SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-126906 DEL 08 SEPTIEMBRE DE 2021
ASUNTO: ALGUNAS CONSIDERACIONES ACERCA DE LA SUSPENSIÓN Y LA INTERRUPCIÓN DE LOS TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD
Me remito a la comunicación radicada en ésta entidad con el número y fecha de la referencia, mediante la cual se solicita que se emita un concepto sobre los siguientes asuntos:
“1) Se sirva INDICAR la fecha o las fechas de inicio de suspensión y/o interrupción de los términos de prescripción y caducidad contenidos en las normas sustanciales del Código de Comercio para la interposición de acciones societarias en el marco de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades con ocasión de la emergencia sanitaria por COVID-19
2) Se sirva INDICAR la fecha o las fechas de finalización de suspensión o interrupción de los términos de prescripción y caducidad contenidos en las normas sustanciales del Código de Comercio para la interposición de acciones societarias en el marco de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades con ocasión de la emergencia sanitaria por COVID-19.
3) Se sirve INDICAR las fechas de inicio y finalización de suspensión de los términos para la interposición de demandas o acciones societarias en el marco de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades con ocasión de la emergencia sanitaria por COVID-19.”
Aunque es sabido, es oportuno reiterar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, emite un concepto de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirige
a resolver situaciones de orden particular, ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada.
En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto.
Adicionalmente, debe precisarse que ésta Oficina carece de competencia en función consultiva para resolver un caso concreto de competencia de las dependencias misionales de ésta Superintendencia.
Con el alcance indicado, y para dar respuesta a las inquietudes planteadas, éste Despacho procede a efectuar las siguientes consideraciones de índole jurídico:
1. Para precisar sobre la diferencia entre interrupción y suspensión de la prescripción, es preciso indicar que son dos conceptos diferentes, teniendo en cuenta lo señalado por la jurisprudencia:
“La suspensión de la prescripción implica un compás de espera y no determina que el tiempo transcurrido antes de su ocurrencia quede borrado, pues se tendrá en cuenta una vez cese aquella, para efectos de su consolidación (inciso 1° del artículo 2530 del Código Civil). Lo que no ocurre con la interrupción, pues una vez interrumpida o renunciada, comenzará a contarse nuevamente el término respectivo (último inciso del artículo 2536 del Código Civil)”
2. En lo que se refiere al tema de la caducidad, el Consejo de Estado ha manifestado:
“La caducidad se puede ver afectada por dos circunstancias, las cuales son la suspensión o la interrupción, teniendo esta incidencia directa en lo que atañe al cómputo del término de la misma.
En lo que respecta al acaecimiento de la suspensión de término de caducidad, tenemos que el artículo 3o del Decreto 1716 de 2009 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo
V de la Ley 640 de 2001”; prescribe:
“ARTÍCULO 3°. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta:
a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001,
o
c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.
En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia
correspondiente…”
Como vemos, el artículo en cita reguló lo concerniente a la suspensión del término de caducidad, en los medios de control que sean susceptibles del adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público,
disponiendo el mismo el momento a partir del cual se suspende y los tres eventos bajo los cuales el mentado cómputo se reanuda.
Por su parte, respecto de la interrupción del término de caducidad, encontramos en el artículo 948 del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012- el siguiente tenor:
“ARTÍCULO 94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad
siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado…”
(Negrilla para resaltar)
Sobre los efectos de la presentación de la demanda respecto de la caducidad de la acción –hoy, medio de control- la doctrina procesal administrativa ha enseñado:
“Hay que entender el pensamiento que precede en su sentido lógico, ya que precisamente la presentación de la demanda contencioso administrativa que reúna todas las exigencias de la ley procesal interrumpe los términos señalados para la caducidad de la acción (art. 143). Esta norma ha dado pie para que algunos sostengan (sic) que la caducidad sí se interrumpe, porque si no fuera así no tendría sentido la advertencia hecha por la misma en el sentido de que la demanda que no reúne los requisitos legales no interrumpirá los términos señalados para la caducidad de la acción. El autor de estas páginas sostuvo en sala plena del Consejo de Estado que esta nota (la no interrupción) no servía para diferenciar la caducidad de la prescripción extintiva de la acción. Además, como el texto mismo lo sostiene, no se interrumpe la caducidad, sino el término para que ella se produzca.
Pese a lo precedente, que podía sostenerse en su integridad frente al art. 143 original, merece algunas precisiones impuestas ahora por la nueva redacción de dicho texto, según el art. 45 de la ley 446. Norma ésta que atenúa el rigor inicial porque hoy la demanda presentada en tiempo, aunque presente defectos formales pasibles de corrección, también interrumpirá el término de caducidad. No otro es el sentido del artículo cuando luego de sostener que la demanda que carezca de los requisitos y formalidades no interrumpirá los términos para la caducidad de la acción, afirma que “no obstante lo anterior, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco días; si así no lo hiciere, se rechazará la demanda.” (Resaltado de la Sala) La tesis planteada en el aparte doctrinal citado ut supra, fue refrendada por el Tribunal Rector de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo los siguientes considerandos:
“Ello significa, que la caducidad es una figura jurídica que protege intereses públicos; que es un requisito de procedibilidad que impide el ejercicio de la respectiva acción fuera del término establecido para ello, e impone al juzgador la obligación de decretarla oficiosamente, y que por su naturaleza pública no puede ser objeto de suspensión, interrupción o renuncia, ni hace posible la ampliación de los plazos señalados por la ley para el ejercicio de las acciones, motivo por el que los términos precisados son fatales.
No obstante, lo anterior, en relación con la interrupción del término de caducidad de la acción, para el caso es claro que existe una norma especial cual es el artículo 143 del C.C.A., de cuyo contenido se desprende que la caducidad de la acción contenciosa sólo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla con los requisitos y formalidades previstas en el artículo 137 ibídem; sin embargo la Sala comparte la opinión de la doctrina, en el sentido de que la demanda presentada en
tiempo a pesar de presentar defectos formales susceptibles de corrección también interrumpe el término de caducidad, pues tal es el sentido del inciso segundo de la normativa en mención en la que señala que: “No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de la caducidad, el ponente por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que los mismos sean corregidos por el actor dentro de los cinco días siguientes, so pena de rechazo de la demanda.”,
es decir, que en los procesos ante esta jurisdicción no existen causales de interrupción del término de caducidad distintas a las referidas.
Expresado lo anterior, es necesario señalar que la interrupción del término de la caducidad, es el momento en el que deja de correr el periodo de los cuatro meses, establecido por el legislador, que como ya se indicó ocurrirá cuando se presente la demanda, bien se (sic) en debida o indebida forma siempre que los defectos sean susceptibles de corrección, lo cual no quiere decir, como mal lo interpretó el Tribunal, que si el administrado presentó la demanda faltándole unos días para que se venciera el periodo indicado, éste pueda hacer uso del mismo para volver a acudir ante la vía judicial, pues el periodo de caducidad es uno solo y se subsume por completo en el momento en que el administrado presenta la demanda, dentro del
término establecido para ello.”
Así las cosas, se procede a responder sus inquietudes en los siguientes términos:
1. Frente a la primera y segunda inquietud, es preciso indicar que el Código de Comercio, con ocasión de la emergencia sanitaria por COVID-19, no dispone suspensión o interrupción alguna sobre la prescripción o la caducidad para la interposición de acciones societarias ante la Superintendencia de Sociedades.
2. Al respecto de la tercera inquietud se indica lo siguiente:
2.1. Que con ocasión de la expedición del Decreto 385 de 2020, la Superintendencia de Sociedades emitió la Resolución 100-000938 del 16 de marzo de 2020, mediante la cual se ordenó Ia suspensión de términos para los procesos jurisdiccionales que se adelantan ante las sedes de Bogotá y las Intendencias Regionales de Ia Superintendencia de Sociedades, entre el 17 y 22 de marzo de 2020, inclusive.
2.2. Posteriormente, ésta entidad profirió la Resolución 100-001026 del 24 de marzo de 2020, mediante la cual se ordenó la suspensión de términos para los procesos jurisdiccionales que se adelantan ante las sedes de Bogotá y en las Intendencias Regionales de la Superintendencia de Sociedades, desde el 25 hasta el 31 de marzo de 2020.
2.3. Así mismo, la Superintendencia de Sociedades expidió la Resolución 100-001101 el 31 de marzo de 2020, mediante la cual se ordenó la reanudación de los términos de los procesos jurisdiccionales y las actuaciones administrativas, que se adelantan ante las sedes de Bogotá y las Intendencias Regionales de la Superintendencia de Sociedades, a partir del día 1 de abril de 2020.
2.4. Por último, y no como consecuencia de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus COVID – 19, sino con motivo de vacancia judicial, mediante resolución 100-006853 del 30 de noviembre de 2020, la Superintendencia de Sociedades ordenó la suspensión de términos para los procesos jurisdiccionales que se adelantan ante ésta entidad, en las sedes de Bogotá y sus Intendencias Regionales, entre el 19 de diciembre de 2020 y el 11 de enero de 2021, inclusive.
De conformidad con lo expuesto, se responde de manera cabal la consulta, teniendo como base fundamental los conceptos reiterados en cada ítem particular, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.
