SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO 220-020094 DEL 2 DE MARZO DE 2021

ASUNTO: NORMAS QUE REGULAN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE UNA S.A.S.

Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta consulta relativa a diversos aspectos de las normas que regulan la liquidación de una sociedad por acciones simplificada – S.A.S., inquietudes que se resolverán en el orden propuesto.
En primer lugar, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución .Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020.
Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.
Con el alcance indicado, éste Despacho procede a resolver las inquietudes planteadas:
1. “¿cuáles son las normas que regulan la liquidación de una SAS en Colombia?”
La sociedad por acciones simplificada se disolverá por las causales previstas en el artículo 34 de la Ley 1258 de 2008, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de la misma ley.

Para la disolución y liquidación de la sociedad, el ordenamiento legal regula varias alternativas de procedimientos, respecto de los cuales la sociedad hacerse uso, a saber:
a. Procedimiento previsto por los artículos 219 a 259 del Código de Comercio, en lo pertinente.
b. Procedimiento previsto por la Ley 1116 de 2006 a partir de los artículos 47 y siguientes de citado régimen de insolvencia.
c. Procedimiento previsto por los artículos 524 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
d. Procedimiento previsto por el artículo 138 de la Ley 446 de 1998.
e. Procedimiento previsto por el artículo 31 de la Ley 1727 de 2014.
f. Procedimiento previsto por el artículo 144 de la Ley 1955 de 2019.
2. “¿cómo se debe iniciar la disolución y liquidación de una SAS?”
El máximo órgano social en ejercicio de su autonomía y de conformidad con las causales de disolución particulares, puede considerar la aprobación de la disolución de la sociedad.
Lo anterior, no riñe con la posibilidad de iniciar el proceso de disolución y liquidación conforme a los presupuestos de las normas mencionadas en la respuesta a su pregunta número 1.

3. “¿cuáles son los paso a paso que debo seguir para realizar correctamente la disolución y liquidación? favor explicarlos detalladamente.”
En cada uno de los procedimientos que se mencionaron en la respuesta a su pregunta número 1, se detalla el proceso de disolución y liquidación correspondiente. Del mismo modo, pude encontrar información complementaria sobre el proceso de liquidación voluntaria, en el CAPÍTULO VIII – “LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA” de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades, la cual puede consultar en el siguiente link:
https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/NormatividadCircularbasicaJuridica/2017-01588643.pdf
4. “Tengo una SAS la cual esta inactiva en cámara y comercio, pero no se ha cancelado el RUT desde hace un par de años:
¿Qué implicaciones tiene esto en la disolución y liquidación?
¿en caso de existir pasivos o sanciones con la DIAN, esto cambia en algo el proceso de disolución y liquidación?
Las sociedades comerciales y demás personas jurídicas que hayan incumplido la obligación de renovar la matrícula mercantil o el registro, según sea el caso, en los últimos cinco (5) años, quedarán disueltas y en estado de liquidación, conforme al procedimiento prescrito en el artículo 31 de la ley 1727 de 2014. Cualquier persona que demuestre interés legítimo podrá solicitar a la Superintendencia de Sociedades o a la autoridad competente que designe un liquidador para tal efecto. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos legalmente constituidos de terceros.
A su vez, según lo establecido en el artículo 144 de la Ley 1955 de 2019, las sociedades mercantiles sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Sociedades, que no renueven su matrícula mercantil por un término de tres (3) años o que no envíen la información requerida por dicha Superintendencia durante el mismo término, se presumirán como no operativas y, podrán ser declaradas de oficio como disueltas por la Superintendencia de Sociedades, salvo demostración en contrario de su parte.
El hecho de tener obligaciones con la DIAN, no modifica el procedimiento de liquidación ni las responsabilidades correspondientes.
5. “fui nombrado como liquidador, agradezco si me explican de manera muy detallada cuales son las actividades o tareas que debo realizar
como liquidador, junto con el sustento normativo correspondiente y si existe algún manual que pueda seguir para cumplir cabalmente la función paso a paso.”
La respuesta a esta inquietud, se encuentra subsumida en la contestación dada a la pregunta número 1.
6. “El artículo 233 del código de comercio establece que, En las sociedades por acciones, los liquidadores deberán, dentro del mes siguiente a la fecha en que la sociedad quede disuelta respecto de los socios y de terceros, solicitar al Superintendente de Sociedades la aprobación del inventario del patrimonio social, ¿qué sucede si no se realiza dentro del mes?
Sobre la aprobación del inventario en procesos de liquidación voluntaria, se sugiere consultar el CAPÍTULO VIII – LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades, la cual puede encontrar en el siguiente link:
https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/NormatividadCircularbasicaJuridica/2017-01588643.pdf
Con base en lo dispuesto en el señalado Capítulo VIII, es necesario mencionar que conforme al Decreto 1074 de 2015, son objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia de Sociedades, todas aquellas sociedades que se encuentren en una de las causales, conforme a las siguientes disposiciones del citado decreto:
Artículo 2.2.2.1.1.1. Causales de vigilancia por activos o ingresos, Artículo 2.2.2.1.1.2. Situaciones que dan lugar a vigilancia; Artículo 2.2.2.1.1.3. Vigilancia en los casos de acuerdos de reestructuración y situaciones de control o grupo empresarial; Artículo 2.2.2.1.1.4. Irregularidades que dan lugar a sometimiento a vigilancia; Artículo 2.2.2.1.1.5. Vigilancia especial; Artículo 2.2.2.1.2.1. Vigilancia de las sucursales de sociedades extranjeras; Artículo 2.2.2.1.2.5. Vigilancia en situaciones de control o grupo empresarial. Artículo 2.2.2.1.3.1; Aprobación del inventario del patrimonio social, empresas de factoring sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de sociedades; Artículo 2.2.2.2.1. Ámbito de aplicación.
Por último, en caso de que la sociedad que se encuentre vigilada por parte de la Superintendencia de Sociedades, deba tramitar el procedimiento de aprobación del inventario del patrimonio social y no lo cumpla, tal circunstancia puede dar lugar a la imposición de las sanciones previstas en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995, sin perjuicio de las demás acciones previstas en la ley, como la
eventual responsabilidad del liquidador (artículos 22, 23 y 24 del ciada ley), o la impugnación del inventario de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y siguientes del Código de Comercio.
7. “¿Las sociedades por cuotas o partes de interés son lo mismo que SAS?”
No, tradicionalmente se ha identificado que las sociedades colectivas, en comandita simple y de responsabilidad limitada, son sociedades por partes de interés o cuotas; en contraposición, las sociedades por acciones simplificadas – S.A.S., son sociedades por acciones.
Al respecto pueden revisarse los oficios: 220-19788 del 26 de marzo de 2003, 220-70377 del noviembre de 1998, 220-62094 del 26 de septiembre de 2003, 220-085257 del 02 de agosto de 2011 y 220-227572 del 18 de diciembre de 2013.
En lo que tiene que ver con la liquidación voluntaria, es preciso recordar que según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 1258 de 2008, la liquidación del patrimonio de una S.A.S., se realizará conforme al procedimiento señalado para la liquidación de las sociedades de responsabilidad limitada y actuará como liquidador, el representante legal o la persona que designe la asamblea de accionistas.
8. “Respecto a los requisitos del procedimiento de reorganización del artículo 9 de la ley 1116 de 2006, el decreto legislativo 560 de 2000, el articulo 15 numeral 1. Manifiesta:
“Suspéndase, a partir de la expedición del presente Decreto Legislativo y por un periodo de 24 meses, el supuesto denominado incapacidad de pago inminente previsto en el artículo 9 de la Ley 1116 de 2006, para el proceso de reorganización. Esta suspensión no es aplicable respecto de los procesos de negociaciones de emergencia de acuerdos de reorganización y procedimientos de recuperación empresarial”
¿Ello quiere decir que para iniciar el procedimiento de reorganización no se requiere del requisito de incapacidad de pago inminente?
El artículo 15 del Decreto Legislativo 560 de 2020, prescribió lo siguiente:
“Artículo 15. Suspensión temporal. A efectos de apoyar a las empresas afectadas por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económicas Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y facilitar el manejo del orden público económico, se suspenden de manera temporal las siguientes normas:
1. Suspéndase, a partir de la expedición del presente Decreto Legislativo y por un periodo de 24 meses, el supuesto denominado incapacidad de pago inminente previsto en el artículo 9 de la Ley 1116 de 2006, para el proceso de reorganización. Esta suspensión no es aplicable respecto de los procesos de negociaciones de emergencia de acuerdos de reorganización y procedimientos de recuperación empresarial (…)”
De preceptiva en comento se puede colegir que, las sociedades que quieran ser admitidas a un proceso de reorganización, en vigencia del citado decreto, no podrán acogerse al supuesto denominado incapacidad de pago inminente, previsto en el artículo 9 de la Ley 1116 de 2016.
9. “Cuáles son las ventajas y desventajas entre liquidación voluntaria y proceso concursal o de insolvencia comercial.”
A continuación, se enuncian algunas de las características del proceso de liquidación voluntaria:
 En el proceso de liquidación voluntaria no es un trámite jurisdiccional.
 En el proceso de liquidación voluntaria no existe un fuero de atracción de los procesos ejecutivos mientras que en el proceso de liquidación judicial si existe.
 En el proceso de liquidación voluntaria no se suspenden los procesos ejecutivos mientras que en de proceso de liquidación judicial sí.
 El liquidador en el proceso de liquidación voluntaria no tiene la connotación de auxiliar de la justicia, mientras en el de liquidación judicial sí.
 En el proceso de liquidación voluntaria no existe un régimen de insolvencia trasfronterizo mientras en el de liquidación judicial si existe.
 En el proceso de liquidación voluntaria no existe un término para hacerse parte dentro del mismo mientras en el de liquidación judicial si existe.
 Tanto en el proceso de liquidación voluntaria y de liquidación judicial existe la posibilidad de reactivación como de celebración de un acuerdo de reorganización de la sociedad.
10. “¿Respecto a las Obligaciones condicionales en la liquidación, (por demandas, sanciones etc.) se deja el valor guardado hasta el fallo o cumplimiento de la condición en un depósito judicial o como es el procedimiento?
Según lo señalado en el artículo 245 del Código de Comercio, cuando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario. La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo.
En estos casos no se suspenderá la liquidación, sino que continuará en cuanto a los demás activos y pasivos. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se depositará en un establecimiento bancario.
11. “¿Los saldos insolutos de la liquidación se convierten en obligaciones naturales?”
Los saldos de las obligaciones insolutas no se convierten en obligaciones naturales. Lo anterior, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 1 del artículo 571 del Código General de Proceso, referente a la insolvencia de personas naturales no comerciantes que establece lo siguiente:
“Artículo 571. Efectos de la adjudicación. La providencia de adjudicación produce los siguientes efectos:
1. Los saldos insolutos de las obligaciones comprendidas por la liquidación, mutarán en obligaciones naturales, y producirán los efectos previstos por el artículo 1527 del Código Civil.
No habrá lugar a este efecto si, como consecuencia de las objeciones presentadas durante procedimiento de negociación del acuerdo o en el de liquidación patrimonial, el juez encuentra que el deudor omitió relacionar bienes o créditos, los ocultó o simuló deudas. Tampoco habrá lugar a aplicar dicha regla si prosperan las acciones revocatorias o de simulación que se propongan en el curso de los procedimientos, ni respecto de los saldos insolutos por obligaciones alimentarias.
Los acreedores insatisfechos del deudor no podrán perseguir los bienes que el deudor adquiera con posterioridad al inicio del procedimiento de liquidación.”
12. “¿Las Sanciones insolutas pueden ser cobradas al administrador o a alguien más?”
El artículo 243 del Código de Comercio prescribe lo siguiente:
“Artículo 243.Cuando se trate de sociedades por cuotas o partes de interés y sean insuficientes los activos sociales para atender al pago del pasivo externo de la sociedad, los liquidadores deberán recaudar de los socios el faltante, si la responsabilidad de los mismos es ilimitada, o la parte faltante que quepa dentro de los límites de la responsabilidad de los asociados, en caso contrario.
Para los efectos de este artículo los liquidadores tendrán acción ejecutiva contra los asociados y bastará como título ejecutivo la declaración jurada de los liquidadores. Los asociados podrán, no obstante, proponer como excepción la suficiencia de los activos sociales o el hecho de no haberse destinado estos al pago del pasivo externo de la sociedad por parte de los liquidadores.”
Por tanto, el liquidador de la sociedad tiene la responsabilidad de exigir y agotar el procedimiento anotado en la disposición en comento, cuanto haya créditos insolutos a favor de los acreedores.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que puede consultarse en la Página WEB de la Entidad, la normatividad, los conceptos jurídicos alusivos con el tema u otro de su interés.