta de los votos de los acreedores externos.

PARÁGRAFO. Para todos los efectos del proceso de reorganización se entenderá por mayoría absoluta un número plural de acreedores que representen más del cincuenta por ciento (50%) de los votos admisibles.
ARTÍCULO 34. Efectos del acuerdo de reorganización.

El acuerdo de reorganización debidamente celebrado es de obligatorio cumplimiento para el deudor y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él.

En consecuencia, las obligaciones objeto del proceso de reorganización se sujetarán a los términos del acuerdo para su pago.

Los acreedores conservarán sus garantías personales y reales contra los codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de crédito, o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, quienes no podrán invocar el acuerdo de reorganización del deudor para sustraerse a su cumplimiento.

ARTÍCULO 35. Audiencia de confirmación del acuerdo.

Celebrado el acuerdo de reorganización, el promotor presentará el texto del mismo al juez del concurso dentro de los cinco (5) días siguientes, para su confirmación.

El juez del concurso celebrará audiencia de confirmación, dentro de los diez (10) días siguientes, en la cual verificará:

  1. Que el acuerdo fue celebrado con las mayorías exigidas por la ley.
  2. Que contiene una fórmula clara y expresa de pago de los créditos con indicación de prelación, plazos y demás condiciones.
  3. Que no contiene disposiciones que dificulten u obstaculicen la supervisión del cumplimiento del acuerdo.
  4. Que las obligaciones pensionales y las del sistema de seguridad social se atienden oportunamente.

Cumplidos los requisitos, el juez del concurso confirmará el acuerdo. Si no se cumplen, lo rechazará señalando las inconsistencias y otorgará un plazo de ocho (8) días para su corrección. Si no se corrigen, se abrirá el proceso de liquidación judicial.

Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 1429 de 2010.
ARTÍCULO 36. Impugnación del acuerdo.

El acuerdo de reorganización podrá ser impugnado ante el juez del concurso, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su confirmación, por los acreedores ausentes y disidentes.

La impugnación solo procederá cuando el acuerdo contenga cláusulas que violen la ley o el orden público, o cuando el acuerdo haya sido celebrado con violación de las reglas de la presente ley.

ARTÍCULO 37. Acreencias de acreedores internos.

Los créditos de los acreedores internos serán subordinados a las demás acreencias externas, de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil. Los acreedores internos tendrán derecho de voto únicamente en las determinaciones que requieran mayoría especial.

ARTÍCULO 38. Reforma del acuerdo de reorganización.

El acuerdo de reorganización podrá ser reformado cuando el promotor y el deudor consideren que la situación económica o financiera del deudor ha variado sustancialmente, para lo cual se requerirá el voto favorable de la misma mayoría exigida para la celebración del acuerdo original.

La reforma del acuerdo deberá ser confirmada por el juez del concurso, siguiendo el mismo procedimiento previsto para la confirmación del acuerdo.

Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 1429 de 2010.
ARTÍCULO 39. Deberes del deudor durante la ejecución del acuerdo.

Durante la ejecución del acuerdo de reorganización, el deudor deberá:

  1. Cumplir con las obligaciones pactadas en el acuerdo.
  2. Atender oportunamente los gastos de administración.
  3. Suministrar al promotor y al juez del concurso la información financiera y contable que se le requiera.
  4. Abstenerse de realizar actos de disposición que no estén autorizados en el acuerdo.
ARTÍCULO 40. Remuneración del promotor durante la ejecución del acuerdo.

La remuneración del promotor durante la ejecución del acuerdo será a cargo del deudor como gasto de administración y será fijada por el juez del concurso, teniendo en cuenta la duración prevista del acuerdo, la complejidad de la supervisión y el número de acreedores.

ARTÍCULO 41. Incumplimientos de acreencias postergadas.

Las acreencias que hayan sido postergadas en virtud de esta ley no podrán ser tenidas en cuenta para efectos de la cesación de pagos durante la ejecución del acuerdo de reorganización.

ARTÍCULO 42. Registros del acuerdo.

La providencia que confirme el acuerdo de reorganización será inscrita en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio del deudor y de sus sucursales, así como en los registros que correspondan, según la naturaleza de los bienes involucrados.


CAPÍTULO VII — Conservación y Exigibilidad de Garantías, y Terminación del Acuerdo
ARTÍCULO 43. Conservación y exigibilidad de gravámenes y de garantías reales y fiduciarias.

En relación con las garantías reales y los contratos de fiducia mercantil y encargos fiduciarios que incluyan entre sus finalidades las de garantía y que estén vinculadas con acuerdos de reorganización, aplicarán las siguientes reglas:

  1. Los créditos amparados por fiducias mercantiles y encargos fiduciarios se asimilan a los créditos de la segunda y tercera clase previstos en los artículos 2497 y 2499 del Código Civil, de acuerdo con la naturaleza de los bienes fideicomitidos o que formen parte del patrimonio autónomo, salvo cláusula expresamente aceptada por el respectivo acreedor que disponga otra cosa.
  2. Durante la vigencia del acuerdo queda suspendida la exigibilidad de gravámenes y garantías reales y fiduciarias, constituidas por el deudor. La posibilidad de hacer efectivas tales garantías durante dicha vigencia, o la constitución de las mismas, tendrá que pactarse en el acuerdo, con la mayoría absoluta de los votos admisibles, adicionada con el voto del beneficiario o beneficiarios respectivos.
  3. Si el acuerdo termina por incumplimiento, para efectos del proceso de liquidación judicial, queda restablecida de pleno derecho la preferencia de los gravámenes y garantías reales y fiduciarias suspendidas, a menos que el acreedor beneficiario haya consentido en un trato distinto.
  4. Si durante la ejecución del acuerdo son enajenados los bienes objeto de la garantía, el acreedor gozará de la misma prelación que le otorgaba el gravamen para que le paguen el saldo insoluto de sus créditos, hasta la concurrencia del monto por el cual haya sido enajenado el respectivo bien.
  5. La constitución, modificación o cancelación de garantías, o la suspensión o conservación de su exigibilidad derivadas del acuerdo, requerirá el voto del beneficiario respectivo y bastará la inscripción de la parte pertinente del mismo en el correspondiente registro, sin necesidad de otorgar nuevamente ningún otro documento y, salvo pacto en contrario, compartirá proporcionalmente el mismo grado de todos aquellos acreedores que concedan las mismas ventajas al deudor.
  6. La estipulación de un acuerdo de reorganización que amplíe el plazo de aquellas obligaciones del deudor que cuenten con garantes personales o con cauciones reales constituidas sobre bienes distintos de los del deudor, no pone fin a la responsabilidad de los garantes ni extingue dichas cauciones reales.
  7. En caso de incumplimiento del acuerdo de reorganización, el acreedor que cuente con garantías reales o personales constituidas por terceros para amparar créditos cuyo pago haya sido contemplado en el acuerdo, podrá iniciar procesos de cobro contra los garantes del deudor o continuar los que estén en curso al momento de la celebración del acuerdo.
ARTÍCULO 44. Reformas estatutarias y enajenación de establecimientos de comercio y disposición de activos dentro del acuerdo de reorganización.

Cuando el acuerdo de reorganización contenga cláusulas que reformen los estatutos del deudor persona jurídica, el mismo hará las veces de reforma estatutaria, sin que se requiera de otra formalidad, cuya decisión deberá ser adoptada por parte del órgano competente al interior del concursado, de conformidad con lo dispuesto en los estatutos sociales, lo cual producirá efectos entre los asociados desde la confirmación del acuerdo, sin que sea posible impugnar la correspondiente decisión.

En caso de fusiones y escisiones, la adopción del acuerdo de reorganización en la forma prevista en la ley, excluye el ejercicio de los derechos previstos en los artículos 175 del Código de Comercio y 6° de la Ley 222 de 1995, así como las disposiciones especiales referentes a los tenedores de bonos; tampoco podrá ejercerse el derecho de retiro de socios previsto en el artículo 12 de la Ley 222 de 1995. Dicha exclusión es aplicable únicamente a los derechos de los acreedores externos y socios de aquellos deudores mencionados en el acuerdo de reorganización, quedando a salvo los derechos de los acreedores y socios de otras personas jurídicas.

En las enajenaciones de establecimientos de comercio de propiedad del deudor como consecuencia de un acuerdo de reorganización, no habrá lugar a la oposición de acreedores prevista en el artículo 530 del Código de Comercio.

Para la inscripción en el registro mercantil de cualquiera de los actos contemplados en este artículo bastará que se presente a la Cámara de Comercio correspondiente la parte pertinente del acuerdo que contenga la decisión.

ARTÍCULO 45. Causales de terminación del acuerdo de reorganización.

El acuerdo de reorganización terminará en cualquiera de los siguientes eventos:

  1. Por el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el mismo.
  2. Si ocurre un evento de incumplimiento no subsanado en audiencia.
  3. Por la no atención oportuna en el pago de las mesadas pensionales o aportes al sistema de seguridad social y demás gastos de administración.
PARÁGRAFO. En el supuesto previsto en el numeral 1, el deudor informará de su ocurrencia al juez del concurso para que verifique la situación y decrete la terminación del acuerdo mediante providencia inscrita de oficio en la Cámara de Comercio del domicilio principal y sucursales del deudor, contra la cual sólo procederá recurso de reposición. En los eventos descritos en los numerales 2 y 3, habrá lugar a la declaratoria de liquidación judicial, previa celebración de la audiencia de incumplimiento descrita a continuación.
ARTÍCULO 46. Audiencia de incumplimiento.

Si algún acreedor o el deudor denuncia el incumplimiento del acuerdo de reorganización o de los gastos de administración, el Juez del concurso verificará dicha situación y en caso de encontrarlo acreditado, requerirá al promotor para que, dentro de un término no superior a un (1) mes, actualice la calificación y graduación de créditos y derechos de voto, gestione las posibles alternativas de solución y presente al Juez del concurso el resultado de sus diligencias.

Recibido el informe del promotor, el Juez del concurso convocará al deudor y a los acreedores cuyos créditos no hayan sido pagados, a una audiencia para deliberar sobre la situación y decidir lo pertinente.

Cuando el incumplimiento provenga de gastos de administración, debe ser subsanado con el consentimiento individual de cada acreedor, sin que sus créditos cuenten para efectos de voto.

Si la situación es resuelta, el Juez del concurso confirmará la alternativa de solución acordada y el promotor deberá cumplir con las formalidades previstas en la presente ley. En caso contrario, el juez del concurso declarará terminado el acuerdo de reorganización y ordenará la apertura del trámite del proceso de liquidación judicial.

A partir de la fecha de convocatoria de la audiencia de incumplimiento, deberán suspenderse los pagos previstos en el acuerdo de reorganización, so pena de ineficacia de pleno derecho de los mismos.


TÍTULO II — LIQUIDACIÓN JUDICIAL
CAPÍTULO VIII — Proceso de Liquidación Judicial
ARTÍCULO 47. Inicio.

El proceso de liquidación judicial iniciará por:

  1. Incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración de los regulados por la Ley 550 de 1999.
  2. Las causales de liquidación judicial inmediata previstas en la presente ley.
ARTÍCULO 48. Providencia de apertura.

La providencia de apertura del proceso de liquidación judicial dispondrá:

  1. El nombramiento de un liquidador, quien tendrá la representación legal, advirtiendo que su gestión deberá ser austera y eficaz.
  2. La imposibilidad, a partir de la fecha de la misma, para que el deudor realice operaciones en desarrollo de su objeto, pues conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación, sin perjuicio de aquellos que busquen la adecuada conservación de los activos. Los actos celebrados en contravención a lo anteriormente dispuesto, serán ineficaces de pleno derecho.
  3. Las medidas cautelares sobre los bienes del deudor y ordenar al liquidador la inscripción en el registro competente de la providencia de inicio del proceso de liquidación judicial, respecto de aquellos sujetos a esa formalidad.
  4. La fijación por parte del Juez del concurso, en un lugar visible al público y por un término de diez (10) días, de un aviso que informe acerca del inicio del mismo, el nombre del liquidador y el lugar donde los acreedores deberán presentar sus créditos. Copia del aviso será fijada en la página web de la Superintendencia de Sociedades, en la del deudor, en la sede, sucursales, agencias, por este y el liquidador durante todo el trámite.
  5. Un plazo de veinte (20) días, a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, para que los acreedores presenten su crédito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo. Cuando el proceso de liquidación judicial sea iniciado como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración, los acreedores reconocidos y admitidos en ellos, se entenderán presentados en tiempo al liquidador, en el proceso de liquidación judicial. Los créditos no calificados y graduados en el acuerdo de reorganización y los derivados de gastos de administración, deberán ser presentados al liquidador.
  6. La remisión de una copia de la providencia de apertura al Ministerio de la Protección Social, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y a la Superintendencia que ejerza vigilancia o control, para lo de su competencia.
  7. Inscribir en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio del deudor y sus sucursales, el aviso que informa sobre la expedición de la providencia de inicio del proceso de liquidación judicial.
  8. Oficiar a los jueces que conozcan de procesos de ejecución o de aquellos en los cuales se esté ejecutando la sentencia.
  9. Ordenar al liquidador la elaboración del inventario de los activos del deudor, el cual deberá elaborar el liquidador en un plazo máximo de treinta (30) días a partir de su posesión. Los bienes serán avaluados por expertos designados de listas elaboradas por la Superintendencia de Sociedades.

Transcurrido el plazo previsto en el numeral 5, el liquidador contará con un plazo establecido por el juez del concurso, el cual no será inferior a un (1) mes, ni superior a tres (3) meses, para que remita al juez del concurso todos los documentos que le hayan presentado los acreedores y el proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto, con el fin de que aquel, dentro de los quince (15) días siguientes, emita auto que reconozca los mismos, de no haber objeciones. De haberlas, se procederá de igual manera que para lo establecido en el proceso de reorganización.

Una vez vencido el término del numeral 9, el liquidador entregará al juez concursal el inventario para que este le corra traslado por el término de diez (10) días.

ARTÍCULO 49. Apertura del proceso de liquidación judicial inmediata.

Procederá de manera inmediata en los siguientes casos:

  1. Cuando el deudor lo solicite directamente, o cuando incumpla su obligación de entregar oportunamente la documentación requerida, como consecuencia de la solicitud a un proceso de insolvencia por parte de un acreedor.
  2. Cuando el deudor abandone sus negocios.
  3. Por solicitud de la autoridad que vigile o controle a la respectiva empresa.
  4. Por decisión motivada de la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio o como consecuencia de la solicitud de apertura de un proceso de reorganización, o cuando el deudor no actualice el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto requerida en la providencia de inicio del proceso de reorganización.
  5. A petición conjunta del deudor y de un número plural de acreedores titular de no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo externo.
  6. Solicitud expresa de inicio del trámite del proceso de liquidación judicial por parte de una autoridad o representante extranjero, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
  7. Tener a cargo obligaciones vencidas, por concepto de mesadas pensionales, retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a los trabajadores, o aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, sin que las mismas fuesen subsanadas dentro del término indicado por el Juez del concurso, que en ningún caso será superior a tres (3) meses.
  8. La providencia judicial que decreta la apertura inmediata del trámite del proceso de liquidación judicial no admite ningún recurso, con excepción de la causal prevista en los numerales 2 y 7 de este artículo, evento en el que sólo cabrá el recurso de reposición.

Si el juez del concurso verifica previamente que el deudor no cumple con sus deberes legales, especialmente en cuanto a llevar contabilidad regular de sus negocios, conforme a las leyes vigentes, podrá ordenar la disolución y liquidación del ente, en los términos del artículo 225 y siguientes del Código de Comercio, caso en el cual los acreedores podrán demandar la responsabilidad subsidiaria de los administradores, socios o controlantes.

PARÁGRAFO 1°. El inicio del proceso de liquidación judicial de un deudor supone la existencia de una situación de cesación de pagos, conforme a lo dispuesto en esta ley para el efecto en el proceso de reorganización.
PARÁGRAFO 2°. La solicitud de inicio del proceso de liquidación judicial por parte del deudor o de este y sus acreedores deberá venir acompañada de los siguientes documentos:
1. Los cinco (5) estados financieros básicos, correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios y los dictámenes respectivos, si existieren.
2. Los cinco (5) estados financieros básicos, cortados al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud.
3. Un estado de inventario de activos y pasivos cortado en la misma fecha indicada en el numeral anterior, debidamente certificado y valorado.
4. Memoria explicativa de las causas que lo llevaron a la situación de insolvencia.
ARTÍCULO 50. Efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial.

La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce:

  1. La disolución de la persona jurídica. En consecuencia, para todos los efectos legales, esta deberá anunciarse siempre con la expresión "en liquidación judicial".
  2. La cesación de funciones de los órganos sociales y de fiscalización de la persona jurídica, si los hubiere.
  3. La separación de todos los administradores.
  4. La terminación de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de los activos, así como los contratos de fiducia mercantil o encargos fiduciarios, celebrados por el deudor en calidad de constituyente, sobre bienes propios y para amparar obligaciones propias o ajenas; salvo por aquellos contratos respecto de los cuales se hubiere obtenido autorización para continuar su ejecución impartido por el juez del concurso.
  5. La terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan.
  6. Disponer la remisión de una copia de la providencia de apertura del proceso de liquidación judicial al Ministerio de la Protección Social, con el propósito de velar por el cumplimiento de las obligaciones laborales.
  7. La finalización de pleno derecho de los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil celebrados por el deudor, con el fin de garantizar obligaciones propias o ajenas con sus propios bienes. El juez del proceso ordenará la cancelación de los certificados de garantía y la restitución de los bienes que conforman el patrimonio autónomo. Serán tenidas como obligaciones del fideicomitente las adquiridas por cuenta del patrimonio autónomo.
  8. La interrupción del término de prescripción y la inoperancia de la caducidad de las acciones respecto de las obligaciones que contra el deudor o contra sus codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de crédito o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, estuvieren perfeccionadas o sean exigibles desde antes del inicio del proceso de liquidación judicial.
  9. La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo del deudor. La apertura del proceso de liquidación judicial del deudor solidario no conllevará la exigibilidad de las obligaciones solidarias respecto de los otros codeudores.
  10. La prevención a los deudores del concursado de que sólo pueden pagar al liquidador, advirtiendo la ineficacia del pago hecho a persona distinta.
  11. La prohibición para administradores, asociados y controlantes de disponer de cualquier bien que forme parte del patrimonio liquidable del deudor o de realizar pagos o arreglos sobre obligaciones anteriores al inicio del proceso de liquidación judicial, a partir de la fecha de la providencia que lo decrete, so pena de ineficacia, cuyos presupuestos serán reconocidos por el Juez del concurso, sin perjuicio de las sanciones que aquellos le impongan.
  12. La remisión al Juez del concurso de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor, hasta antes de la audiencia de decisión de objeciones, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto. Con tal fin, el liquidador oficiará a los jueces de conocimiento respectivos. La continuación de los mismos por fuera de la actuación aquí descrita será nula, cuya declaratoria corresponderá al Juez del concurso.
  13. La preferencia de las normas del proceso de liquidación judicial sobre cualquier otra que le sea contraria.

Los procesos de ejecución incorporados al proceso de liquidación judicial, estarán sujetos a la suerte de este y deberán incorporarse antes del traslado para objeciones a los créditos. Cuando se remita un proceso de ejecución en el que no se hubiesen decidido en forma definitiva las excepciones de mérito propuestas estas serán consideradas objeciones y tramitadas como tales.

PARÁGRAFO. Lo previsto en el presente artículo no se aplicará respecto de cualquier tipo de acto o contrato que tenga por objeto o como efecto la emisión de valores u otros derechos de naturaleza negociable en el mercado público de valores de Colombia o del exterior, ni respecto de patrimonios autónomos constituidos para adelantar procesos de titularización a través del mercado público de valores, ni de aquellos patrimonios autónomos que tengan fines de garantía que formen parte de la estructura de la emisión.
ARTÍCULO 51. Promitentes compradores de inmuebles destinados a vivienda.

Los promitentes compradores de bienes inmuebles destinados a vivienda, deberán comparecer al proceso dentro de la oportunidad legal, a solicitar la ejecución de la venta prometida.

En tal caso, el juez del concurso, ordenará al liquidador el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, previa consignación a sus órdenes del valor restante del precio si lo hubiere, y de las sanciones contractuales e intereses de mora generados por el no cumplimiento, para lo cual procederá al levantamiento de las medidas cautelares que lo afecten.

La misma providencia dispondrá la cancelación de la hipoteca de mayor extensión que afecte el inmueble, así como la entrega material, si la misma no se hubiere producido.

Los recursos obtenidos como consecuencia de esta operación deberán destinarse de manera preferente a la atención de los gastos de administración y las obligaciones de la primera clase.

El juez del concurso autorizará el otorgamiento de la escritura pública, si con los bienes restantes queda garantizado el pago de los gastos de administración y de las obligaciones privilegiadas. De no poder cumplirse la obligación prometida, procederá la devolución de las sumas pagas por el promitente comprador siguiendo las reglas de prelación de créditos.

ARTÍCULO 52. Prorratas e hipotecas de mayor extensión.

Cuando la actividad del deudor incluya la construcción de inmuebles destinados a vivienda y la propiedad de los mismos hubiera sido transferida al adquirente estando pendiente la cancelación de la hipoteca de mayor extensión, el propietario comparecerá al proceso dentro de la oportunidad procesal correspondiente y, previa acreditación del pago de la totalidad del precio, el juez del concurso dispondrá la cancelación del gravamen de mayor extensión.

ARTÍCULO 53. Inventario de bienes, reconocimiento de créditos y derechos de voto.

El liquidador procederá a actualizar los créditos reconocidos y graduados y el inventario de bienes en el acuerdo de reorganización y a incorporar los créditos calificados y graduados en el concordato, si fuere el caso, los derechos de votos y los créditos en el acuerdo de reorganización fallido y a realizar el inventario de bienes en estos dos últimos, desde la fecha del vencimiento de la obligación hasta la de inicio del proceso de liquidación judicial, en los términos previstos en la presente ley.

En el caso del proceso de liquidación judicial inmediata, o respecto a los gastos causados con posterioridad a la admisión al acuerdo de reorganización, el acuerdo de reestructuración o el concordato, tendrá aplicación lo dispuesto en esta ley en materia de elaboración de inventarios por parte del liquidador y presentación de acreencias.

En el proceso de liquidación judicial, el traslado del reconocimiento de créditos, del inventario de los bienes del deudor y las objeciones a los mismos serán tramitados en los mismos términos previstos en la presente ley para el acuerdo de reorganización.

PARÁGRAFO. El liquidador, al determinar los derechos de voto, incluirá a los acreedores internos, de conformidad con las reglas para los derechos de voto de los acreedores internos establecidos en esta ley.
Parágrafo corregido por el artículo 1° del Decreto 2190 de 2007.
ARTÍCULO 54. Medidas cautelares.

Las medidas cautelares practicadas y decretadas sobre bienes del deudor, continuarán vigentes y deberán inscribirse a órdenes del juez del proceso de liquidación judicial.

De haberse practicado diligencias de secuestro, el juez, previa remisión del proceso al liquidador, ordenará efectuar el relevo inmediato de los secuestres designados, ordenando para ello la entrega de los bienes al liquidador con la correspondiente obligación del secuestre de rendir cuentas comprobadas de su gestión ante el juez del proceso de liquidación judicial y para tal efecto presentará una relación de los bienes entregados en la diligencia de secuestro, indicando su estado y ubicación, así como una memoria detallada de las actividades realizadas durante el período de la vigencia de su cargo. Así mismo, el secuestre deberá consignar a órdenes del juez del proceso de liquidación judicial, en la cuenta de depósitos judiciales, los rendimientos obtenidos en la administración de los bienes.

ARTÍCULO 55. Bienes excluidos.

No formarán parte del patrimonio a liquidar los siguientes bienes:

  1. Las mercancías que tenga el deudor en su poder a título de comisión.
  2. Los títulos de crédito entregados al deudor para su cobranza y los que haya adquirido por cuenta de otro, siempre y cuando estén emitidos o endosados directamente a favor del comitente.
  3. El dinero remitido al deudor fuera de cuenta corriente, en desarrollo de una comisión o mandato del comitente o mandante.
  4. Las mercancías que el deudor haya adquirido al fiado, mientras no se haya producido su entrega.
  5. Los bienes que tenga el deudor en calidad de depositario.
  6. Las prestaciones que por cuenta ajena estén debiendo al deudor a la fecha de la apertura del proceso de liquidación judicial, si del hecho hubiere por lo menos un principio de prueba.
  7. Los documentos que estén en poder del deudor, siempre que los hubiere recibido por cuenta de un comitente, aún cuando no estén otorgados a favor de este.
  8. En general, las especies que aún encontrándose en poder del deudor, pertenezcan a otra persona, para lo cual deberá acreditar prueba suficiente.
  9. Los bienes inmuebles destinados a vivienda respecto de los cuales el deudor hubiere otorgado la escritura pública de venta que no estuviere registrada. En atención a esa circunstancia, el juez del concurso, previa solicitud del adquirente, dispondrá el levantamiento de la cautela que recaiga sobre el inmueble, a fin de facilitar la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados.

En el evento que el adquirente tenga sumas pendientes de cancelar como consecuencia de la operación, el levantamiento de la cautela quedará condicionado a la previa consignación por su parte a órdenes del Juez del concurso del saldo por pagar.

Si los bienes descritos en el numeral 9 están gravados con hipoteca de mayor extensión constituida por el deudor a favor de un acreedor para garantizar las obligaciones por él contraídas, el juez del concurso dispondrá, a solicitud de los acreedores, de manera simultánea con el levantamiento de la cautela y la cancelación del gravamen de mayor extensión.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará los casos en los cuales los bienes transferidos a título de fiducia mercantil con fines de garantía se excluyen de la masa de la liquidación en provecho de los beneficiarios de la fiducia.
ARTÍCULO 56. Proceso para entregar bienes excluidos.

Para la entrega de los bienes que no forman parte del patrimonio a liquidar por parte del liquidador, el solicitante, dentro de los seis (6) meses siguientes al inicio del proceso de liquidación judicial, deberá presentarse al proceso y solicitar al juez del concurso la restitución del bien, acompañando prueba siquiera sumaria del derecho que le asiste.

Cumplidos los requisitos anteriores, se procederá a la entrega de los bienes, en el término señalado por el juez del concurso, quien deberá fijar dicho plazo atendiendo la naturaleza del bien; o en su defecto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en la cual el juez del concurso imparta la orden respectiva. Para ello, el liquidador levantará un acta en la que identificará el bien que restituye, así como el estado del mismo, la que deberá suscribirse por el liquidador y quien lo reciba.

ARTÍCULO 57. Enajenación de activos y plazo para presentar el acuerdo de adjudicación.

En un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme la calificación y graduación de créditos y el inventario de bienes del deudor, el liquidador procederá a enajenar los activos inventariados por un valor no inferior al del avalúo, en forma directa o acudiendo al sistema de subasta privada.

Con relación a los dineros recibidos y los activos no enajenados, el liquidador tendrá un plazo máximo de treinta (30) días para presentar al juez del concurso, el acuerdo de adjudicación al que hayan llegado los acreedores del deudor.

El acuerdo de adjudicación requiere, además de la aprobación de los acreedores, la confirmación del juez del concurso, impartida en audiencia que será celebrada en los términos y para los fines previstos en esta ley para la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización.

De no aprobarse el citado acuerdo, el Juez dictará la providencia de adjudicación dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término anterior.

ARTÍCULO 58. Reglas para la adjudicación.

Los bienes no enajenados por el liquidador, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, serán adjudicados a los acreedores mediante providencia motivada, de conformidad con las siguientes reglas:

  1. La totalidad de los bienes a adjudicar, incluyendo el dinero existente y el obtenido de las enajenaciones, será repartido con sujeción a la prelación legal de créditos.
  2. Respetará la igualdad entre los acreedores, adjudicando en lo posible a todos y cada uno de la misma clase, en proporción a su respectivo crédito, cosas de la misma naturaleza y calidad.
  3. En primer lugar será repartido el dinero, enseguida los inmuebles, posteriormente los bienes muebles corporales y finalmente las cosas incorporales.
  4. Habrá de preferirse la adjudicación en bloque o en estado de unidad productiva. Si no pudiera hacerse en tal forma, los bienes serán adjudicados en forma separada, siempre con el criterio de generación de valor.
  5. La adjudicación de bienes a varios acreedores será realizada en común y proindiviso en la proporción que corresponda a cada uno.
  6. El juez del proceso de liquidación judicial hará la adjudicación aplicando criterios de semejanza, igualdad y equivalencia entre los bienes, con el propósito de obtener el resultado más equitativo posible.

Con la adjudicación, los acreedores adquieren el dominio de los bienes, extinguiéndose las obligaciones del deudor frente a cada uno de ellos, hasta concurrencia del valor de los mismos.

Para la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, bastará la inscripción de la providencia de adjudicación en el correspondiente registro, sin necesidad de otorgar ningún otro documento o paz y salvo. Dicha providencia será considerada sin cuantía para efectos de timbre, impuestos y derechos de registro, sin que al nuevo adquirente se le pueda hacer exigibles las obligaciones que pesen sobre los bienes adjudicados o adquiridos.

Tratándose de bienes muebles, la tradición de los mismos operará por ministerio de la ley, llevada a cabo a partir del décimo (10°) día siguiente a la ejecutoria de la providencia.

El liquidador procederá a la entrega material de los bienes muebles e inmuebles dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de la adjudicación o de la expedición de la providencia de adjudicación, en el estado en que se encuentren.

PARÁGRAFO. Las obligaciones que se deriven para el adquirente sobre los bienes adjudicados serán las que se causen a partir de la ejecutoria de la providencia que apruebe la enajenación o adjudicación del respectivo bien.
ARTÍCULO 59. Pagos, adjudicaciones y rendición de cuentas.

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicación de bienes, el acreedor destinatario que opte por no aceptar la adjudicación deberá informarlo al liquidador.

Vencido este término, el liquidador, de manera inmediata, deberá informar al juez del concurso cuáles acreedores no aceptaron recibir los bienes, evento en el cual se entenderá que estos renuncian al pago de su acreencia dentro del proceso de liquidación judicial y, en consecuencia, el juez procederá a adjudicar los bienes a los acreedores restantes, respetando el orden de prelación.

Los bienes no recibidos se destinarán al pago de los acreedores que acepten la adjudicación hasta concurrencia del monto de sus créditos reconocidos y calificados.

Los bienes remanentes serán adjudicados a los socios o accionistas de una sociedad a prorrata de sus aportes, para el caso de las personas jurídicas o al deudor en el caso de las personas naturales comerciantes o propietarias de una empresa. Los bienes no recibidos por los socios o accionistas o por la persona natural comerciante o que desarrolle actividades empresariales, serán adjudicados a una entidad pública de beneficencia del domicilio del deudor o, en su defecto, del lugar más cercano. Los bienes no recibidos por aquellas dentro de los diez (10) días siguientes a su adjudicación serán considerados vacantes o mostrencos según su naturaleza y recibirán el tratamiento legal respectivo.

El liquidador, una vez ejecutadas las órdenes incluidas en el auto de adjudicación de bienes, respetando los plazos señalados en el artículo anterior, deberá presentar al juez del proceso de liquidación judicial una rendición de cuentas finales de su gestión, donde incluirá una relación pormenorizada de los pagos efectuados, acompañada de las pruebas pertinentes.

No obstante, previa autorización del juez del concurso, y respetando la prelación y los privilegios de ley, al igual que las reglas de la adjudicación previstas en esta ley, el liquidador podrá efectuar pagos parciales a los acreedores.


ARTÍCULO 60. Obligaciones a cargo de los socios.

Cuando sean insuficientes los activos para atender el pago de los pasivos de la entidad deudora, el liquidador deberá exigir a los asociados el pago de la parte no cubierta de las cuotas o acciones que hubieren suscrito y la responsabilidad adicional que les corresponda conforme a la ley y los estatutos.

ARTÍCULO 61. De los controlantes.

Cuando la situación de insolvencia o de liquidación judicial, haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio del deudor, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquel.

Se presumirá que la sociedad está en esa situación concursal, por causa o con ocasión de las actuaciones de la matriz o controlante, cuando se acredite cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. Los administradores de la situación de insolvencia hayan sido personas vinculadas a la matriz o controlante.
  2. La matriz o controlante de la deudora incumpla el deber de presentar o inadecuadamente presente las cuentas correspondientes de su gestión durante la vigencia del control.
PARÁGRAFO. La acción para exigir la presente responsabilidad será la prevista en el artículo 82 de esta ley.
ARTÍCULO 62. Terminación del proceso de liquidación judicial.

Ejecutoriada la providencia de adjudicación de bienes o aprobada la rendición final de cuentas del liquidador, el juez del concurso declarará la terminación del proceso de liquidación judicial y dispondrá su inscripción en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio del deudor y en los de sus sucursales.

En caso de que el deudor sea una persona jurídica, la terminación del proceso de liquidación judicial conlleva su extinción.

ARTÍCULO 63. Responsabilidad de socios y administradores.

Cuando la prenda común de los acreedores sea desmejorada con las actuaciones de los socios, administradores, revisores fiscales o empleados, el juez del concurso, de oficio o a solicitud de parte, los vinculará al proceso para que respondan, de conformidad con las normas vigentes, por los perjuicios causados.

ARTÍCULO 64. Obligaciones del liquidador.

El liquidador actuará como representante legal del deudor a partir de su posesión. Son obligaciones del liquidador:

  1. Ejecutar los actos necesarios para la adecuada conservación de los activos y su correcta y oportuna realización.
  2. Elaborar el inventario de bienes y el proyecto de calificación y graduación de créditos.
  3. Recibir los bienes del deudor, actos que se realizarán en presencia del perito avaluador.
  4. Seguir adelantando los trámites pendientes para recaudar los activos del deudor, adelantando la gestión de cartera.
  5. Llevar la contabilidad del deudor.
  6. Gestionar la enajenación de los activos y presentar el acuerdo de adjudicación de bienes en los términos y plazos previstos en esta ley.
  7. Rendir informe trimestral sobre la actividad liquidataria al juez del concurso.
  8. Rendir cuentas finales de su gestión.
  9. Las demás que le correspondan de conformidad con la ley.
ARTÍCULO 65. Obligaciones del deudor en la liquidación judicial.

Son obligaciones del deudor durante el proceso de liquidación judicial:

  1. Colaborar con el liquidador y facilitarle la información necesaria para el proceso.
  2. Hacer entrega de los bienes y del soporte contable al liquidador.
  3. Poner de presente al liquidador y al juez del concurso la existencia de bienes propios que se encuentren en posesión de terceros.
  4. Concurrir cuando sea citado por el juez del concurso o por el liquidador.
ARTÍCULO 66. Inhabilidad para ejercer el comercio.

El juez del concurso podrá decretar la inhabilidad para ejercer el comercio hasta por diez (10) años a los administradores, socios y controlantes del deudor en liquidación judicial cuando hayan actuado con dolo o culpa grave en perjuicio de los acreedores.

La inhabilidad será decretada mediante providencia motivada y se inscribirá en el registro mercantil de la Cámara de Comercio correspondiente.

PARÁGRAFO. Los administradores podrán solicitar al juez del concurso la disminución del tiempo de inhabilidad cuando el deudor haya pagado la totalidad del pasivo externo calificado y graduado.

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